REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-001044
CASO : LP02-S-2016-001044


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 13 de abril de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 11-04-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDWIN EDUARDO DUGARTE DUARTE, venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15-02-1992, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.832.225, estado civil soltero, ocupación u oficio vigilante de seguridad, residenciado en: Santa Cruz de Mora, sector El Hospital, calle ciega, casa s/n, al lado de la bodega mano derecha bajando, Municipio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0416-2009278, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NIXMAR ALEJANDRA GUERRERO MARQUEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia realizada por la victima ciudadana NIXMAR ALEJANDRA GUERRERO MARQUEZ común (folios 10 y 11), de fecha 09 de abril de 2016, quien manifestó entre otras cosas: “…Yo me encontraba en el centro recreativo de vegasol a eso de las siete de la noche (07:00) del día viernes 08-04-2016 en el bohío estaba con unos amigos y familias compartiendo ya que me encontraba de cumpleaños y amanecimos mi novio yo me fui aparte con mi novio ya que estaban recogiendo dinero para comprar botella compartimos el bohío a eso de las tres de la madrugada de hoy sábado 09-04-2016 llego uno de la seguridad en una moto de color negro…y EDWIN había compartido con nosotros desde temprano me llamó diciéndome ya sus amigos me habían dado para la otra parte para comprar la botella y que fuera usted conmigo a buscarla yo le dije a mi novio que si podía ir con el de seguridad a buscar la otra botella mi novio me dijo esta bien valla pero con mucho cuidado por ahí me monte en la moto para ir a buscar la botella este muchacho se metió por la parte de la piscina y no era por ahí teníamos que ir era por recepción se detuvo por la parte del faro yo me baje y le digo que porque se había metido por este lado si íbamos era para recepción fue cunado empezó a meterme mano por los senos y por la parte bajas me agarró por los brazos llevándomelos hacia atrás me tiro contra la moto, me agarro fuerte por el cabello y él me gritaba quítese el short quiero estar con usted, su novio no se va a enterar y yo le gritaba vinimos fue a buscar la botella eso ahora lo buscamos que es rápido fue cuando me bajo el short yo hacía fuerza y gritaba que no ya que me dejara quieta que nos fuéramos el me quito el short a fuerza me los bajo me volvió agarrar el cabello me coloco en cuatro y me tenia sostenida del cabello muy fuerte penetrándome por la parte de atrás pero por la vagina cuando me estaba penetrando gritaba maldita perra sucia, que rico siga así logre zafarme me subí el short, el enseguida se subió el pantalón se monto en la moto y me dijo súbase yo me monto arranco y se detuvo en una de las piscinas la mas grande que tiene tres trampolines detuvo la moto me bajo me tiro en una de las sillas donde uno se broncea se me tiro encima me presiono con sus piernas me bajo el short por completo con mi ropa interior yo como pude lo empuje y me levante me volvió agarrar el se acostó en la silla de broncearse me agarro a la fuerza del brazo yo gritaba me tengo que ir llévame donde están mis amigos, me agarró de las dos manos y me sentó en sus piernas se agarró el pene me volvió a penetrar, fue cuando llegó mi novio y me grito así es que lo quería ver, fue cuando éste muchacho me soltó yo lo que hice fue agarrar mi short mi ropa interior este muchacho gritaba sácame la pistola que lo voy a matar, salí corriendo hasta el camping … ”

