Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
205º y 156º
EXP. LE41-G-2013-000021
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2013, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ARAQUE GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.771.455, debidamente asistido por la abogada MAYTEE VERGARA GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.348, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 148.505, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad absoluta del acto administrativo de Providencia Administrativa Nº PED-008-13, de fecha 10 de Julio del año 2013, emitida por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial Jefe adscrito a ese instituto.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2013, se admitió la presente causa, ordenando citar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida a los fines de dar contestación a la querella, así como también, citar y solicitarle los antecedentes administrativos del caso al Director de la Policía del Estado Mérida, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.
Sustanciado el expediente, en fecha 27 de Marzo de 2015, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; posteriormente el día 6 de Mayo de ese mismo año este juzgado dictó el dispositivo declarando, CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló la parte querellante en su escrito libelar que empezó a laborar en la Policía Estadal del Estado Mérida, desde el 01 de enero de 2005, como Agente de Seguridad y Orden Público Policial, cargo que ostentó hasta el 10 de julio de 2013. Demostrando honestidad, responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones.
Argumento que, “(…) en fecha 29 de Abril de 2013, según oficio Nº 009-213, emitido por la Oficina de Control de actuación Policial, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, fui notificado que dicha Oficina en fecha 01 de abril de 2013, me había iniciado una averiguación administrativa de carácter disciplinario. (…)” . Igualmente adujo que por otro lado, “(…) en fecha 07 de mayo de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, me fueron formulados los siguientes cargos: presunta estafa y usurpación de funciones. (…)”
Manifestó que, “(…) si bien es cierto que consta una denuncia por ante la oficina La Oficina de tención a la Victima del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida Policial Nº 5 Tovar Estado Mérida, sin embargo no existe elementos fehacientes o probatorios para mi destitución; el ciudadano: LEONARDO CONTRERAS LATORRE, manifestó en su denuncia realizada que yo FRANCISCO ARAQUE, junto con YONDRI ZAMBRANO, le ofrecimos una cédula a cambio de Bs. 7000, y que el día sábado 15 de diciembre de 2012, en horas de la noche llegamos a su lugar de trabajo con una cédula a su nombre. El ciudadano LEONARDO CONTRERAS LATORRE, incurre en vicio de falso supuesto de hecho, ya que, según constancia de fecha 22 de mayo de 2013, emitida por el ciudadano: PÉREZ PERAZA FELIZ LEONARDO, jefe del plan República de la Parroquia de Rio Negro de las Elecciones a Gobernadores, quien suscribió que el día sábado 15 de diciembre de 2012, permanecí acuartelado en la Escuela Bolivariana el Pueblito, hasta las 1:00 am del día 16 de diciembre. Existe constancia en los libros de Novedades diarias, de Rio Negro y Municipio Guaraque del Estado Mérida, que aproximadamente desde las 5:00 de la mañana, del día 15 de diciembre de 2012 estaba acuartelado. En la misma denuncia el ciudadano señala que el día 30 de enero de 2013, hubo un operativo del CNE, en la Parroquia de Rio Negro, para inscripción de nuevos votantes, ahora bien, según oficio emitido por el Director del Consejo Nacional Electoral, de fecha 06 de mayo del 2013, presentado en el descargo y evacuación de pruebas, no se realizó tal operativo, lo que evidencia nuevamente el vicio de falso supuesto de hecho. (…)”.
Alego que, “(…) en la averiguación administrativa no se promovieron testigos presénciales, que hicieran constar, el modo, tiempo y lugar donde presuntamente le entregue la cédula falsa al ciudadano: LEONARDO CONTRERAS LATORRE, recibiendo dinero en efectivo. (…)”. Así mismo expuso que, “(…) de igual forma consta una entrevista, realizada a la ciudadana: ALIX RAMONA CONTRERAS GARCIA, Prefecta Civil de La Parroquia Rio Negro, ante la Oficina de Atención a la Victima del Centro de Coordinación Policial Nº 5 Tovar Estado Mérida, de fecha 5 de febrero de 2013. quien manifestó que el día 30/01/2013, que el ciudadano: LEONARDO CONTRERAS LATORRE, había formulado una denuncia contra mi persona y YONDRI ZAMBRANO; en la misma menciona que estuvo presente en el operativo del 30/01/2013, del CNE, para la inscripción de Nuevos Votantes(…)”.
