REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 05 de Abril de 2016

205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000971
CASO : LP02-S-2016-000971

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 02 de Abril de 2016, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 31/03/2016, ratificado en fecha 02/04/2016 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Jordi René Sánchez Hernández precalificando los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Noraly Bethania Salazar Garrido solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 95.8 en concordancia con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Circuito de Violencia del estado Mérida. Solicitó se decrete a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

De los Hechos
Consta acta de denuncia (folio 13), de fecha 29-03-2016, realizada por la ciudadana Salazar Garrido Noraly Bethania, la cual manifestó entre otras cosas: “…llegué a mi lugar de residencia siendo las 11:30 de la mañana, y noté que dentro de la casa donde me encuentro alquilada se encontraba la Sra Coromoto Hernández propietaria de la vivienda junto con su hijo Jordi Hernández los cuales cortaron los cables de la luz y violaron el candado de la habitación que la señora nos alquiló, luego dejaron unos palos en el pasillo para no dejarme pasar y se retiraron del lugar. Posteriormente yo me encontraba en la habitación con mis hijos, cuando llegó mi marido al ver lo sucedido con el cable comenzó a arreglarlo, en ese momento llegó el ciudadano Jordi Hernández y llamó a su mamá y cuando la señora llegó se metió al cuarto y empezó a golpear a mi marido, en eso el muchacho Jordi Hernández quiso entrar al cuarto y yo le dije que no, de ahí me empezó a gritar y me haló de la camisa y me sacudió de lado a lado fuertemente y me lanzó hacia al piso y me levantó de la camisa y me tiró contra la pared , en ese momento se metió el hermano de él y le dijo que no lo hiciera, junto con su mamá me lo quitaron de encima dejándome rasguñada la espalda, luego salimos y ellos quedaron en la casa y nos gritaban y amenazaban diciéndole a mi esposo palabras obscenas, cabe destacar que aproximadamente desde hace 9 meses la sra Coromoto y su hijo tenían una orden de alejamiento por parte de la Casa del Pueblo que no podían ingresar a la casa hasta que nosotros la desocupáramos, ya que en ese momento nos habían puesto un candado impidiendo el paso a la habitación…”

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Denuncia (Folio 13 vto), de fecha 29/03/2016 de la víctima Salazar Garrido Noraly Bethania suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Zambrano Márquez Jean, Sargento Segundo García Toro José Gregorio, y Sargento Segundo Contreras Bolaños Jojhannes adscritos al Puesto Las González de la Segunda Compañía Destacamento Nº 221 del Comando de Zona G.N.B (Mérida) .
2) Acta de Investigación Penal Nro CZ22-D221-2DACIA-SIP-118, (folio 10) de fecha 29/03/2016, suscrita por Sargento Mayor de Segunda Zambrano Márquez Jean, Sargento Segundo García Toro José Gregorio, y Sargento Segundo Contreras Bolaños Jojhannes adscritos al Puesto Las González de la Segunda Compañía Destacamento Nº 221 del Comando de Zona G.N.B (Mérida) .
3) Acta de los Derechos del Imputado, (folio 11), de fecha 29/03/2016
4) Acta de entrevista, (folio 14) de fecha 29/03/2016, entrevistado el ciudadano José Jhoan Zerpa Hernández, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto Las González de la Segunda Compañía Destacamento Nº 221 del Comando de Zona G.N.B (Mérida).
5) Orden Fiscal de Inicio de Investigación: (folio 08) de fecha 29/03/2016 suscrita por la Abg. Leyda Coromoto Albarrán Dugarte, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público.
6) Acta de Investigación Penal, (folio 17) de fecha 29/03/2016 suscrita por los detective Luís Contreras adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Mérida, estado Bolivariano de Mérida
7) Reconocimiento Médico Legal Físico, (folio 19) de fecha 29/03/2016 realizado a la ciudadana Noraly Bethania Salazar Garrido, suscrito por la Dra Carolina Bats Experto profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
8) Reconocimiento Médico Legal Físico, (folio 20) de fecha 29/03/2016 realizado al ciudadano Jordi René Sánchez Hernández suscrito por la Dra María Gabriela Durán Experto profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
9) Experticia Toxicológica In Vivo, (folio 23) de fecha 29/03/2016 realizado al ciudadano Jordi René Sánchez Hernández suscrito por la Lic Karla Velandria Experto profesional I adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
10) Acta de Investigación Penal, (folio 24) de fecha 29/03/2016 suscrita por los detectives Leonardo del Real y Keiby Lobo adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Mérida, estado Bolivariano de Mérida
11) Acta de Inspección,Nº 733 (folio 25, vto) de fecha 29/03/2016 suscrita por los detectives Leonardo del Real y Keiby Lobo adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Mérida, estado Bolivariano de Mérida

De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 29/03./2016 a las 05:10 horas de la tarde suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Zambrano Márquez Jean, Sargento Segundo García Toro José Gregorio, y Sargento Segundo Contreras Bolaños Jojhannes adscritos al Puesto Las González de la Segunda Compañía Destacamento Nº 221 del Comando de Zona G.N.B (Mérida) procedieron a conformar comisión para trasladarse al Sector Sulbarán camino de tierra al final de la “Y” Parroquia La Mesa Municipio Campo Elias del estado Mérida, con el fin de atender denuncia interpuesta por la ciudadana Salazar Garrido Noraly Bethania , al llegar al sitio señalado se logra ubicar al ciudadano Jordi René Sánchez Hernández al cual se le manifestó que se encontraba incurso en una violencia de género procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano Jordi René Sánchez Hernández, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano Jordi René Sánchez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-23.499.708 fue aprehendido en situación de flagrancia, por lo que considera este juzgador que estamos en presencia de haberse cometido los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

De la Medida de Seguridad y Protección
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana agredida, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano Jordi René Sánchez Hernández considera acordar medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 95.8 en concordancia con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida e imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Decreta en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano Jordi René Sánchez Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Decreta la precalificación jurídica por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la ciudadana Salazar Garrido Noraly Bethania
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta días (30) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida e imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
QUINTO: Se acuerda a favor de ciudadana Salazar Garrido Noraly Bethania , las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEXTO: se acuerda que acudan ante el equipo interdisciplinario para una valoración psicológica el ciudadano Jordi René Sánchez Hernández día 04-04-2016 en horas de la mañana, y la ciudadana Salazar Garrido Noraly Bethania, deberá acudir el 06-04-2016 en horas de la mañana. Se insta a la fiscal a los fines que haga comparecer a la víctima ante el Equipo Interdisciplinario.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los Seis (06) días del mes de Abril del año 2016.




ABG. NAYATH DUGARTE VIELMA.
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
El secretario,
ABG. DAVID CASTILLO.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: __________________ El srio.