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 09-04-2016, realizada por la víctima ciudadana NIXMAR ALEJANDRA GUERRERO MARQUEZ (Folios 10 y 11).
2.- Entrevista de fecha 09-04-2016, recepcionada al ciudadano YEFERSON (novio de la víctima). Folios 12 al 14), quien señaló entre otras cosas “Yo me encontraba en el centro recreativo de vegasol desde ayer viernes 08-04-2016ya que mi novia se encontraba de cumpleaños…uno vigilante nocturno se ofreció para los servicios de nosotros y en la madrugada a eso de las tres (03:00 AM)nos encontrábamos en un bohío ya que estábamos haciendo un juego de bebidas…nos llego el vigilante nocturno…en una moto de color negro compartió con nosotros toda la noche y le hizo señas a mi novia ella se le acercó a la moto y él le dijo que lo acompañara a buscar el licor ella luego se acerca a mí y me comenta que el muchacho la invita a buscar el trago yo enseguida le dije no vaya con él porque el chamo me da mala espina y usted ni siquiera lo conoce bien……cuando la veo que se fue en la moto con el vigilante , orine y me traslade hasta el lugar laguna piscina yo me senté …cuando visualice que paso la moto sin luz y eran ellos y pagaron la moto fue cuando escuche que ella hablaba diciendo que no que no en varias oportunidades me pareció extraño me quite los zapatos ya que había metido los pies…corrí silenciamente hasta el otro lado de la piscina cuando llegue visualice que mi novia NIXMAR estaba encima del vigilante en una de las sillas playeras se encontraba haciendo relaciones yo lo que hice fue empujarla hacia atrás y le di un golpe al vigilante nocturno donde este vigilante nocturno grita aun muchacho pasa la pistola y mi novia se vistió yo lo que hice fue salir corriendo y ella se quedó ahí…”.
3.- Acta Policial de fecha 09-04-2016, suscrita por los funcionarios Gregorio Lobo Gómez y Ender Alexis Toro Fernández, adscritos Centro de Coordinación Policial de Lagunillas del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano EDWIN EDUARDO DUGARTE DUARTE, específicamente en el Complejo Turístico de Vegasol, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 16 y 17).
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas: Un short tricolor; una blusa de color rosado con negro; una chemis de color negro; un pantalón de color negro y un boxer de color azul (folio 19)
5.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1430-102 de fecha 09-04-2016, suscrito por la DRA. CLAUDIMAR DIAZ GARCIA, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la ciudadana NIXMAR ALEJANDRA GUERRERO MARQUEZ, emitiendo como conclusión: “lesiones que no amerita asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no imposibilitándola para realizar sus actividades habituales”. (Folio 22).
6.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1430-103 de fecha 09-04-2016, suscrito por la DRA. CLAUDIMAR DIAZ GARCIA, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano EDWIN EDUARDO DUGARTE DUARTE, emitiendo como conclusión: “lesiones que no amerita asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones secundarias, no imposibilitándola para realizar sus actividades habituales”. (Folio 23).
7.- Acta de Inspección Técnica Nº 321, de fecha 09-04-2016, suscrita por los funcionarios Pierino Marancone y Víctor Lobo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, es decir en el Complejo Turístico de Vegasol, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 25 y 26).
8.- (imágenes fotograficas) del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos (Complejo Turístico de Vegasol, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida). Folios 27 al 30.
9.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-201-043, de fecha 10-04-2016 suscrita por el detective Víctor Lobo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 31 y 32).
10.-Experticia y Avaluó Nº 9700-201-081-16, suscrito por el detective Johan Araque, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, realizado a un vehiculo clase: Motocicleta, Placas; ABX63U. (Folio 34).
11.- Solicitud de Análisis de Muestras, tomadas a los ciudadanos EDWIN EDUARDO DUGARTE DUARTE y NIXMAR ALEJANDRA GUERRERO MARQUEZ (Folios 35 al 38).
4.- Orden de Inicio de Investigación, suscrita por la Abg. Elisa Silva, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público (folios 39 y 40).