Expreso que, “(…) además la referida ciudadana en la entrevista, señala hechos en mi contra sin pruebas, y consigna firmas viciadas, es de hacer notar que la conducta de la ciudadana ALIX RAMONA CONTRERAS GARCIA, se deriva del hecho que por valerse del Cargo de Prefecto, me tenía de chofer, que la buscará y la llevará al trabajo y hacer diligencia personales, en la moto de la Policía, por haberme negado una día a llevarla, para su casa, se molestó y amenazó con solicitar mi cambio. (…)”.
Reflejó que,“(…) otro hecho donde se evidencia el falso supuesto de hechos, es en la entrevista al ciudadano LEONARDO CONTRERAS LATORRE, de fecha 26 de febrero de 2013, realizada por la Comisión Policial perteneciente a la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida. El Ciudadano LEONARDO CONTRERAS LATORRE, rindió entrevista, ante la Estación de seguridad Parroquial de Guaraque, estado Mérida, el día 13 de Febrero de 2013, me encontraba de servicio, uniformado en la Estación de Seguridad Parroquial de Guaraque, como consta en el cuaderno de novedades diarias; el ciudadano LEONARDO CONTRERAS LATORRE, en la entrevista de fecha 26/02/2013, da falso testimonio, él manifiesta que se encontraba trabajando en la finca del señor Eulogio Contreras, donde vive, cuando presuntamente llegue vestido de civil y armado en una moto color azul y le dije que tenia que ir al comando de Guaraque, para hacer un acta y dejar constancia que yo no eran quien le había sacado la cédula, y presuntamente lo acompañe hasta el comando de Guaraque; la distancia del Puesto de Guaraque hasta la finca de Eulogio Contreras, es de aproximadamente de hora y media, en moto; en el libro de novedades diarias llevado por ante Estación de Seguridad Parroquial de Guaraque, no refleja el hecho de haberme ausentado de mi lugar de trabajo, además en la entrevista, de fecha 26 de febrero de 2013, realizada a la Funcionaria Policial YELITZA DEL CARMEN CONTRERAS MOLINA, manifiesta que sólo me ausente en dos oportunidades como 1:00 de tarde y la otra a las 4:00 de la tarde; si el ciudadano LEONARDO CONTRERAS LATORRE, rinde su entrevista a la 1:19 de la tarde, y la ciudadana YELITZA DEL CARMEN CONTRERAS MOLINA, manifiesta que yo estaba al frente del comando al momento que le tomaba la entrevista al ciudadano: LEONARDO CONTRERAS LATORRE, es imposible que en 19 minutos, se efectuaran los hechos que se señalan en mi contra(…)”.
Que, “(…) la ciudadana: ALIX RAMONA CONTRERAS GARCIA, Prefecto de Rio Negro, consigna ante el Centro de Coordinación Policial Nº 5 Tovar, una denuncia formulada por el ciudadano: LIBIN RAMIREZ, en fecha 14 de enero de 2013, ante la prefectura a su cargo. Quien expuso que el día 11 de enero de 2013, mi persona y YONDRI ZAMBRANO, presuntamente llegamos a su casa en eso de las 9:00 de la noche, y le quitamos una escopeta y dinero en efectivo. Este hecho también queda desvirtuado con la entrevista de fecha 17 de enero de 2013, realizado a Estación de Seguridad de Guaraque, realizada al ciudadano: LEONARDO CONTRERAS MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.192.490, quien manifiesta que se encontraba presente al momento que los funcionarios Policiales revisaban al ciudadano Eduvin, quien estaba más debajo de la casa del señor Jesús Contreras. Según entrevista realizada al ciudadano: JOSÉ NABOR MÁRQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.331.160, en fecha 17 de enero de 2013, en la Estación de Seguridad de Guaraque, manifiestan que el día viernes 11 de enero 2013, eran como las 7:10 de la noche, observó que habían dos policías en una moto blanca de la policía, hablando el loco Eduvin que se dejara revisar por las buenas y el loco Eduvin los trataba con groserías, y lo revisaron y encontrándole nada. (…)”.
