REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Abril de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-001036
CASO : LP02-S-2016-001036
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 30 de Marzo de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 06-04-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: HEDISON JOSUE ALBORNOZ ALTUVE, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19-08-1995, de20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.643.935, estado civil soltero, ocupación u oficio latonero, residenciado en: Las cruces, calle Los Rosales, casa Nº 04, detrás de la escuela, del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 y 41 encabezamiento y primera aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUIZ ALTUVE, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada ocho (08) días.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 04 y 05), de fecha 04 de abril de 2016, realizada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUIZ ALTUVE, quien manifestó entre otras cosas: “…Vengo a denunciar al ciudadano EDIXON JOSE ALBORNOZ ALTUVE, quien es mi marido, ya que el día de hoy 04-04-2016 a las 11:00 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos en mi casa ubicada en la Cruces…en compañía de mi hijo de nombre Santiago Alejandro de 3 meses de nacido, me golpeó físicamente en la cabeza y en varias partes del cuerpo con una pistola, debido a que no quise tener relaciones sexuales con él…me dijo que no me iba a dejar de golpear hasta que no botara sangre, también me amenazó de muerte, después que este sujeto dejó de pegarme me apuntó con su arma de fuego y la accionó en varias oportunidades pero no se disparó… ”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 04-042016, de la víctima ciudadana MARIA ALEJANDRA RUIZ ALTUVE,V(Folios 04 y 05).
2.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1428-1221-16 de fecha 04-04-2016, suscrito por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUIZ ALTUVE, donde concluye que las lesiones encontradas ameritan asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales (Folio 09).
3.- Reconocimiento Psiquiatrico Nº 356-1428-P0422-16, suscrito por la LIC. CARLA CEBALLOS VIVAS, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUIZ ALTUVE (Folios 11 y 12).
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-04-2016, suscrita por los Detectives Jorge Morales, Ronaldo Fernández y Ronaldo Godoy , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano HEDISON JOSUE ALBORNOZ ALTUVE, específicamente en Ejido, Sector Las Cruces, vereda los Rosales, calle principal, casa s/n, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, estado Mérida. (Folios 14 y 15).
5.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1428-1222 de fecha 05-04-2016, suscrito por la DRA. CLENY ELISA HERNANDEZ, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano HEDISON JOSUE ALBORNOZ ALTUVE; donde concluye que las lesiones encontradas ameritan asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales (Folio 18).
6.- Acta de Inspección Técnica Nº 653, de fecha 04-04-2016, suscrita por los Detectives Jorge Morales y Ronald Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, específicamente en Ejido, Sector Las Cruces, vereda los Rosales, calle principal, casa s/n, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, estado Mérida. (Folio 20).
7.- Experticia Toxicologica In Vivo, de fecha 05-04-2016, suscrito por la DLIC. ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano HEDISON JOSUE ALBORNOZ ALTUVE. (Folio 21).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 04-04-2016 a las 09:35 pm, los Detectives RomeR Gutiérrez y Jorge Morales , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano HEDISON JOSUE ALBORNOZ ALTUVE, por lo que se observa que dicha aprehensión fue seis horas y quince minutos después de formulada la denuncia por parte de la victima ciudadana MARIA ALEJANDRA RUIZ ALTUVE, quien siendo las 03:20 pm se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida, y denunció al ciudadano HEDISON JOSUE ALBORNOZ ALTUVE como la persona que el día 04-04-2016, la golpeó y amenazó con un arma de fuego.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano HEDISON JOSUE ALBORNOZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.643.935, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delito se corresponde a los de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 y 41 encabezamiento y primera aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUIZ ALTUVE. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima, por la experticia y por las resultas del examen médico forense suscrito por la Dra. Maria Gabriela Duran De Galetta, funcionaria Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde concluye que en la humanidad de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUIZ ALTUVE. lesiones encontradas ameritan asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales (Folio 09); la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, Acta de confirmada por los funcionarios Romen Gutierrez y Ronald Godoy,, funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron Inspección Técnica Nº 653 donde dejan constancia de la existencia de lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, es decir: la detención del ciudadano HEDISON JOSUE ALBORNOZ ALTUVE, específicamente en Ejido, Sector Las Cruces, vereda los Rosales, calle principal, casa s/n, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, estado Mérida, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana HEDISON JOSUE ALBORNOZ ALTUVE, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, y – Rondas policiales por el lugar donde reside la víctima por sesenta (60) días de conformidad con el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano HEDISON JOSUE ALBORNOZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.643.935, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado HEDISON JOSUE ALBORNOZ ALTUVE, y víctima MARIA ALEJANDRA RUIZ ALTUVE ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: HEDISON JOSUE ALBORNOZ ALTUVE, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19-08-1995, de20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.643.935, estado civil soltero, ocupación u oficio latonero, residenciado en: Las cruces, calle Los Rosales, casa Nº 04, detrás de la escuela, del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Precalifica los delitos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 y 41 encabezamiento y primera aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUIZ ALTUVE. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano HEDISON JOSUE ALBORNOZ ALTUVE, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUIZ ALTUVE, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, y – Rondas policiales por el lugar donde reside la víctima por sesenta (60) días. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado HEDISON JOSUE ALBORNOZ ALTUVE, y víctima MARIA ALEJANDRA RUIZ ALTUVE, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________El Srio,