REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2016
207º y 157

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-001386
CASO : LP02-S-2016-001386

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 26 de Abril de 2016 éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 25-04-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSÉ GREGORIO LEAL MONTILLA natural del estado Mérida, nacido en fecha 10/01/1971, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.710.634, estado civil casado, ocupación u oficio sargento mayor de segunda de la Guardia Nacional Bolivariana (Jubilado), residenciado en: Urbanización Don Perucho, calle 7, casa 133, cuatro casas de la bodega de Chimo Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0426-4288545, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Mary Miltxa Vivas Díaz, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 04 y 05), de fecha 23 de abril de 2016, realizada por la ciudadana MARY MILETXA VIVAS DIAZ, quien manifestó entre otras cosas: “…el día de ayer viernes 22-04-2016, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, estaba saliendo de mi trabajo de Manicurista…para el momento en que me encontraba en las afueras del mismo se apersono mi ex pareja de nombre: JOSE LEAL, en un taxi y me dice que fuéramos a comprarle una pizza a mi hijo, me voy con él y por el camino empieza a vociferarme palabras obscenas (…) nos bajamos del taxi pedí la pizza y a lo que me la entregaron mi ex pareja empieza a vociferarme palabras obscenas donde me decía:”Perra, zorra y que yo tenia otro aquí en Mérida, que me iba agarrar a golpes”, me agarro por la blusa y me estrujo, al soltarme salí corriendo y me monte en un taxi, el también se monto en el asiento de adelante y me vociferaba palabras obscenas y decía: “ que se iba a matar y que una botella de licor le daría fuerzas para darse un tiro”, llegamos a la Urbanización Campo Claro, Residencias Las trinitarias, Torre B, Planta Baja, Apartamento número 3, Parroquia JJ Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, me baje del taxi corriendo y entre al apartamento de mi prima de nombre: MADELEI ARAQUE y empezó a gritar llamarme por mi nombre y seguía vociferándome palabras obscenas, llame a la policía, llegaron y se lo llevaron, el día de hoy salí del apartamento, me dispuse agarrar un taxi con mi hijo y fui a la guardia donde me tomaron declaraciones y un guardia nacional me dijo que lo denunciara por la fiscalia para que lo metieran preso, me ayudaron agarrar un taxi para irme sola con mi hijo, ya él me había seguido, fui hasta la fiscalia tercera a denunciarlo, al salir me encontré con él mismo y sigue vociferándome palabras obscenas, por ese motivo lo denuncio … ”

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 23/04/2016, de la víctima ciudadana MARY MILETXA VIVAS DIAZ (Folios 04 y 05).
2.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1428-1505-14 de fecha 22-04-2016, suscrito por la DRA. CAROLINA BARRIOS, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la ciudadana MARY MILETXA VIVAS DIAZ, donde concluye que no se observan lesiones recientes, ni antiguas. (Folio 08).
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-04-2016 suscrita por los funcionarios Oswaldo Yeguez y Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, específicamente en la avenida 8, frente a la Pizzería “Bouna Pizza”, vía pública, Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida. (Folio 09).
4.- Inspección Técnica Nº 1030 de fecha 23-04-2016 suscrita por los funcionarios Oswaldo Yeguez y Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente iniciaron los hechos, específicamente en la avenida 8, frente a la Pizzería “Bouna Pizza”, vía pública, Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida. (Folio 10).
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-04-2016 suscrita por los funcionarios Javier Vergara, Fabián Coronel y Reyes Lobo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL MONTILLA específicamente en Avenida 04, entre calle 19 y 20, específicamente frente a la sede de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 11 y 12).
6.- Inspección Técnica Nº 1031 de fecha 23-04-2016 suscrita por los funcionarios Oswaldo Yeguez y Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente culminaron los hechos, específicamente en Avenida 04, entre calle 19 y 20, específicamente frente a la sede de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, vía pública, parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 13).
7.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1428-1506-14 de fecha 22-04-2016, suscrito por la DRA. CAROLINA BARRIOS, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano JOSE GREGORIO LEAL MONTILLA; donde concluye que las lesión contusa encontrada en su humanidad no amerita asistencia medica susceptible de curación en tres (03) días, no incapacita (Folio 17).
8.- Experticia Toxicologica In Vivo, de fecha 23-04-2016, suscrito por la LIC. CRISTINA VALERO, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano JOSE GREGORIO LEAL MONTILLA. (Folio 19).


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 23-04-2016 a las 02:00 p.m., los Detectives Javier Vergara, Fabián Coronel y Reyes Lobo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO LEAL MONTILLA, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora y cuarenta minutos después de formulada la denuncia por parte de la victima ciudadana MARY MILETXA VIVAS DIAZ, quien siendo las 12:20 p.m. se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida, y denunció al ciudadano JOSE GREGORIO LEAL MONTILLA como la persona que el día 22-04-2016,en horas de la noche hasta el día 23-04-2016 horas de medio día aproximadamente realizó actos de persecución en su contra.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL MONTILLA titular de la cedula de identidad V-10.710.634, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARY MILTXA VIVAS DÍAZ. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima, la existencia del lugar donde presuntamente iniciaron los hechos, Acta confirmada por los funcionarios Oswaldo Yeguez y Rafael Rangel, funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron Inspección Técnica Nº 1031, donde dejan constancia de la existencia de lugar donde presuntamente culminaron los hechos, es decir: la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL MONTILLA, específicamente en Avenida 04, entre calle 19 y 20, específicamente frente a la sede de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, vía pública, parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.


DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana MARY MILTXA VIVAS DÍAZ, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL MONTILLA titular de la cedula de identidad V-10.710.634, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Juzgado tiene prevista una pena comprendida entre ocho (08) a veinte (20) meses de prisión desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración psiquiatrica para el imputado JOSÉ GREGORIO LEAL MONTILLA y víctima MARY MILTXA VIVAS DÍAZ ante el Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida e informe psicosocial ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: JOSÉ GREGORIO LEAL MONTILLA natural del estado Mérida, nacido en fecha 10/01/1971, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.710.634, estado civil casado, ocupación u oficio sargento mayor de segunda de la Guardia Nacional Bolivariana (Jubilado), residenciado en: Urbanización Don Perucho, calle 7, casa 133, cuatro casas de la bodega de Chimo Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0426-4288545. SEGUNDO: Precalifica el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARY MILTXA VIVAS DÍAZ. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL MONTILLA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana MARY MILTXA VIVAS DÍAZ, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: se acuerda valoración psiquiatrica para el imputado JOSÉ GREGORIO LEAL MONTILLA y víctima MARY MILTXA VIVAS DÍAZ ante el Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida e informe psicosocial ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO



LA SECRETARIA;


ABG. ANNY RANGEL



En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;