Argumentó que, “(…) extraña poderosamente que la ciudadana ALIX RAMONA CONTRERAS GARCIA, Prefecta de Rio Negro, tome una denuncia y cometa el error de identificar el número de cédula y nombre del ciudadano LUBIN RAMIREZ, C.I. V-14.225.720, siendo lo correcto Eduvin Montilva Ramírez, C.I. V-14.255.722. Error que cometen nuevamente en las firmas del consejo comunal Los Pueblitos, consignadas por la ciudadana: ALIX RAMONA CONTRERAS GARCIA, Prefecta de Rio Negro.(…)”.
Expuso que las firmas antes mencionadas presentan los vicios siguientes, “(…) a.- El ciudadano EDEN MONTILVA, se identifica con el número de cédula 14.225.720, según la base de datos del CNE ese numero de cédula corresponde al ciudadano: OSCAR CONTRERAS MERCHAN.
b.- el ciudadano LUCIO DAVILA ROSALES, se identifica con la cédula de identidad Nº V-13.046.554, según la base de datos del CNE ese número de cédula corresponde a la ciudadana: MARÍA TERESA HIDALGO ALCALA.
c.- según oficio de fecha 21 de mayo de 2013, emitido por el Consejo Comunal El Pueblito, hacen contar que los ciudadanos: MOLINA CONTRERAS YALIVEL, CONTRERAS CONTRERAS MARITZA, PEREZ GUERRERO MAYRA Y SÁNCHEZ DE ZAMBRANO JUANA, no pertenecen a la Parroquia de Rio Negro. [Posteriormente] emiten un segundo oficio de la misma fecha, haciendo contar que los firmantes en apoyo a la denuncia del caso de los dos agentes de la Policía de la Parroquia Rio Negro, si pertenece a la Parroquia de Rio Negro, resulta contradictorio si los ciudadanos: MOLINA CONTRERAS YALIVEL, CONTRERAS CONTRERAS MARITZA, PEREZ GUERRERO MAYRA Y SÁNCHEZ DE ZAMBRANO JUANA, aparecen identificados en dichas firmas. (…)” .
Que, “(…) en fecha 10 de julio de 2013, según Providencia Administrativa. PED-008-13, fui destituido del cargo que venía desempeñando, como Oficial Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida.
Presentando recurso de reconsideración correspondiente, con fecha 25 de julio de 2013, hasta la presente fecha no he obtenido una respuesta que resuelva mi recurso. (…)”
Concluyó con respecto a los fundamentos de derecho que, “(…) la Providencia Administrativa. PED-008-13, de fecha 10 de julio de 2013, donde se me destituyen de mi cargo, incurre en nulidad por cuanto se fundamenta en el vicio de falsos supuestos de hecho, la querella no realizó una investigación exhaustiva para determinar la veracidad de las denuncias efectuadas por las presuntas victimas. En el procedimiento de destitución fueron valoradas las pruebas escritas y la declaración del testigo, los cuales de haber sido co9nsiderados en la etapa de promoción y evaluación de pruebas, el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida hubiese llegado a otra conclusión, de igual forma consideró sólo tomaron en cuenta la declaración de la ciudadana: ALIX RAMONA CONTRERAS GARCIA, como testigo de un hecho que no presencio y las pruebas consignadas por la referida ciudadana: ALIX RAMONA CONTRERAS GARCIA, las cuales están viciadas de nulidad absoluta. El acto administrativo impugnado, no cuenta con las bases legales para darle la legalidad, pues el mismo se deriva de falsos supuestos de hecho, con lo cual se vulnera el derecho a la defensa y debido proceso y el principio de legalidad. (…)”
Finalmente solicitó, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PED-008-13, de fecha 10 de julio de 2013, emitida por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Jefe; se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de su destitución, así como el pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la presente Querella Funcionarial, los abogados ANNY CORINA PINO ALVARES y JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.201.493 y V-12.220.509, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 111.066 y 78.141, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del estado Bolivariano Mérida, según consta de instrumento-poder autenticado; consignó Escrito de Contestación a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Marina Gutiérrez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida. El escrito de contestación se basa en los siguientes alegatos:
Que, “(…) en aplicación del artículo 1363 del Código Civil según procedimiento disciplinario identificado con el Nro. 009-2013, que riela a los autos, debidamente sustanciado por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida conforme a la normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública, quedó demostrado conforme a las pruebas promovidas por la administración y el administrado, que el querellante en fecha 15 de diciembre de 2012 en horas de la noche en compañía de otro funcionario policial, llegó al lugar de trabajo del ciudadano Leonardo Contreras Latorre y le entrego una cédula falsa, recibiendo a cambio la cantidad de siete mil bolívares (7.000,00 Bs). Conducta, que se subsume en los artículos 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como lo es […] hecho intencional o por imprudencia, negligencia e impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial;; y numeral 6, eiusdem, como lo es la utilización de fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial; y numeral 10 ibíd., cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, y de aplicación supletoria como lo determina la Lex Citae. (…)”.
