REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 01 de Abril de 2016
205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-005913
ASUNTO : LP02-S-2014-005913

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica la fundamentación de la sentencia por Admisión de Hechos efectuada el día de hoy 01-04-2016, inserta a los folios (75 al 77), en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JESUS GUILLERMO ROJAS PEÑA, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 25-06-1954 de 61 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 8.014.958, de oficio constructor, con domicilio en: La mesa de los Indios, sector las “Rosas Nuevas”, parte alta, al lado del galpón de Ismael, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0416-9776275.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 46 al 52) resulta como hecho imputado, que:

“El día 13 de marzo de 2012, las niñas W.K y A.Z.T, de 10 y 08 años de edad respectivamente, denuncian ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, que el ciudadano GUILLERMO ROJAS PEÑA,…les toca sus partes intimas, esto lo realizó en varias oportunidades en la casa de las niñas, ubicada en la Mesa de Ejido, sector Cacagual alto…”..


Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al ciudadano JESUS GUILLERMO ROJAS PEÑA, (ya identificado) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑAS previsto y sancionado en los artículos 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 77 numeral 9 eiusdem , ocasionado en perjuicio de las niñas W.K y A.Z.T., siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 01-04-2016 (f. 75 al 77), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, dejándose constancia que la defensa no promovió pruebas.

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado que el ciudadano JESUS GUILLERMO ROJAS PEÑA, les tocó las niñas W.K y A.Z.T, de 10 y 08 años de edad respectivamente, en varias oportunidades sus partes intimas, en la casa de las niñas, ubicada en la Mesa de Ejido, sector Cacagual alto…”..


Es el caso que, al efecto en la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en fecha 12-12-2014 ante éste Juzgado, contra del ciudadano JESUS GUILLERMO ROJAS PEÑA, (ya identificado) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑAS previsto y sancionado en los artículos 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 77 numeral 9 eiusdem , ocasionado en perjuicio de las niñas W.K y A.Z.T. solicitando consiguientemente, se ordene la apertura del juicio oral y reservado.

Así las cosas, los Defensores Técnico Abgs. Zenaida Zamora Gómez y Jaiber Molina Arias, no se opusieron a la acusación fiscal por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó al tribunal impusiera a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si se acoge a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, Es todo.

En la audiencia Preliminar (01-04-2016) el Tribunal escuchó al ciudadano JESUS GUILLERMO ROJAS PEÑA, (identificado en autos), lo siguiente: “…YO LO QUE QUIERO ES ADMITIR LOS HECHOS Y ME ADHIERO A LAS CONDICIONES QUE ME IMPOMGA EL TRIBUNAL…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera ésta juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano JESUS GUILLERMO ROJAS PEÑA (ya identificado) la comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑAS previsto y sancionado en los artículos 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 77 numeral 9 eiusdem , ocasionado en perjuicio de las niñas W.K y A.Z.TI., y la condenación, conforme al delito antedicho, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, inserta a los folios 46 al 52.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del JESUS GUILLERMO ROJAS PEÑA (ya identificado) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑAS previsto y sancionado en los artículos 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 77 numeral 9 eiusdem , ocasionado en perjuicio de las niñas W.K y A.Z.TI.

Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑAS previsto y sancionado en los artículos 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 77 numeral 9 eiusdem; tiene prevista una pena de dos (02) a cuatro (06) años de prisión. Se tomó el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, del dando una pena de cuatro (04) años de prisión; se procede a rebajar una cuarta parte de pena por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al aplicar la continuidad del delito y la agravante de los artículo 99 y 77 numeral 9 ambos del Código Penal, queda una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se mantiene el acusado en libertad hasta que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena. Y así se declara.
Visto que el ciudadano JESUS GUILLERMO ROJAS PEÑA (ya identificado) enfrentó el proceso en libertad, se mantiene dicha situación hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda conocer por distribución emita lo conducente.


DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código adjetivo penal CONDENA al ciudadano JESUS GUILLERMO ROJAS PEÑA, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 25-06-1954 de 61 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 8.014.958, de oficio constructor, con domicilio en: La mesa de los Indios, sector las “Rosas Nuevas”, parte alta, al lado del galpón de Ismael, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0416-9776275; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarse como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑAS previsto y sancionado en los artículos 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 77 numeral 9 eiusdem, ocasionado en perjuicio de las niñas W.K y A.Z.TI. SEGUNDO: Impone al ciudadano JESUS GUILLERMO ROJAS PEÑA, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 66.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado JESUS GUILLERMO ROJAS PEÑA, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en libertad al ciudadano JESUS GUILLERMO ROJAS PEÑA, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Cúmplase. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente decisión.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena su notificación.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02


ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO

EL SECRETARIO;
ABG. JOSE DAVILA
En fecha________________se cumplió con lo ordenado, librándose oficios Nº___________________________________________________EL Srio ;