REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 25 de Abril de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001132
CASO : LP02-S-2013-001132

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada el día 21 de abril de 2016 inserta al (folio 168 y 169) este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículos 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el presente auto fundado.

Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas a MONSERRATTE BENIGNO MORA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.155, venezolano, natural deL Estado Mérida, en fecha de nacimiento 30-03-1978, edad 37 años, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Gladis Maria Peña y Lombroso Augusto Mora, domiciliado en Residencias Los Naranjos, pedregosa baja, torre 2, piso 2, apartamento 2-14 del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0426-3116580; por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:

PRIMERO:
En fecha 05-03-2015, éste Juzgado acordó al ciudadano MONSERRATTE BENIGNO MORA PEÑA, la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año. Imponiendo la condición de: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable. 3.- Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 5.- Prestar una labor social, específicamente en la Escuela técnica Agropecuaria Robinsoniana Mistada vía Jaji, sector el Paramito, Municipio Campo Elías, del estado Mérida. A razón de dos (2) horas semanales por el lapso de tiempo de seis (6) meses. 6.- Asistir a dos (02) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito. 7.- La prohibición de cometer nuevos hechos de agresión en contra de la victima

SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folios 160 y 161 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al imputado MONSERRATTE BENIGNO MORA PEÑA “… Culmina bajo un nivel de supervisión mínimo con una progresividad buena…”, así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a MONSERRATTE BENIGNO MORA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.155, venezolano, natural deL Estado Mérida, en fecha de nacimiento 30-03-1978, edad 37 años, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Gladis Maria Peña y Lombroso Augusto Mora, domiciliado en Residencias Los Naranjos, pedregosa baja, torre 2, piso 2, apartamento 2-14 del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0426-3116580; por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ocasionado en perjuicio de la ciudadana EUNISES DEL ROSARIO GONZALEZ. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL

En fecha________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº___________La Sria;