Adujo que, “(…) por tanto, resulta igualmente aplicable el Estatuto de la Función Pública, al haber incurrido el querellante en la causal de destitución establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su articulo 86 numeral 6, como es la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al bueno nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y numeral 11 eiusdem, solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de la condición de funcionario público. (…)”.
Alego que, “(…) en tal sentido, en el expediente administrativo disciplinario consta denuncia de la víctima Leonardo Contreras Latorre, de fecha cinco de febrero de 2013, quien expone de manera precisa, contundente, coherente, que el día treinta de noviembre, bajo para Rio Negro, para la Hamburguesería de la señora Eneira Mora Pérez, y ahí se encontraban dos policías, luego me enteré que se llamaba Francisco Araque y Yondri Zambrano, quienes le preguntaron si era colombiano, a lo que respondió que no, por que no tenía quien le pudiera ayudar. (…)”.
Igualmente expreso que, “(…) expone en los hechos, que estos funcionarios le dijeron que iban a averiguar quien la sacaba, a lo que la victima respondió que trabaja en la finca del señor Eulogio Contreras, en el Sector la Laguna de Rio Negro, quienes aparecen al día siguiente como a la una y treinta de la tarde, y le dijeron que bajara con ellos para el comando por que le iban a tomar la foto en fondo blanco, procediendo a trasladarse al respectivo sitio, pero como andaba con la ropa de trabajo, el funcionario Francisco Araque, le prestó la chaqueta de la policía, de color negro, la volteó y se la entregó, la cual se colocó la victima, siendo así lo colocaron en una pared de color blanco, tomando la foto el ciudadano Francisco Araque con un celular. Quien le dijo que en quince días tendría la cédula, pero tenía que pagar la cantidad de siete mil bolívares )Bs. 7000), para poderla sacar, y que se los entregara cuando le llegase el documento de identidad, porque no recibirían dinero antes. (…)”.
Manifestó que, “(…) la victima de manera precisa, coherente, en modo, tiempo y lugar, que el día 15 de diciembre de 2012, en horas de la noche, los dos funcionarios llegaron a su lugar de trabajo, con una cédula a nombre de la víctima, diciéndoles que debería aprender a firmar como aparecía en el documento de identificación, y que las huellas las había colocados los dos funcionarios, que le sacara copia y no le dijese a ninguna persona, solicitándole los siete mil bolívares que le había solicitado (Bs. 7000), entregándoles la cantidad completa a lo que había solicitado a una tercera persona, la cantidad de tres mil (Bs. 3000) para completar el monto, los cuales estaba pagando, pero que finalmente entregó la cantidad pedida por los funcionarios. (…)”. Igualmente adujo que, “(…) en este orden, expone en los hechos que el ciudadano Francisco Araque, le preguntó a la victima si iba a votar en las elecciones del día siguiente, a lo que respondió afirmativamente, porque entre ellos el querellante de autos, le aseguro que estaba inscrito en el Consejo Nacional Electoral. (…)”.
Expuso que, “(…) llegado el día de la votación, en fecha 16 de diciembre de 2012, en el centro de votación le dijeron que no podía votar por que no aparecía en el sistema,, por lo que se regresó a su casa, y el día 30 de enero de 2013, a las 2 pm de la tarde, se dirigió al centro de inscripción para nuevos votantes del CNE, y al entregarla al funcionario del órgano rector en la materia de elección popular le manifestó que era falsa, y además que el número no aparecía en el sistema.”, continuó exponiendo que, “(…) señala de forma coherente, precisa que ante esa situación, le comunicó de lo sucedido a la Prefecto, de la Parroquia Río Negro, ciudadana Alix Contreras García, y entrega al órgano sustanciador la cédula laminada. (…)” .
