REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 07 de Abril de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003277
CASO : LP02-S-2015-003277

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado ante este tribunal por los Abogados JOSE OMAR PEÑA DUGARTE y CIRO PEÑA AVENDAÑO en fecha 02 de Marzo de 2016, en su condición de Defensores Privados del investigado de autos, ciudadano JOSE TEODORO IZARRA MORENO mediante el cual solicita la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado imputado por una menos gravosa fundamentando su petición en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2015 realizó la Audiencia de Calificación de Aprehensión o no en situación de flagrancia, en la que acordó la aprehensión hecha al imputado de autos en situación de flagrancia, precalificando el delito como Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del articulo 44, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIA BARRIOS BECERRA. Así mismo decretó en contra del prenombrado ut supra imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO: Según el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a un proceso penal deben ser”…juzgados en libertad. Excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
De igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 229 señala “Toda persona a quien se le impute participación e un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La Privación de Libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Las razones de excepción a las cuales se refiere las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal resume las finalidades del proceso cuando señala:” El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, evitando así que quede enervada la acción de la justicia.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
A los folios 182 y vuelto corre inserto la valoración clínica N° 356-1428-0915-16 de fecha 18 de Marzo de 2016 practicada al ciudadano imputado de autos y suscrita por la Dra. Cleny Elisa Hernández Márquez, Experto Profesional IV Jefa (E) de la Medicatura Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida informando en sus conclusiones que el referido ciuadadano adulto masculino de cincuenta y cinco (55) años de edad es valorado en esta medicatura no presentando lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes, con el diagnóstico de Diabetes Mellitus Tipo Dos (02) desde hace nueve meses, con complicaciones propias de la Diabetes como son Pérdida de peso, mareo, sed, dificultad para la visión, parestesia en miembros inferiores. Según valoración diaria de los niveles de Glicemia los resultados están elevados, lo que hace que su patología sea de evolución tospida provocando más complicaciones, por lo que se sugiere sea trasladado de manera urgente a un ambiente donde la dieta sea estricta junto con el cumplimiento diario del tratamiento, ya que de no ser así las alteraciones bien sea por hiperglicemia o hipoglicemia podrían ser fatales.
Siendo ello así, considera esta juzgadora que si bien en la calificación en flagrancia encontró motivos suficientes para decretar en contra del investigado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que las circunstancias hasta la presente han cambiado por el conocimiento que ha tenido esta juzgadora de lo siguiente:
1.- Que requiere realmente apoyo familiar y médico para superar la actual situación de salud, derecho este establecido del artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, en el cual el Estado Venezolano está en el deber de garantizarlo.
2.- Que requiere traslado de manera urgente a un ambiente donde la dieta sea estricta junto con el cumplimiento diario del tratamiento, ya que de no ser así, las alteraciones podrían ser fatales.
Que si bien es cierto se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Especial de la materia, no menos cierto es que sustituyendo la actual medida de coerción personal (Medida de Privación Judicial de Libertad, por una menos gravosa y de posible cumplimiento) no desnaturalizaría de ningún modo el fin último del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y en consecuencia la correcta Administración de Justicia.
Así las cosas, tomando en cuenta el estado de salud del imputado JOSE TEODORO IZARRA MORENO, quien aquí decide estima procedente la revisión de la Medida Privativa De Libertad que pesa en su contra y su sustitución por la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el cambio del sitio de reclusión en donde actualmente cumple la Medida Privativa de Libertad el encartado de autos a detención domiciliaria bajo la custodia policial permanente, ya que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la medida cautelar de detención domiciliaria involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta libertad del encartado de autos (ver sentencias N° 1046 del 06-05-2003, N° 1836 del 25-08-2004 y N°974 de fecha 28-05-2007).

Por los razonamientos que anteceden, considera este tribunal que las circunstancias por las cuales les fue decretada la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE TEODORO IZARRA MORENO al celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado en las experticias solicitadas ordenadas por este Tribunal.
Es por ello que esta juzgadora considera procedente sustituir la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE TEODORO IZARRA MORENO por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, siendo ellas las siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio, o en custodia de otra persona, sin vigilancia algún o con a que el tribunal ordene, en este caso se acuerda ordenar el Arresto Domiciliario en su domicilio, a saber población Santo Domingo, calle principal, casa Nº 32 al frente de PDVAL, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, y para ello se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del estado Centro de Coordinación Policial Nª 12 Santo Domingo a los fines de que efectúen CUSTODIA POLICIAL PERMANENTE.
2.- La obligación de someterse a una dieta estricta y fiel cumplimiento diario del tratamiento, así como informar periódicamente al Tribunal acerca del desarrollo del mismo.
3.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima de autos, la ciudadana Maria Antonia Barrios Becerra ni directamente ni a través de terceros.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de conformidad de las previsiones de los artículos 44 ,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 29 , numerales 1º, 2º y 6º del artículo 242 y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado para el día Jueves 14 de Abril del presente año 2016, a las 8:30 am a fines de imponerle la presente decisión






ABG. NAYATH DUGARTE.
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medidas
El secretario,
ABG. DAVID CASTILLO.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: ____________________ El srio.