REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Abril de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000374
CASO : LP02-S-2016-000374
AUTO DE NEGATIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en la presente causa seguida contra el ciudadano ALFREDO ALI ZAMBRANO LEÓN.
1.- DE LA NEGATIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 11-02-2016, éste Juzgado recibió solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble ubicado en Urbanización Campo Claro, Residencia el Manantial Torre “E”, apartamento 2-4 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida por la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO, (folios 03 y 04); en los siguientes términos:
“…acudo a su competente autoridad, con el debido acatamiento y respeto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 30 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el contenido de los Artículos 94 numeral 3º y 95 numeral 8º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por consecuencia de lo acontecido, a los fines de solicitarle se sirva acordar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dicho inmueble, el cual ante el Registro Público del Municipio Libertador de éste estado Mérida se encuentra inserto desde la fecha 14-06-2012, bajo el Nº 48, folio 340, Tomo 33, Protocolo de Trascripción del mismo año, además inscrito bajo el Nº 2012.1657, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.424 y correspondiente al Folio Real del año 2012, sobre el cual suscribí un Contrato de Opción a Compra-Venta, con el denunciado y su cónyuge, Autenticado en fecha Doce (12) de Septiembre del año 2013 ante la Notaría Segunda de Mérida del estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el Nº 22, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha oficina notarial”.
En fecha 15-03-2016, éste Juzgado procedió a solicitar a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público actuaciones de la apertura de la investigación penal Nº MP-40434-2016, seguida contra el ciudadano ALFREDO ALI ZAMBRANO (Folio 05).
En fecha 15-03-2016, éste Juzgado recibió actuaciones inherentes a la causa penal signada bajo el Nº LP02-S-2016000374, procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, constante de 121 folios útiles.
MOTIVACIÓN
Observa éste Juzgado que la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO, solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble ubicado en Urbanización Campo Claro, Residencia el Manantial Torre “E”, apartamento 2-4 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, amparándose en el contenido de los artículos 94.3 y 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales establece:
Artículo 94.3: “El tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:… 3.- Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente…”.
Artículo 95.8: “El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares…8.- Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física y psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia. (negrillas y subrayado del tribunal).
De las normas anteriormente descritas se evidencia la facultad que tiene éste juzgado bien de oficio (artículo 94 eiusdem) o a petición de partes, específicamente Ministerio Público (artículo 95 idem) en imponer medidas de protección y seguridad a favor de la mujer víctima de violencia, una vez constatado que han sido vulnerados sus derechos.
Por tanto, es necesario, encuadrar dicho ordenamiento jurídico en la petición incoada por la víctima ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO, referente a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble ubicado en Urbanización Campo Claro, Residencia el Manantial Torre “E”, apartamento 2-4 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público, dictó a favor de la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO, medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 4, 6 y 13, es decir:
4.-Ordenó el reintegro de la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO, ubicada al domicilio ubicado en: Urbanización Campo Claro, Residencia el Manantial Torre “E”, apartamento 2-4 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
6- Prohibió al ciudadano ALFREDO ALI ZAMBRANO LEÓN, de que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO y su núcleo familiar, así como actos de persecución, o acoso a la ciudadana antes mencionada, por ninguna vía, sea esta personal, telefónica o medios alternativos.
13.- Ordenó realizar RONDAS DE PATRULLAJE POLICIAL, durante el lapso de 30 días, en el domicilio de la denunciante, ubicado en Urbanización Campo Claro, Residencia el Manantial Torre “E”, apartamento 2-4 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, en fecha 15-03-2016, se recibió solicitud de revisión de Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Ministerio Público a favor de la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO, no siendo solicitada por éste ente, la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble ubicado en Urbanización Campo Claro, Residencia el Manantial Torre “E”, apartamento 2-4 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como lo refiere el ya citado artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a las Medidas Cautelares, al señalar: El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas… 8.- Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física y psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia. Así se evidencia al folio 121.
Así mismo es necesario destacar, que si bien el Legislador otorga a éste Tribunal la posibilidad de dictar medidas cautelares; en relación a la prohibición de enajenar y gravar bienes, (medida nominada), lamisca esta sujeta a la particular previsión señalada en el que marca una limitante al reflejar en el numeral 3 de la referida norma: “… Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%)…”, con lo cual, dicha medida nominada procede legalmente cuando sea solicitada por el Ministerio Público, en su carácter de titular de la acción penal y rector de la fase de investigación, y cuando además se trate –como indica la norma- de bienes de la comunidad conyugal o concubinaria; medida que se dicta en resguardo del patrimonio propio de la mujer victima.
En el presente caso, no se cumple la primera de las condiciones antes señaladas, pues no media la solicitud expresa por parte del ministerio público quien de acuerdo con la norma en referencia (artículo 95.8 eiusdem) es el legitimado activo para realizar tal solicitud de medida cautelar. Esto impide entrar a conocer sobre el segundo requisito, que hace alusión a que se trate de un bien integrante de la comunidad de bienes sujetos a dicha medida hasta el 50% de su valor, pues no consta de manera fehaciente que se trate de un bien integrante del acervo conyugal de la víctima (solicitante de la medida); no resulta suficiente el señalamiento de que sobre el referido inmueble recayó una negociación de opción de compra; puesto que la medida prevista en el señalado artículo, ha sido concebida por el legislador penal especial en materia de genero como una cautela especifica consona con el delito de Violencia Patrimonial y Económica, que es la situación en la que la victima y el victimario tienen derechos comunes sobre un mismo bien inmueble, supuesto que no se verifica en los términos de la solicitud, ni en las actuaciones procedentes del despacho fiscal.