Que, “(…) del interrogatorio formulado por el funcionario receptor de la Oficina de Atención a la Victima, expone el denunciante y victima, que la cédula le fue entregada por el funcionario para aquel entonces, Francisco Araque, signada con el Nº E-24.513.914, cédula que no tenía sus huellas ni su firma, aunque aparecían reflejadas en el instrumento de identidad que le fue entregado, entregando a cambio al funcionario Francisco Araque la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7000), en presencia del funcionario Yondri Zambrano. En el interrogatorio de ley, expone que teme por su vida, por que conoce de casos en los que los funcionarios han amenazado a otras personas con causarles daño si lo denuncian.”, así mismo manifestó que, “(…) de la denuncia se deja constancia de la recepción de la cédula laminada, que señala el carácter de extranjero residente, de nacionalidad colombiana, profesión agricultor, soltero, de fecha de expedición el 25-05-2010, y de fecha de vencimiento el 05-2020, fecha de nacimiento el 17-12-90, con las iniciales MM240, Hugo Cabezas, Director, con la firma e impresión dactilar a la margen inferior, la cual quedó bajo custodia del órgano sustanciador. (…)”.
Que, “(…) así las cosas, en fecha 27 de febrero de 2013, consta la ratificación de anterior denuncia por parte del ciudadano, Leonardo Contreras Latorre, contra quienes le dieron una cédula falsa, pagando la cantidad de siete mil bolívares, expone que el día 3 de febrero de 2013, fue amenazado de muerte por parte del ciudadano Francisco Araque, si no bajaba a Guaraque y declaraba, que los funcionarios que le dieron la cédula era de Pregonero con acento colombiano, y que había sido una equivocación, la declaración esta que consta en acta de entrevista de fecha 13 de febrero de 2013, con la única variación que el denunciante se retracta sólo en lo que respecta a los responsables del hecho, por temor a su vida, como bien lo reconoce en la declaración de ratificación de denuncia.
Expone la victima en la ratificación de la denuncia que ante la pregunta del Comandante de la Policía de Guaraque, de si estaba amenazado de muerte, le manifestó que si. (…)”.
Arguyó la representación del Instituto querellado que, “(…) de forma que la victima es conteste en los hechos que expone en relación a la cédula falsa que le dieron entre estos el querellante de autos, a cambio de la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), e incluso en relación a la amenaza de muerte que se adminicula con la denuncia y el acta de fecha 13 de febrero de 2013, en la se retracta en relación al accionante de los hechos denunciados, para salvaguardar su vida, por lo que con su declaración queda demostrada la responsabilidad del querellante de autos, en consecuencia, y en valoración de la sana crítica, artículo 507 del Código de Procedimiento Civil queda demostradas las causales por las que se destituyó al accionante de autos, deviniendo sin lugar la querella incoada y la confirmación del acto administrativo disciplinario de destitución. (…)”.
Declaró que, “(…) en este orden, y en adminiculación de los medios probatorios que determinan la responsabilidad disciplinaria del querellante, riela a los autos acta de entrevista de la prefecto Alix Ramona Contreras García, quien expone que el denunciante Leonardo Contreras Latorre, le indicó el día treinta de enero de 2013, que había sido estafado por los funcionarios policiales Yondri Zambrano y Francisco Araque, levantándose la denuncia, la cual riela a los autos, y se adminicula con la denuncia y ratificación de la misma que hizo la víctima ante el órgano de seguridad del estado, que relacionados entre sí, determinan, modo, tiempo, lugar y responsabilidad del querellante de autos en base a la sana critica.(…)”. Igualmente refirió que, “(…) expone la funcionario en su carácter de prefecta, que tuvo conocimiento del caso del ciudadano Edwin Ramírez, a quien los funcionarios entre estos el querellante de autos, había ingresado a la casa de este ciudadano, a quien le habían quitado una cuchilla de cortar monte, una escopeta y le pidieron la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), y refieren algunos vecinos que vendieron el arma de fuego por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700), y de unos menores a quienes le pidieron la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00), para no hacer el procedimiento de ley por el porte de un arma, que se la devolvieron. (…)”. Continuó diciendo que, “(…) continua exponiendo la funcionaria Alix Ramona Contreras García, que ante esos hechos se presento denuncia por la comunidad y el consejo comunal ante el Jefe de Tovar Jhony y Javier Nava Caballero, las cuales fueron acompañadas por la declarante. (…)”.