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 09-04-2016 a las 06:50 am, los funcionarios Gregorio Lobo Gómez y Ender Alexis Toro Fernández, adscritos Centro de Coordinación Policial de Lagunillas del estado Bolivariano de Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, y junto con la ciudadana Geyjean Lucia, procedieron a ubicar al ciudadano EDWIN EDUARDO DUGARTE DUARTE avistándolo en Complejo Turístico de Vegasol, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y practicaron la aprehensión del referido ciudadano, por lo que se observa que dicha aprehensión fue tres horas después de ocurrido los hechos, la ciudadana denunció por vía telefónica al ciudadano EDWIN EDUARDO DUGARTE DUARTE como la persona que el día 09-04-2016, había abusado sexualmente de ella.
Por tanto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano EDWIN EDUARDO DUGARTE DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.832.225, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NIXMAR ALEJANDRA GUERRERO MARQUEZ. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado el familiar de la víctima, por la experticia y por las resultas del examen médico forense suscrito por la Dra. Maria Gabriel Duran de Galetta, funcionaria Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde concluye que en la humanidad de la ciudadana NIXMAR ALEJANDRA GUERRERO MARQUEZ. “No se evidencian lesiones superficiales en ningún segmento corporal ni secuela de lesiones recientes en ningún segmento corporal”, la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, Acta de confirmada por los funcionarios Oswaldo Yeguez y Sante Guevara, funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron Inspección Técnica Nº 692 donde dejan constancia de la existencia de lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, es decir: La Pedregosa alta, avenida principal, cabaña Flor de Piedra, parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana NIXMAR ALEJANDRA GUERRERO MARQUEZ el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano EDWIN EDUARDO DUGARTE DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.832.225, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; la cual se hará efectiva una vez realice la presentación de dos fiadores cuya capacidad económica debe superar las ciento ochenta (180) unidades Tributarias; motivado a que si bien la mayoría de los delitos en materia de violencia sexual, se comenten en clandestinidad, valorándose el testimonio de la víctima como el pilar fundamental dentro de los medios de convicción para la atribución de dicho delito; en el presente caso se debilita la misma motivado al testimonio rendido por el ciudadano YEFERSON (novio de la víctima), quien fue testigo presencial de una parte de los hechos, ya que señaló entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba en el centro recreativo de vegasol desde ayer viernes 08-04-2016ya que mi novia se encontraba de cumpleaños…uno vigilante nocturno se ofreció para los servicios de nosotros y en la madrugada a eso de las tres (03:00 AM)nos encontrábamos en un bohío ya que estábamos haciendo un juego de bebidas…nos llego el vigilante nocturno…en una moto de color negro compartió con nosotros toda la noche y le hizo señas a mi novia ella se le acercó a la moto y él le dijo que lo acompañara a buscar el licor ella luego se acerca a mí y me comenta que el muchacho la invita a buscar el trago yo enseguida le dije no vaya con él porque el chamo me da mala espina y usted ni siquiera lo conoce bien……cuando la veo que se fue en la moto con el vigilante , orine y me traslade hasta el lugar laguna piscina yo me senté …cuando visualice que paso la moto sin luz y eran ellos y pagaron la moto fue cuando escuche que ella hablaba diciendo que no que no en varias oportunidades me pareció extraño me quite los zapatos ya que había metido los pies…corrí silenciamente hasta el otro lado de la piscina cuando llegue visualice que mi novia NIXMAR estaba encima del vigilante en una de las sillas playeras se encontraba haciendo relaciones yo lo que hice fue empujarla hacia atrás y le di un golpe al vigilante nocturno donde este vigilante nocturno grita aun muchacho pasa la pistola y mi novia se vistió yo lo que hice fue salir corriendo y ella se quedó ahí…”.

Así mismo, llama la atención las repuestas dadas por el referido ciudadano al funcionario receptor de de la entrevista, específicamente: SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted ¿Cuando usted le dijo a su novia que no fuera cual fue la reacción de ella? CONTESTO: se molesto porque yo dije que no fuera con él ya que no lo conocía OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted ¿Observo en algún momento de que el ciudadano vigilante nocturno que vestía para el momento una franela negra y un pantalón de color negro maltrato o amenazó a su novia para que se montara en la moto o lo acompañara hasta donde tenía que buscar el licor? CONTESTO: en ningún momento el vigilante la obligó ella se monto normal….DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga Usted ¿en que condición encontró a su novia NIXMAR Y el vigilante en la piscina CONTESTO: mi novia se encontraba encima del vigilante teniendo relaciones sexuales estaban encima de una silla playera DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga Usted ¿Cuándo consiguió a su novia haciendo relación con el vigilante observa si el vigilante le estaba forcejeando CONTESTO: en realidad no porque el vigilante la tenia agarrada por la cintura. (Folios 12 al 14).
De lo antes expuesto, se desprende la necesidad de otorgar al ciudadano EDWIN EDUARDO DUGARTE DUARTE medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana NIXMAR ALEJANDRA GUERRERO MARQUEZ y para el imputado EDWIN EDUARDO DUGARTE DUARTE, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, por tener competencia en la Jurisdicción donde presuntamente se suscitaron los hechos corresponde.


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: EDWIN EDUARDO DUGARTE DUARTE, venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15-02-1992, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.832.225, estado civil soltero, ocupación u oficio vigilante de seguridad, residenciado en: Santa Cruz de Mora, sector El Hospital, calle ciega, casa s/n, al lado de la bodega mano derecha bajando, Municipio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0416-2009278. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NIXMAR ALEJANDRA GUERRERO MARQUEZ. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano EDWIN EDUARDO DUGARTE DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.832.225, medidas cautelares contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; la cual se hará efectiva una vez realice la presentación de dos fiadores cuya capacidad económica debe superar las ciento ochenta (180) unidades Tributarias. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana NIXMAR ALEJANDRA GUERRERO MARQUEZ, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración de la ciudadana de la ciudadana NIXMAR ALEJANDRA GUERRERO MARQUEZ y para el imputado EDWIN EDUARDO DUGARTE DUARTE, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, por tener competencia en la Jurisdicción donde presuntamente se suscitaron los hechos corresponde. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria.