REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 06 de Abril de 2016

205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-001025
CASO : LP02-S-2016-001025

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 04 de Abril de 2016, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 03/04/2016, ratificado en fecha 04/04/2016 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Gustavo Alfonzo Moreno Peña precalificando los hechos como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anyela Laleska Molina Guillén solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 95.8 en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el Circuito de Violencia del estado Mérida. Solicitó se decrete a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la victima de manera voluntaria decide retirarse a casa de sus padres y solicita retirar la cocina, la cama, el colchón, la lavadora, los escaparates y todas las cosas personales de ella y sus hijos. Es todo.
De los Hechos
Consta acta de denuncia común (folio 07 y 08), de fecha 02-04-2016, realizada por la ciudadana Anyela Laleska Molina Guillén, la cual manifestó entre otras cosas: “…vengo a denunciar a mi esposo Gustavo Alfonzo Moreno Peña porque el dia de hoy yo me encontraba en la casa con él y mis dos hijos, desde horas de la mañana comenzamos a discutir por unos mensajes que él se estaba enviando con una muchacha , posteriormente yo lo empujo, él me tira a la cama y comenzó a ahorcarme, estuvimos forcejeando para que me soltara él salió del cuarto y se metió en el cuarto del hermano, al rato volvió con el bolso de él diciendo que él se iba yole dije que no se fuera que teníamos que aclarar las cosas porque yo me quería ir porque las cosas ya no funcionaban respondiéndome lárguese maldita me tiene obstinado con sus peleas lárguese para donde su papá que no la pienso mantener mas ni a usted ni a sus mocosos, yo lo que quiero es paz y libertad, con usted no puedo, quiero rumbear y joder y lo que tengo es que estar trabajando para darle comida a esos winos , los dos bajamos discutiendo y en las escalera de la loma me dio un golpe de puño en la cara, posteriormente me golpeó por el estomago, le dije que lo iba a denunciar porque ya lo había denunciado anteriormente lo que me respondió fue que si lo llevaban preso que lo iban a hacer pero con ganas, que si no me largaba que él me mataría , me agarró la mano izquierda, me la torció hasta que logré soktarme y comenzó a golpearme por todo mi cuerpo. Es todo…”

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Denuncia Común (Folio 07 y 08), de fecha 02-04-2016 de la víctima Anyela Laleska Molina Guillén suscrita por funcionaria Iris Dugarte adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 11 Mucuchies, Estación Policial Tabay
2) Acta de Entrevista (Folio 09 y 10), de fecha 02-04-2016 de la ciudadana Kissme de Los Angeles Rovira Maldonado suscrita por funcionaria Iris Dugarte adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 11 Mucuchies, Estación Policial Tabay
3) Informe Médico (Folio 13), de fecha 02-04-2016 de la ciudadana Anyela Laleska Molina Guillén suscrita por la Dra Sara Luengo Mérdico Cirujano adscrita al Ambulatorio Rural Tipo II Tabay.
4) Informe Médico (Folio 14), de fecha 02-04-2016 del ciudadano Gustavo Alfonzo Moreno Peña suscrita por la Dra Karen González Médico Cirujano adscrita al Ambulatorio Rural Tipo II Tabay
5) Acta Policial (Folio 15 y 16), de fecha 02-04-2016 suscrita por funcionarios Iris Dugarte, Yurimar Moreno y Maikol Medina adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 Mucuchies, Estación Policial Tabay
6) Acta de los Derechos del Imputado (folio 17 y 18), de fecha 02/04/2016
7) Orden de Inicio de Investigación Fiscal: (folio 19) de fecha 03/04/2016 suscrita por la Abg. Leyda Coromoto Albarrán Dugarte, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público.
8) Acta de Investigación Penal, (folio 20, vto) de fecha 03-04-2016, suscrita por Detective Morales Jorge funcionario adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC Sub delegación Mérida
9) Reconocimiento Médico Legal Físico, (folio 22) de fecha 03/04/2016 realizada al ciudadano Gustavo Alfonzo Moreno Peña suscrita por la Dra. Carolina Baris Experto profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida.
10) Reconocimiento Médico Legal Físico, (folio 24) de fecha 03/04/2016 realizada a la ciudadana Anyela Laleska Molina Guillén suscrita por la Dra. Carolina Baris Experto profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida.
11) Valoración Psiquiátrica (folio 26, vto) de fecha 04/04/2016 realizada a la ciudadana Anyela Laleska Molina Guillén suscrita por la Psicólogo Clínico Forense Thairi Rojas de Astudillo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida.
12) Experticia Toxicológica In Vivo, (folio 29) de fecha 03/04/2016 realizado al ciudadano Gustavo Alfonzo Moreno Peña suscrito por la Lcda Karla Belandria Experto profesional I adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida
13) Acta de Investigación Policial (folio 30, vto) de fecha 03-04-2016, suscrita por Detective Luis Contreras funcionario adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC Sub delegación Mérida
14) Acta de Inspección, Nº 755 (folio 31, vto) de fecha 03-04-2016 suscrita por los Luis Contreras y Keiby Lobo adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC Sub delegación Mérida.

