REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-001079
CASO : LP02-S-2016-001079
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 20 de abril de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 19-04-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: WILFREDO ORTEGA ORTEGA, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-01-1955, de 65 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-5.825.296, hijo de Adela Ortega (F) y Jesús Avelino Ortega (F), oficio u profesión albañil, domiciliado en San jacinto, sector la Paz, casa s/n cerca del taller de Wolvagen, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono celular: 0412-5230728; JESUS ENMANUEL ORTEGA SALCEDO, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 23-12-1993, de 23 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-24.879.558, hijo de Maria Julia del carmen Salcedo la cruz (V) y Wilfredo Ortega Ortega (V), oficio u profesión comerciante, domiciliado en San jacinto, sector la Paz, casa s/n cerca del taller de Wolvagen, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono celular: 0424-7680639 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DALIA COROMOTO SALCEDO LACRUZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada cuarenta (40) días. En relación al ciudadano JORGE LUIS TUA SALCEDO, natural de Chacao, Distrito capital, nacido en fecha 13-09-1994, de 22 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-25.560.525, hijo de Luz Marina Salcedo Lacruz (V) y Ismael José Tua Piña (V), oficio u profesión vendedor, domiciliado en San jacinto, sector la Paz, casa s/n cerca del taller de Wolvagen, Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitó la libertad plena y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 3001 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 04), de fecha 17 de abril de 2016, realizada por la ciudadana DALIA COROMOTO SALCEDO LACRUZ, quien manifestó entre otras cosas: “…Resulta ser que hoy domingo 17-04-2016, en horas de medio día, envié a mi hijo Daniel Alejando Maldonado a la bodega del sector a comprar algo para el almuerzo, al rato llega mi hijo y me dice que Jorge Luís Tuba Salcedo lo empezó a insultar, diciéndole que él era un sapo y una bruja al igual que toda la familia, a lo que me entero de eso me voy a la bodega donde estaba este señor a reclamarle por lo que había dicho, cuando le estoy reclamando sale el esposo de mi hermana Wilfredo Ortega y el hijo Jesús Enmanuel Ortega en su defensa y me agarran por el brazo izquierdo, doblándomelo hacia atrás como si me lo fueran a partir y después me dan un golpe en el pecho, es por eso que acudo a esta oficina… ”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 17-04-2016, de la víctima ciudadana DALIA COROMOTO SALCEDO LACRUZ, (Folios 04).
2.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1428-1416 de fecha 17-04-2016, suscrito por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la ciudadana DALIA COROMOTO SALCEDO LACRUZ, donde concluye: lesión de naturaleza contusa que amerita asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias incapacitándola parcialmente para la realización de sus actividades ocupacionales y/o habituales. (Folio 07).
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-2016 suscrita por los funcionarios Orlando Contreras, Jharlin Sánchez, Reyes Lobo, Luís Mejias, Elvis García y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, específicamente en Sector La Paz, San Jacinto, Calle Principal, casa s/n, vía pública, parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del estado Mérida. (Folios 08 y 09).
4.- Inspección Técnica Nº 969 de fecha 17-04-2016 suscrita por los funcionarios Orlando Contreras, Jharlin Sánchez, Reyes Lobo, Luís Mejias, Elvis García y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente fue aprehendido los ciudadanos WILFREDO ORTEGA ORTEGA, JESUS ENMANUEL ORTEGA SALCEDO y JORGELUIS TUA SALCEDO específicamente en Sector La Paz, San Jacinto, Calle Principal, casa s/n, vía pública, parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del estado Mérida. (Folios 10 y 11).
5.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1428-1411de fecha 17-04-2016, suscrito por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano WILFREDO ORTEGA ORTEGA, donde concluye que para el momento de la presente valoración no se evidencia lesiones superficiales en ningún segmento corporal ni secuelas recientes relacionadas con el hecho actual. (Folio 16).
6.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1428-1413 de fecha 17-04-2016, suscrito por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano JESUS ENMANUEL ORTEGA SALCEDO, donde concluye: Lesión de naturaleza contusa que no ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para la realización de sus actividades y/o habituales. (Folio 18).
