REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 20 de Abril de 2016

205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-001076
CASO : LP02-S-2016-001076

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 15 de Abril de 2016, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 15/04/2016, ratificado en fecha 15/04/2016 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Manuel Jesús Peña Calderón precalificando los hechos como Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, y en el artículo 39 ambos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nayibeth Joely Peña solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 95.8 en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Circuito de Violencia del estado Mérida. Solicitó se decrete a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en Salida inmediata del presunto agresor de la vivienda que mantenía en común con la víctima, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
De los Hechos
Consta acta de denuncia común (folio 04, vto.), de fecha 14-04-2016, realizada por la ciudadana Nayibeth Joely Peña la cual manifestó entre otras cosas: “…vengo a denunciar a mi esposo Manuel Jesús Peña Calderón el día de ayer miércoles 13-04-2016 comenzamos a discutir ya que me estaba siendo infiel, por lo que le dije que se fuera de mi casa seguidamente tomó un cuchillo y me lo puso n las manos dicindome que si me la tiraba de arrecha que me defendiera por lo que yo le manifesté que no iba a hacer nada , momentos después él tomó una almohada y comenzó a asfixiarme a lo que logré soltarme comencé a gritar y nadie salió a ayudarme, le dije que lo iba a denunciar a lo que respondió que lo hiciera , que algún dia iba a salir y se vengaría de mi, temo por mi integridad física. Es todo…”

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Denuncia Común (folio 04, vto.), de fecha 14-04-2016 de la víctima Nayibeth Joely Peña suscrita por funcionario receptor adscrito al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC Sub delegación Mérida.
2) Derechos de la Víctima (Folio 05), de fecha 14-04-2016
3) Reconocimiento Médico Legal Físico, (folio 07) de fecha 14/04/2016 realizada a la ciudadana Nayibeth Joely Peñasuscrita por la Dra. Carolina Baris Experto profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida.
4) Acta de Investigación Penal, (folio 08 y 09) de fecha 14-04-2016, suscrita por Detectives Morales Jorge y Gregory Hidalgo funcionarios adscritos al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC Sub delegación Mérida
5) Acta de Inspección, Nº 933 (folio 10, vto) de fecha 15-04-2016 suscrita por Inspectora Maira Guillén, Detectives Morales Jorge y Gregory Hidalgo adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC Sub delegación Mérida
6) Acta de los Derechos del Imputado (folio 11, vto), de fecha 14/04/2016
7) Reconocimiento Médico Legal Físico, (folio 13) de fecha 15/04/2016 realizada al ciudadano Manuel Jesús Peña Calderón suscrita por la Dra. Cleny Hernández Experto profesional IV adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida.
8) Valoración Psiquiátrica (folio 14 y 15) de fecha 15/04/2016 realizada al ciudadano Manuel Jesús Peña Calderón suscrita por la Psicólogo Clínico Forense Thairi Rojas de Astudillo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida


De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 14/04/2016 el detective Jorge Morales deja constancia que se encuentra la causa penal numero K-15-0262-01010en la cual instruye uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima Joely peña y como investigado el ciudadano Manuel Calderón, por lo que procedieron a trasladarse en compañía de los funcionarios, inspector Maira Guillén y el detective Gregory Hidalgo a bordo de la Unidad 3C00345 hacia la carretera trasandina, Cacute, Sector Los Granates, casa s/n frente a la posada Mamatita, Parroquia Cacute, Municipio Rangel, del estado Mérida, al llegar al referido inmueble se logró sostener entrevista con un ciudadano quien dijo llamarse Manuel Calderón, quien al revisar su respectiva identificación resultó ser la persona requerida por la presente comisión, manifestando que al momento de encontrarse en su lugar de residencia en compañía de dicha ciudadana optó por tomar una actitud agresiva lográndolo agredir físicamente la cual le causa unas lesiones a nivel de su rostro, procediendo dicho ciudadano a reaccionar de la misma forma logrando agredirla físicamente causándole hematomas en varias partes del cuerpo, seguidamente se le procedió a realizarle un chequeo personal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no pudiéndose localizar evidencia de interés criminalístico y siendo las 7:00 de la noche se le notifica que había incurrido en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procediendo a practicar la aprehensión de dicho ciudadano por lo que se observa que la aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano Manuel Jesús Peña Calderón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.597 fue aprehendido en situación de flagrancia, por lo que considera este juzgador que estamos en presencia de haberse cometido los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, y en el artículo 39 ambos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de ViolenciaDe la Medida de Seguridad y Protección
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana agredida, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en artículo 90 numeral 3,5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en La salida inmediata del presunto agresor de la vivinda en común con la víctima, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano Manuel Jesús Peña Calderónconsidera acordar medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 95.8 en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida e imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Decreta en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano Gustavo Alfonzo Moreno Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Decreta la precalificación jurídica por el delito de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, y en el artículo 39 ambos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la ciudadana Nayibeth Joely Peña.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida e imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
QUINTO: Se acuerda a favor de ciudadana Nayibeth Joely Peña, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en artículo 90 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en La salida inmediata del presunto agresor de la vivinda en común con la víctima, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEXTO: se acuerda que acudan ante el equipo interdisciplinario para una valoración psicológica tanto el ciudadano Manuel Jesús Peña Calderón como la ciudadana Nayibeth Joely Peña,
SEPTIMO: se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines que se apertura una investigación a la ciudadana Nayibeth Joely Peña visto el examen médico practicado al ciudadano Manuel Jesús Peña Calderón.
Quedan los presentes conformes y notificados de la presente decisión con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del acto anterior se guardaron todas las formalidades de la Ley. Es todo
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año 2016.



ABG. NAYATH DUGARTE VIELMA.
Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
El secretario,
ABG. DAVID CASTILLO.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: __________________ El srio.