REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-001077
CASO : LP02-S-2016-001077
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 20 de abril de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 06-04-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: RHOYMAN AUGUSTO PARRA PEREZ, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 21-02-1982, de34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.130.527, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, residenciado en: Avenida Los Próceres, sector el caucho, residencias Daniela, casa S/N del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 y 41 encabezamiento y primera aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIRELYS DE JESÚS LOZANO PARRA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días, una vez cumpla con la presentación de dos fiadores.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 06), de fecha 16 de abril de 2016, realizada por la ciudadana NAIRELYS DE JESÚS LOZANO PARRA, quien manifestó entre otras cosas: “…me encontraba en el Kiosco de comida rápida trabajando cuando recibí una llamada de mi pareja indicándome que si le podía llevar un dinero ya que tenía a su hija enferma…cuando entre a mi casa mi pareja me quitó el teléfono y empezó a agredirme verbalmente..me lanzó una cachetada y yo salí corriendo de la habitación pero el logró alcanzarme y me tomo por el cabello y me tapo la boca para que yo no pidiera auxilio y me metió otra vez para la habitación donde me golpeó más fuerte y tratándome de puta…diciéndome que si salía de la habitación me iba a matar y me iba a picar lanzándome tres veces contra la pared tomando un cuchillo y se fue encima mío pero uno de sus hermanos se metió a defenderme para que el no me lesionara con el cuchillo, luego se calmó un poco…en ese momento pude recoger mis cosas y salir de la vivienda…me dirigí a la casa de mi mamá en el sector la mata cuando me percate el estaba como a las diez de la mañana afuera de la casa de mi mamá y el empezó a insultarme y a tratarme mal…en ese momento llegó el mayor y vio la situación lo hicieron pasar al estacionamiento para hablar de lo sucedido pero como mi pareja no se dejaba hablarme hermano lo agarro y lo amarró con una cabuya hasta que llegara la comisión policial… ”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 16-04-2016, de la víctima ciudadana NAIRELYS DE JESÚS LOZANO PARRA (Folios 06).
2.- Acta Policial de fecha 16-04-2016, suscrita por los funcionarios Cano Dubraska y Santiago José, adscritos a la Coordinación del Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano RHOYMAN AUGUSTO PARRA PEREZ, específicamente en el sector la Mata, calle 5 con avenida 2 en la casa Nº 111 del Municipio Libertador del estado Mérida. (Folios 04 y 05).
3.- Entrevista de fecha 16-04-2016, recepcionada a la ciudadana Nancy Parra (folio 07).
4.- Valoración médica de fecha 16/04/2016, suscrita por la Dra. Maria Gómez, adscrita al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, realizada a la ciudadana NAIRELYS DE JESÚS LOZANO PARRA (Folios 08 y 09).
5.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 18-04-2016, suscrito por la Abg. Carolina Fernández, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público (Folios 11 al 13).
6.- Valoración médica de fecha 16/04/2016, suscrita por la Dra. Karla Ramos, adscrita al Hospital Sor Juana CNES de la Cruz, realizada al ciudadano RHOYMAN AUGUSTO PARRA PEREZ (Folio 27).
7.- Acta de Inspección Técnica Nº 992, de fecha 18-04-2016, suscrita por los funcionarios Jhoel Araque y Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, específicamente en Sector El Caucho, residencias Daniela, casa s/n, parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador, estado Mérida. (Folio 33).
7.- Acta de Inspección Técnica Nº 991, de fecha 18-04-2016, suscrita por los funcionarios Jhoel Araque y Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente fue aprehendido el ciudadano RHOYMAN AUGUSTO PARRA PEREZ , específicamente en específicamente en el sector la Mata, calle 5 con avenida 2 en la casa Nº 111 del Municipio Libertador del estado Mérida. (Folios 34).
8.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1428-1421 de fecha 18-04-2016, suscrito por la DRA. CAROLINA BARRIOS, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la ciudadana NAIRELYS DE JESÚS LOZANO PARRA, donde concluye que las lesiones contusas que ameritó asistencia médica susceptible de curación en un lapso de ocho (08) días, no incapacitándola. (Folio 36).
9.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1418-1421de fecha 18-04-2016, suscrito por la DRA. CAROLINA BARRIOS, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano RHOYMAN AUGUSTO PARRA PEREZ, donde concluye que la lesión contusa que no ameritó asistencia médica susceptible de curación en un lapso de tres (03) días, no incapacitándolo. (Folio 38).
10.- Experticia Toxicologica In Vivo, de fecha 18-04-2016, suscrito por la LIC. CRISTINA VALERO, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano RHOYMAN AUGUSTO PARRA PEREZ. Donde arroja resultado negativo para el consumo de alcohol, cocaína y marihuana. (Folio 41).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 16-04-2016 a las 125 pm, los Cano Dubraska y Santiago José, adscritos a la Coordinación del Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal del estado Bolivariano de Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano RHOYMAN AUGUSTO PARRA PEREZ, por lo que se observa que dicha aprehensión fue quince minutos después de haber efectuado llamada telefónica la victima ciudadana NAIRELYS DE JESÚS LOZANO PARRA, quien siendo las 03:30 pm se presentó a la Coordinación del Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal del estado Bolivariano de Mérida, y denunció al ciudadano RHOYMAN AUGUSTO PARRA PEREZ como la persona que el día 16-04-2016, la golpeó y amenazó con un cuchillo.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano RHOYMAN AUGUSTO PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.130.527, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delito se corresponde a los de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 y 41 encabezamiento y primera aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIRELYS DE JESÚS LOZANO PARRA. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima, por la experticia y por las resultas del examen médico forense suscrito por la Dra. Carolina Barrios, funcionaria Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde concluye que en la humanidad de la ciudadana NAIRELYS DE JESÚS LOZANO PARRA las lesiones contusas que ameritó asistencia médica susceptible de curación en un lapso de ocho (08) días, no incapacitándola; la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, Acta de confirmada por los funcionarios Jhoel Araque y Rafael Rangel, funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron Inspecciones Técnicas Nº 991 y 992 donde dejan constancia de la existencia de lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, es decir: específicamente en Sector El Caucho, residencias Daniela, casa s/n, parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador, estado Mérida, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana NAIRELYS DE JESÚS LOZANO PARRA, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano RHOYMAN AUGUSTO PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.130.527,, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. La cual se hará efectiva una vez que el encartado de autos cumpla con la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica superior a cien (100) unidades tributarias.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado RHOYMAN AUGUSTO PARRA PEREZ, y víctima NAIRELYS DE JESÚS LOZANO PARRA ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: RHOYMAN AUGUSTO PARRA PEREZ, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 21-02-1982, de34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.130.527, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, residenciado en: Avenida Los Próceres, sector el caucho, residencias Daniela, casa S/N del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Precalifica los delitos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 y 41 encabezamiento y primera aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIRELYS DE JESÚS LOZANO PARRA. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano RHOYMAN AUGUSTO PARRA PEREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se hará efectiva una vez que el encartado de autos cumpla con la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica superior a cien (100) unidades tributarias se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana NAIRELYS DE JESÚS LOZANO PARRA, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado RHOYMAN AUGUSTO PARRA PEREZ, y víctima NAIRELYS DE JESÚS LOZANO PARRA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;