Que, “(…) en ese orden, y por la sana critica, riela en la investigación las pruebas que acreditan lo declarado por la funcionario Alix Ramona Contreras Gómez, que merece fe en su declaración medios probatorios, de allí que conste denuncia del Consejo Comunal de fecha 04 de febrero de 2013, con sello institucional que merecen fe su declaración, como representantes de la comunidad de Rio Negro, Francisco Araque y Yordi Márquez, consta denuncia del ciudadano Lubin Ramírez y del ciudadano y Victima del presente procedimiento Leonardo Contreras Latorre. (…)”.
Que, “(…) es de señalar que los testigos referenciales, por la sana crítica en la valoración de la prueba no pueden ser desestimados, y es que, para el caso in examine, no se evidencia contradicción en la declaración de la (Prefecto de la Parroquia Rio Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida), hay hilación en los hechos expuestos, tuvo conocimiento de los hechos, de lo que estaba sucediendo con el querellante de autos a través de las denuncia recibida en fecha 30 de enero del año 2013; conoce de los hechos, porque atendió al denunciante en su condición de Prefecto de esta Comunidad. (…)”.
Que, “(…) en consecuencia, y por la sana critica en la valoración de la prueba que es aplicable al procedimiento administrativo, en aplicación del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en correlación con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es de señalar que no es contradictoria su deposición, por el contrario, tuvo conocimiento de los hechos en el orden que sucedieron por la denuncia recibida en la prefectura, y concuerda toda la declaración entre sí, por tanto, merece fe en su declaración, por lo que, es un elemento que determina junto con los restantes elementos probatorios la responsabilidad disciplinaria del querellante, en consecuencia ajustada a derecho la destitución del querellante de autos. (…)”.
Manifestó que, “(…) de forma que estos elementos adminiculados entre si, determinan el total desapego del querellante de autos a los fines supremos de la institución y de la protección del colectivo, por lo que actuó ajustado a derecho y dentro de la legalidad ente de seguridad ciudadana, al destituir al accionante de juicio en resguardo de la propia colectividad, que lejos de estar protegida, estaba siendo asechada por el accionante de juicio, con un comportamiento contrario a los fines de todo funcionario policial; de allí como le haya dicho el órgano de seguridad ciudadana en la formulación de cargos al querellante de autos, todos los hechos demostrados por la Administración Pública, determinan que se ha puesto de manifiesto la honorabilidad y respetabilidad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, lo que contraviene los fines supremos del órgano de seguridad ciudadana y de todo funcionario policial, y es que, además es un hecho público y notorio ante la comunidad del Municipio Guaraque, cuando dejaron sentado el abuso de confianza, las amenazas, y las diferentes denuncias realizadas por sus habitantes en la comunidad que riela en la investigación disciplinaria. (…)”.
Que, “(…) en consecuencia, el querellante de autos, omitió sus deberes y no guardó la debida compostura necesaria, basándose en actuaciones policiales indebidas, y no apegadas al artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, además con esa conducta dejó demostrado comportamientos indecorosos, indisciplinado, arbitrario, deshonesto, inmoral ante su superioridad, subalterno y la comunidad del pueblo de Guaraque, lo que conllevó a la adopción de la medida disciplinaria de destitución del querellante por actuar en contravención a la actuación de un funcionario policial y del propio órgano de seguridad ciudadana, e incluso en prejuicio de la ciudadanía. (…)”.
Preciso en segundo lugar que, “(…) como punto previo, debe señalarse que los declarantes no incurren en falso supuestos, ya que ello es propio del órgano administrativo en la valoración de las pruebas como han sido jurisprudencia pacífica y reiterada.