De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 02/04/2016 siendo la 1 de la tarde estando de servicio la funcionaria Oficial Jefe Yurimar Moreno adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 11 Mucuchies, Estación Policial Tabay, se presentó un ciudadano que se identificó como Gustavo Alfonzo Moreno Peña manifestando que había sostenido una discusión con su concubina y que la había agredido físicamente cuando se encontraban en su residencia, posteriormente se le realizó inspección personal sin encontrarle ningún objeto o sustancia que lo involucrara con la comisión de algún hecho punible, informándosele que había incurrido en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procediendo a practicar la aprehensión de dicho ciudadano por lo que se observa que la aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano Gustavo Alfonzo Moreno Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-26.371.944 fue aprehendido en situación de flagrancia, por lo que considera este juzgador que estamos en presencia de haberse cometido los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

De la Medida de Seguridad y Protección
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana agredida, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, acompañamiento policial a la ciudadana Anyela Laleska Molina Guillén para que la misma retire de la vivienda la cocina, la cama, el colchón, la lavadora, los escaparates y todas las cosas personales de ella y sus hijos.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano Gustavo Alfonzo Moreno Peña considera acordar medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 95.8 en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida e imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Decreta en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano Gustavo Alfonzo Moreno Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Decreta la precalificación jurídica por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la ciudadana Anyela Laleska Molina Guillén,
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida e imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
QUINTO: Se acuerda a favor de ciudadana Anyela Laleska Molina Guillén, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, acompañamiento policial a la ciudadana Anyela Laleska Molina Guillén para que la misma retire de la vivienda la cocina, la cama, el colchón, la lavadora, los escaparates y todas las cosas personales de ella y sus hijos.
SEXTO: Oficiar a la Coordinación Policial N° 11 para que se sirvan en acompañar a la ciudadana Anyela Laleska Molina Guillén a la dirección Sector La Loma, calle Miranda, casa s/n casa azul con blanco, punto de referencia la plaza de Tabay a retirar de dicha vivienda la cocina, la cama, el colchón, la lavadora, los escaparates y todas las cosas personales de ella y sus hijos.
SEPTIMO: se acuerda que acudan ante el equipo interdisciplinario para una valoración psicológica tanto el ciudadano Gustavo Alfonzo Moreno Peña como la ciudadana Anyela Laleska Molina Guillén,
OCTAVO: Quedan los presentes conformes y notificados de la presente decisión con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.Se deja constancia que en la realización del acto anterior se guardaron todas las formalidades de la Ley. Es todo
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2016.



ABG. NAYATH DUGARTE VIELMA.
Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
El secretario,
ABG. DAVID CASTILLO.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: __________________ El srio.