Por todo lo señalado, éste Juzgado Niega la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencia el Manantial Torre “E”, apartamento 2-4 de la ciudad de Mérida, solicitada por la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO. Y así se decide.
2.- EN RELACIÓN A LA REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 15-03-2016, éste Juzgado recibió solicitud de revisión de Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO, en fecha 11-01-2016 (folios 19 y 20) e impuestas al ciudadano ALFREDO ALI ZAMBRANO LEÓN, el 10-02-2016
MOTIVACIÓN
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
De la revisión a las actuaciones que conforman el presente proceso penal, se observa que riela a los folios 19 y 20, acta de imposición de medidas de protección y seguridad, donde la representación fiscal, impuso al ciudadano ALFREDO ALI ZAMBRANO LEÓN, las medidas establecidas en los numerales 4, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:
4.-Se ordena el reintegro de la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO, ubicada al domicilio ubicado en: Urbanización Campo Claro, Residencia el Manantial Torre “E”, apartamento 2-4 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
6- Prohibición al ciudadano ALFREDO ALI ZAMBRANO LEÓN, de que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO y su núcleo familiar, así como actos de persecución, o acoso a la ciudadana antes mencionada, por ninguna vía, sea esta personal, telefónica o medios alternativos.
13.- Se ordena realizar RONDAS DE PATRULLAJE POLICIAL, durante el lapso de 30 días, en el domicilio de la denunciante, ubicado en Urbanización Campo Claro, Residencia el Manantial Torre “E”, apartamento 2-4 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora, que en el presente proceso existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y que la misma se hace efectiva a través de la ratificación de la mencionada medida de seguridad y protección previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la manifestación hecha por la victima ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO, en fecha 11-01-2016, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público (folios 08 al 17), en la que manifestó entre otras cosas:
“…posterior ala fecha de la muerte de mi esposo Daniel Ali Zambrano León) se han venido presentando situaciones insostenibles con mi cuñado Alfredo Alí Zambrano León (hermano de mi difunto esposo), las cuales he sobrellevado para no quebrantar las relaciones familiares …ha estado acosándome, presionándome en reiteradas oportunidades, a través de llamadas telefónicas, y otras veces de manera personal, en requerimiento de objetos de uso personal de mi esposo, y de planteamientos relativos a la Declaración Sucesoral por cuanto había que darle lo que le correspondía a sus padres,…llegaba inesperadamente a mi domicilio a altas horas de la joche, perturbando no solo mi paz sino también mis horas de descanso, así mismo llegaba a sitios públicos que él conoce y le consta que visito, tales como 150 Pizzas, panadería y pastelería Blanca Michelle, entre otros…”.
“El tener casia diario estos enfrentamientos crearon en mi mucho temor a aquella actitud de mi cuñado, pero pensé que algún momento se cansaría, por lo que opte hacer caso omiso a su persecución e insistencia irresponsable me imagino que cansado de aquella apatía de mi parte hacia él, me llama un día y que para pedirme disculpas por todo lo que había hecho, le dije que no se preocupara que no tenía nada que disculparle, y ese mismo día cuando llego en horas del medio día a mi Residencia ubicada en la Urbanización Campo Claro, Residencia el Manantial Torre “E”, apartamento 2-4 de la ciudad de Mérida, me encuentro a Alfredo Ali Zambrano León en el estacionamiento quien me manifiesta que necesita hacer algo en la computadora y que por favor se la prestara, situación a la cual accedí por cuanto su actitud fue normal, entramos a mi apartamento, el inmediatamente se dirigió al cuarto de estudio…le pregunte que cuanto le faltaba y me dijo que tardaría un poco más, en vista de ello como yo debía volver al trabajo, me pidió que si podía terminar lo que hacía, que él me cerraba el apartamento, yo evitando los problemas continuaran …le pedí que al salir por favor me cerrara la puerta y la reja y me dijo esta bien…
“…En fecha 06 de Enero de 2016, cuando me dirijo a mi domicilio ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencia el Manantial Torre “E”, apartamento 2-4 de la ciudad de Mérida, apartamento en el cual habito hace tres años y medio por cuanto como, tenemos suscrito un documento de Opción de Compra desde el año 2013…al intentar ingresar a dicho inmueble no logro hacerlo con normalidad que lo realizaba en el tiempo que antes indico, ya que la llave con la que a diario ingresaba, no giraba hacía ningún lado…escucho ruidos y voces dentro del mismo, entre ellos, la voz como de una niña…decido llamar a la Policía…los mismos llegan ingresamos al edificio e intentaron los funcionarios con mis llaves abrir la puerta, pero al igual que yo, tampoco pudieron lograrlo…”.
En consecuencia, al decretar las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor, pues sólo se garantiza a que la víctima no sea sometida a maltratos, vejámenes acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Niega la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencia el Manantial Torre “E”, apartamento 2-4 de la ciudad de Mérida, solicitada por la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO. SEGUNDO: Se Ratifica a favor de la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO, la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 en sus numerales 4 y 6 es decir: 4.-Se ordena el reintegro de la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO, ubicada al domicilio ubicado en: Urbanización Campo Claro, Residencia el Manantial Torre “E”, apartamento 2-4 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 6- Prohibición al ciudadano ALFREDO ALI ZAMBRANO LEÓN, de que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO y su núcleo familiar, así como actos de persecución, o acoso a la ciudadana antes mencionada, por ninguna vía, sea esta personal, telefónica o medios alternativos. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que continúen con la investigación, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECREATARIO;
ABG. JOSÉ DÁVILA
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado:___________________________ ____________________________________________________________________ Srio;