Por tanto, contrario a lo señalado por el demandante, es de señalar que la administración conforme al expediente disciplinario recabó en sede administrativa los elementos probatorios que en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, demuestren las causales por las que se le destituyó como fue ampliamente señalado en la presente contestación y el expediente disciplinario de destitución se producen plena prueba, por ende, sin lugar la querella. Y la confirmación del acto administrativo de destitución. (…)”.
Que en tercer lugar, “(…) se rechaza niega y contradice que por el hecho que exista documento público administrativo como lo es constancia de fecha 22 de mayo de 2013, emanada del ciudadano Pérez Peraza Félix Leonardo, jefe del Plan de la Parroquia del Rio Negro de las Elecciones, en la que se indica que desde el día 15 de diciembre de 2012, el demandante permaneció acuartelado en la Escuela Bolivariana del Pueblo hasta la una del día 16 de diciembre del mismo mes y año, y del libro de novedades del acuartelamiento del ciudadano Francisco Alejandro Araque Guillen, para nada afecta la medida disciplinaria de destitución, toda vez que ello reafirma que el día en que ocurrió el hecho estaba laborando, y es que, se hace una valoración de la prueba en contravención a la sana crítica, como lo es el hecho que la fecha en que se le ofreció la cédula al denunciante ocurrió el 30 de noviembre de 2012,, y la victima es conteste en sus distintas declaraciones de haberle entregado al querellante la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7000) por la cédula que resultó falsa, y la propia declaración de la Prefecta del respectivo municipio y la propia comunidad que determina el total desapego del demandante del presente juicio en contravención del interés del órgano de seguridad ciudadana, la actuación policial y el propio colectivo. Por tanto, se desestima la interpretación que hace del medio probatorio el querellante, que para nada afecta la medida disciplinaria de destitución que esta apegada a derecho. (…)”.
Expuso en cuarto lugar que, “(…) se rechaza niega y contradice, que el acto administrativo este viciado por falso supuesto, por que a decir del querellante el 30 de de enero de 2013, no se realizó operativo del CNE, como lo señala el denunciante, toda vez que quedo plenamente demostrado que le dio una cédula falsa al denunciante y a la vez le pidió la cantidad de siete mil bolívares, amenazándolo incluso de muerte si no retiraba la denuncia, por lo que está plenamente demostrada la responsabilidad, en consecuencia para nada afecta el respectivo oficio la medida adoptada, ya que quedó demostrada su responsabilidad, por lo que hace una valoración descontextualizada de la sana critica en la valoración de la prueba. (…)”.
Que, “(…) lo mismo, rige para el argumento que la prefecto señala que el 30 de enero se realizó el operativo, toda vez, que quedó plenamente demostrada la responsabilidad del querellante y que para nada afecta la medida disciplinaria de destitución, siendo subterfugios que para nada enervan el acto de destitución.
Por tanto, quedó plenamente demostrada la responsabilidad disciplinaria del querellante con la declaración de la víctima, las denuncias de la propia comunidad, y la prefecto,, en cusneucina, contrario a lo señalado esta demostrado el modo, tiempo, lugar y responsabilidad del querellante. En consecuencia, sin lugar la querella. (…)”.
Que en quinto lugar, “(…) se rechaza niega y contradice que el hecho que haya alguna inconsistencias con las firmas de la comunidad denunciante que reposa en el expediente disciplinario de la actuación que acreditan el comportamiento contrario a los fines supremos de la policía y de todo funcionario policial, como lo hizo el querellante, son vicios intranscendentes, y ello conlleva a afirmar que el resto de las testifícales son ciertas en su contenido, como en efecto lo es por que simplemente se circunscribe a enervar las firmas, lo que implica que es una delación infundada. En consecuencia, sin lugar la delación.
Además, que los autos riela comunicación del Consejo Comunal de fecha 21 de mayo de 2013, en el que señalan que los firmantes en apoyo a la denuncia por el caso del querellante de autos, y el otro funcionario, pertenecen al respectivo municipio, con lo que se reafirma la desestimación de la delación planteada, en consecuencia, sin lugar la querella, todo ello en base a las pruebas que reposan a los autos y que determinan la procedencia de la medida disciplinaria en protección del colectivo y del propio órgano de seguridad ciudadana, que está al servicio del pueblo. (…)”.
