REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 20 de Abril de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2013-001852
CASO: LP02-S-2013-001852
AUTO FUNDADO IMPONIENDO ORDEN DE APREHENSIÓN, ACORDANDO LIBERTAD Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la realización de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha diecisiete (17) de Abril del año 2016, para oír al investigado, Manuel Alberto Castro (ampliamente identificado en autos); de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1.- En fecha 03/02/2016, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, de este Circuito Judicial, dictó por medio de auto fundado orden de aprehensión en contra del ciudadano acusado Manuel Alberto Castro, por cuanto, la solicitud fiscal que cursa inserta en los folios 104 al 105.
2.- En fecha 17/04/2016, respectivamente, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales.
La Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, manifestó: “…La referida orden de aprehensión se solicitó por la fiscalía Vigésima en vista de la incomparecencia Injustificada a los actos procesales convocados por el tribunal, Esta representación fiscal solicita la exclusión de pantalla en el SIPOL, y se ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en vista de que se encuentran presentan todas la partes en la presente sala solicito se realice la audiencia especial de conformidad con el artículo 43 del C. O. P. P y se le otorgue la suspensión Condicional del Proceso. Es todo. El ciudadano juez una vez escuchado lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico y vista la presencia de la Victima Mirla Lorena Cáceres acordó la realización de la Audiencia de Conformidad con el artículo 43 del C. O. P. P con relación a la Suspensión Condicional del Proceso …”
En el orden de las intervenciones, en la celebración de la audiencia, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Manuel Alberto Castro, quien está plenamente identificado en autos y a quien se le leyeron todos sus derechos del Ley el mismo Manifestó “…no deseo declarar…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Leopoldo Zambrano Angulo, quien manifestó: “…vista la detención de mi defendido y que su captura se realizó donde él realiza los labores de trabajo en moto “Repuestos Jorgel” ubicado en la calle 35 entre av. 3 y 4 casa N° 03-61 Sector Glorias Patrias Teléfono 0274-4156533 quién funge como propietario el Sr Jesús Domingo Monsalve quién está presente al momento de la aprehensión, inicialmente yendo los efectivos a su domicilio en la Urb. Santa Juana donde su esposa Mirla Lorena Cáceres les informó que se encontraba trabajando aportándole la dirección de su trabajo, por lo que solicito por parte de la Fiscalía de Derechos Fundamentales si el procedimiento de detención se dio de forma legítima …La defensa no hace oposición a la acusación fiscal toda vez que considera que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal observe alguna causa de nulidad que esta defensa no haya observado, en caso de admitir la misma en razón del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a la misma, así mismo solicito al tribunal imponga a mi defendido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si el imputado se acoge a la suspensión condicional del proceso, consagrada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la asumiría de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción y solicito de acordarse la suspensión condicional del proceso y que se tome en consideración que es una ciudadano que no presenta ninguna otra causa penal, es primario, tiene residencia fija comprometiéndose el mismo a cumplir con lo que se le impongan…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en la audiencia, por lo que esta juzgadora establece, que en el presente caso se tiene la garantía presencial del investigado en el proceso penal, y puede cumplir con su presencia en el proceso para el fin único que es la búsqueda de la verdad por lo que se acuerda decretar LIBERTAD al ciudadano Manuel Alberto Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.804, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión que cursa en contra del prenombrado ciudadano. Así se decide.
Ahora bien Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal)
Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 67, establece:
“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que los delitos atribuidos al ciudadano Manuel Alberto Castro son los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena son de seis (06) a dieciocho (18) meses y seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión respectivamente, que al hacer el computo obtendríamos que la cuantía de la pena posible a imponer, no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; el Supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la víctima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Asimismo, que el Supra ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal a la Fiscala del Ministerio Público, como las victimas quienes estuvieron de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

Primero: Se impone al imputado Manuel Alberto Castro de la Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en fecha 03-02-2016.
Segundo: Una vez conocida la voluntad del Imputado de autos de admitir los hechos se declara con lugar la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado, ciudadano Manuel Alberto Castro, Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 14-05-1981, de 34 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.804, ocupación u oficio Mecánico, domiciliado Urb. Santa Juana Vereda V-03 casa N° 69; teléfono 0414-7114240; el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del 17 de Abril de 2016 debiendo presentarse ante la Unidad Técnica De Supervisión Y Orientación a los fines que se le designe un delegado de Prueba y en consecuencia se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 2.- Cumplir con trabajo Comunitario en el Hospital San José II de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida que será de dos (2) horas semanales por el lapso de seis (06) Meses. 3.- No volver a incurrir en actos de violencia ni hostigamiento en contra de la víctima 4.- No poseer, ni portar armas de fuego, ni arma blanca. 5.-Mantener un trabajo estable, 6.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Tercero: Se mantienen a favor de la ciudadana Mirla Lorena Cáceres medidas de protección y Seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numeral 6, consistentes en realizar actos de agresión a la víctima o algún integrante de su familia.
Cuarto: se acuerda el cese de la medida cautelar de presentaciones impuestas en la audiencia de presentación de imputados en contra del ciudadano Manuel Alberto Castro.
Quinto: Se acuerda la solicitud de la defensa privada de remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que investiguen el procedimiento de aprehensión del ciudadano Manuel Alberto Castro.
Sexto: Se nombra como correo expreso ante la Unidad Técnica De Supervisión Y Orientación N° 01 ubicada en el estado Mérida
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 43, 229 y 236 del Código Orgánico procesal Penal, 39,42, 67, 90 numeral 6, 95 numeral 7, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de Abril del año 2016.




ABG. NAYATH DUGARTE VIELMA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida






Secretario

ABG. DAVID E. CASTILLO BLANCO

El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________