REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 07 de Abril de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2014-001818
CASO : LP02-S-2014-001818
AUTO FUNDADO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Por cuanto el día 05 de Abril de 2016, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALDO ANTONIO QUINTERO VERA, Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 25-05-1983, de 32 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.744, Profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Urb. Urdaneta, calle 03, vereda 32 casa N° 10, punto de referencia cerca del SAIME Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-6011914 por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente Elizabeth Salas Anteliz.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“…la adolescente Elizabeth Salas Anteliz manifiesta que ALDO ANTONIO QUINTERO VERA es su padrastro con quien mantenía una relación sentimental procreando una niña y tomó la decisión de dejarlo, sin embargo dicho ciudadano le dijo que la amaba que no la iba a dejar tranquila empezando sus actos de persecución, el 24-12-2013 la buscó en la calle y dijo que le iba a montar un show si no se iba con él, el 31-12-2014 le dijo lo mismo pero esta vez no la dejó salir de la casa, luego él se fue a trabajar a Maracaibo y cuando regresaba la casa le rompía el celular y le botaba la ropa …”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal)
Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 67, establece:
“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Así las cosas, se da ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , cuya pena son de ocho (08) a veinte (20) meses y de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión respectivamente, mas el agravante que al hacer el computo obtendríamos que la cuantía de la pena posible a imponer, no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; el Supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la víctima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Asimismo, que el Supra ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal a la Fiscal del Ministerio Público, como las victimas quienes estuvieron de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
Primero: Declara con lugar la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado, ciudadano ALDO ANTONIO QUINTERO VERA, Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 25-05-1983, de 32 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.744, Profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Urb. Urdaneta, calle 03, vereda 32 casa N° 10, punto de referencia cerca del SAIME Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-6011914; el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del 05 de Abril de 2016 debiendo acudir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo estado Zulia, para que le sea designado un Delegado de Prueba y en consecuencia se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 2.- Cumplir con trabajo Comunitario en el Consejo comunal Isaías Medina Angarita ubicado en la Urb. Urdaneta calle 2 a mano izquierda vereda 31 Maracaibo estado Zulia que será de dos (2) horas semanales por el lapso de seis (06) Meses. 3.- No volver a incurrir en actos de violencia ni hostigamiento en contra de la víctima 4.- No poseer, ni portar armas de fuego, ni arma blanca. 5.-Mantener un trabajo estable.
Segundo: Acudir el imputado hasta el equipo Interdisciplinario con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal de Maracaibo estado Zulia específicamente con los psicólogos.
Tercero: se acuerda el cese de la medida cautelar de presentaciones impuestas en la audiencia de presentación de imputados en contra del ciudadano ALDO ANTONIO QUINTERO VERA.
Cuarto: Acudir al equipo Interdisciplinario con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal de Maracaibo estado Zulia con el fin de que reciba seis (06) charlas de orientación. Ofíciese.
Quinto: Se nombra como correo expreso ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; 40, 41, 67, 95 numeral 7, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los siete (07) días del mes de Abril del año 2016.
ABG. NAYATH DUGARTE VIELMA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Secretario
ABG. DAVID E. CASTILLO BLANCO
El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________