Arguyó en sexto lugar que, “(…) se rechaza, niega y contradice que el acto este viciado, porque a decir del querellante, el denunciante y victima para el procedimiento disciplinario, en la declaración de fecha 26 de febrero de 2013, señala dos fechas distintas, pero en ningún momento desconoce el hoy querellante que los hechos sucedieron, como en efecto sucedió, que se constata de las actas que conforman el expediente disciplinario de destitución. Por tanto, sin lugar la delación planteada. (…)”.
En séptimo lugar alegó que, “(…) expone el querellante que el denunciante miente, por que el día 13 de febrero de 201, se encontraba laborando, por lo que mal se podía ausentar del trabajo como consta en el libro de novedades, sin embargo, en su propio escrito determina que la distancia entre el puesto de Guaraque hasta la finca de Eulogio Contreras, sitio donde labora la victima, es de aproximadamente hora y media, lo que reafirma por su propia torpeza en la defensa, confiesa que se traslado a donde estaba la victima por lo que ello refirma su responsabilidad en los hechos que dieron lugar a su destitución, junto a las demás actuaciones que conforman el expediente disciplinario, por tanto, sin lugar la delación.
Además, el reconoce que se ausenta de su puesto de trabajo, estando de guardia, en consecuencia, se reafirma que visitó a la victima en horas laborales, e incluso el día en que estaba encuartelado, y es que, quedó plenamente demostradas las imputaciones formales que se le realizó en el procedimiento disciplinario de destitución. Por tanto, sin lugar la querella funcionarial incoada y así solicita se decida. (…)”.
Concluyó exponiendo en octavo lugar que, “(…) por las consideraciones ampliamente expuestas, y de los elementos probatorios que conforman el expediente disciplinario, no existe el vicio de falso supuesto de hecho, si no que quedó plenamente acreditada las causales de destitución del querellante, en consecuencia, no existe la infracción de los artículos 2, 19, 23 al 26, 49, 51, 55, 141, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 7, 19, 29 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, por tanto, sin lugar la querella funcionarial, y la ratificación en sede jurisdiccional, ya que dentro del debido proceso y el respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales se determinó y demostró si participación en los hechos que dieron lugar a su destitución. (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observó esta Juzgadora que en la causa de marras se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PED-008-13, de fecha 10 de Julio de 2013, emanado del Director General de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, mediante a cual el hoy recurrente fue destituido de su cargo de Oficial Jefe adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, toda vez que alego como se evidencia en su escrito libelar y anexos que fue destituido, como consecuencia de un expediente disciplinario que a su decir fue instruido en falsos supuestos de hecho, lo cual constituye una causal de nulidad del procedimiento llevado en sede administrativa así como la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado que derivo en la destitución del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ARAQUE GILLÉN.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado por el hoy recurrente, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.
En este orden de ideas, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.
En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis… Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que: ‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra.
Con relación a este vicio, el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño)
Siendo así, bajo las anteriores premisas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos se configuró el vicio denunciado, para lo cual es necesario destacar que se baso el acto administrativo de destitución en denuncias de un supuesto testigo de las cuales no fue verificada su veracidad, mucho menos se tomo en cuenta que no coinciden las horas denunciadas por el ciudadano in comento y la hora en la que el hoy recurrente que se encontraba acuartelado se ausento de su lugar de trabajo así como el tiempo que se ausento, así las cosas se evidencia indefectiblemente que la administración baso el acto administrativo de destitución en un falso supuesto ya que no se pudo comprobar la veracidad de los hechos narrados, haciendo así anulable el acto administrativo impugnado. Por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMEROS: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ARAQUE GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.771.455, debidamente asistido por la abogada MAYTEE VERGARA GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.348, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 148.505, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad absoluta del acto administrativo de Providencia Administrativa Nº PED-008-13, de fecha 10 de Julio del año 2013, emitida por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial Jefe adscrito a ese instituto.
SEGUNDO: SE ORDENA el reenganche del ciudadano querellante al cargo de Oficial Jefe de la Policía del estado Mérida, así como el pago de salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, previa experticia complementaria al fallo ordenada por este tribunal.
TERCERO: SE ORDENA nombrar experto contable para realizar la experticia complementaria al fallo propuesta.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA.
ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y público la presente decisión.
Exp. LE41-G-2013-000021
MH/ma.-
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