7.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 18-04-2016, suscrito por la Abg. Carolina Fernández, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público (Folios 19 al 21).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 17-04-2016 a las 1:45 pm, los funcionarios Orlando Contreras, Jharlin Sánchez, Reyes Lobo, Luís Mejias, Elvis García y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión de los ciudadanos WILFREDO ORTEGA ORTEGA, JESUS ENMANUEL ORTEGA SALCEDO y JORGE LUIS TUA SALCEDO, por lo que se observa que dicha aprehensión fue cuarenta y cinco minutos después de haber interpuesto la denuncia la victima ciudadana DALIA COROMOTO SALCEDO LACRUZ, quien siendo las 01:00pm se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida, y denunció a los ciudadanos WILFREDO ORTEGA ORTEGA y JESUS ENMANUEL ORTEGA SALCEDO, como las persona que el día 17-04-2016, la golpearon por el brazo y pecho.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente los ciudadanos LFREDO ORTEGA ORTEGA y JESUS ENMANUEL ORTEGA SALCEDO, fueron aprehendidos en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DALIA COROMOTO SALCEDO LACRUZ. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima, por la experticia y por las resultas del examen médico forense suscrito por la Dra. Maria Gabriela Duran de Galetta, funcionaria Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde concluye que en la humanidad de la ciudadana DALIA COROMOTO SALCEDO LACRUZ encontró lesión de naturaleza contusa que amerita asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias incapacitándola parcialmente para la realización de sus actividades ocupacionales y/o habituales; la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, Acta suscrita por los funcionarios Orlando Contreras, Jharlin Sánchez, Reyes Lobo, Luís Mejias, Elvis García y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida, quienes realizaron Inspección Técnica Nº 969, donde dejan constancia de la existencia de lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, es decir: Sector La Paz, San Jacinto, Calle Principal, casa s/n, vía pública, parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del estado Mérida, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana DALIA COROMOTO SALCEDO LACRUZ, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a los ciudadanos WILFREDO ORTEGA ORTEGA y JESUS ENMANUEL ORTEGA SALCEDO, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para los ciudadanos WILFREDO ORTEGA ORTEGA y JESUS ENMANUEL ORTEGA SALCEDO ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
No se decreta la aprehensión en situación de flagrancia para el ciudadano JORGE LUIS TUA SALCEDO, natural de Chacao, Distrito capital, nacido en fecha 13-09-1994, de 22 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-25.560.525, hijo de Luz Marina Salcedo Lacruz (V) y Ismael José Tua Piña (V), oficio u profesión vendedor, domiciliado en San jacinto, sector la Paz, casa s/n cerca del taller de Wolvagen, Municipio Libertador del Estado Mérida, motivado a que de acuerdo a las actas que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de la victima, se evidencia que no hubo ninguna acción desplegada por él, en la humanidad de la ciudadana DALIA COROMOTO SALCEDO LACRUZ, en consecuencia se acuerda libertad plena para el ciudadano JORGE LUIS TUA SALCEDO y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: WILFREDO ORTEGA ORTEGA, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-01-1955, de 65 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-5.825.296, hijo de Adela Ortega (F) y Jesús Avelino Ortega (F), oficio u profesión albañil, domiciliado en San jacinto, sector la Paz, casa s/n cerca del taller de Wolvagen, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono celular: 0412-5230728; JESUS ENMANUEL ORTEGA SALCEDO, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 23-12-1993, de 23 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-24.879.558, hijo de Maria Julia del carmen Salcedo la cruz (V) y Wilfredo Ortega Ortega (V), oficio u profesión comerciante, domiciliado en San jacinto, sector la Paz, casa s/n cerca del taller de Wolvagen, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono celular: 0424-7680639. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DALIA COROMOTO SALCEDO LACRUZ. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga a los ciudadanos WILFREDO ORTEGA ORTEGA y JESUS ENMANUEL ORTEGA SALCEDO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana DALIA COROMOTO SALCEDO LACRUZ, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, SEXTO: Se acuerda valoración para los imputados ciudadanos WILFREDO ORTEGA ORTEGA y JESUS ENMANUEL ORTEGA SALCEDO,, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal SEPTIMO: No se decreta la aprehensión en situación de flagrancia para el ciudadano JORGE LUIS TUA SALCEDO, natural de Chacao, Distrito capital, nacido en fecha 13-09-1994, de 22 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-25.560.525, hijo de Luz Marina Salcedo Lacruz (V) y Ismael José Tua Piña (V), oficio u profesión vendedor, domiciliado en San jacinto, sector la Paz, casa s/n cerca del taller de Wolvagen, Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia se acuerda libertad plena y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;