REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000593
ASUNTO : LP02-S-2013-000593

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de la expedición de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano RONALD RAMON PRIETO, planteada verbalmente por la Representación Fiscal, en la audiencia del 31-03-2016, y la solicitud de verificación del cumplimento del Régimen de Presentaciones incoado por la defensa; este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRIMERO
ANTECEDENTES
1.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el Nº: LP02-S-2013-000593, contra el ciudadano RONALD RAMON PRIETO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.389.131, estado civil casado, residenciado en: Urbanización Virgen del Valle, calle Santa Bárbara, casa 44 a 50 metros de la Panadería La Gutiérrez, El Tigre, Municipio Virgen del Valle, del estado Bolivariano Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de: ANA KARINA VALOR.
2.- En fecha 31-07-2013, se le dio entrada a la causa por declinatoria de competencia, fijándose audiencia preliminar para el día 27-06-2013.
3.- En fecha 26-11-2013, fue diferida la audiencia por incomparecencia de la víctima e imputado, no constaban en autos las respectivas boletas de citación (folio74 y 75).
4.- En fecha 12-03-2014, fue diferida la audiencia por incomparecencia de todas las partes, no constaban en autos las respectivas boletas de citación librada al imputado y victima (folio76).
5.- En fecha 09-07-2014, fue diferida la audiencia, motivado a que la única sala asignada a los Tribunales de Violencia, se encontraba constituido éste Juzgado celebrando audiencia en la causa penal signada bajo el Nº LP02-S- 2013-002156 (ver folio 84).
6.- En fecha 19-12-2014, fue diferida la audiencia, motivado a que la única sala asignada a los Tribunales de Violencia, se encontraba constituido éste Juzgado celebrando audiencia en la causa penal signada bajo el Nº LP02-S- 2014-002677(ver folio 96).
7.- En fecha 13-04-2015, fue diferida la audiencia, por incomparecencia de la defensa, victima e imputado, (ver folio 103).
8.- En fecha 21-08-2015, fue diferida la audiencia, por incomparecencia de la defensa, victima e imputado, (ver folio 112).
9.- En fecha 15-10-2015, fue diferida la audiencia, por incomparecencia de la defensa, victima e imputado, (ver folio 108).
10.- En fecha 06-01-2016, fue diferida la audiencia, por incomparecencia de la defensa, victima e imputado, (ver folio 117).
11.- En fecha 31-03-2016, la Representante del Ministerio Público solicitó la expedición de orden de aprehensión; contra el ciudadano RONALD RAMON PREITO.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que en dos oportunidades, específicamente en fechas 13-04-2015 y 21-08-2015, la audiencia preliminar es diferida motivado a la incomparecencia del ciudadano RONALD RAMON PRIETO, constatándose a través de las resultas de las boletas que el referido ciudadano fue citado, así se evidencia a los folios 101 y 106, no existiendo justificativo que avale su ausencia a los llamados ante éste Tribunal.
Así mismo, se constata en resulta de boleta que obra al folio 116, que el ciudadano RONALD RAMON PRIETO no puede ser ubicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Alguacilazgo para su citación, motivado a que la progenitora del imputado refirió que tiene dos meses sin saber de él, así se evidencia en resulta de boleta de citación que obra al folio 118.
Así las cosas, es evidente que ha quedado establecida la contumacia del referido ciudadano ya que no es posible su comparecencia a los actos del proceso, por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano RONALD RAMON PRIETO, y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano RONALD RAMON PRIETO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.389.131, estado civil casado, residenciado en: Urbanización Virgen del Valle, calle Santa Bárbara, casa 44 a 50 metros de la Panadería La Gutiérrez, El Tigre, Municipio Virgen del Valle, del estado Bolivariano Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

EL SECRETARIO;

ABG. JOSÉ DÁVILA

En fecha_____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________y Oficios Nº ___________________________El Srio;