Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
206º y 157º
EXP. Nº LP41-G-2015-000011

Mediante escrito presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), el Ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.085.724, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil, en su carácter de Presidente y Representante Legal del Directorio Ejecutivo de la SOCIEDAD CIVIL CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y Patrimonio Cultural del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se desprende del Decreto N° D-061 de fecha 30 de agosto de 2011, asistido por la abogada LUZMILA RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.706.753, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.903, interpuso DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES, contra LOS COMUNEROS DE LA SUCESIÓN DE PEDRO MARÍA GIL, ROSARIO, JOSE EDUARDO, FANCISCO JOSÉ, CARMEN IRAIDES, MARIA EDILIA, ALFONSO GUZMAN, E IRMA DOLORES GIL MALDONADO.
El 09 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2015-000011.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de febrero de 2015, se admitió la causa de marras igualmente se declaró procedente las medidas precautelares solicitadas y se ordeno la apertura del cuaderno separado para tramitar las mismas.
En fecha 10 de marzo de 2015, la parte demandante en la persona del ciudadano Cesar Rangel García introdujo escrito exponiendo que cuenta con los recursos necesarios para facilitar el traslado del tribunal a la ciudad de Tovar para practicar la Medida de Secuestro acordada por este Tribunal, pidió que se fije nuevamente el día y hora para que fuere practicada.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2015, el ciudadano Cesar Rangel identificado en autos, solicitó que se librara edicto para los herederos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para notificar a los herederos desconocidos de los ciudadanos Carmen Iraides, Francisco José y José Eduardo Gil Maldonado.
Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2015, este juzgado superior acuerda fijar la ejecución de las medidas cautelares acordadas para el día 30 de Marzo de 2015.
El día 25 de marzo de 2015, la representación legal de la sociedad Civil Tovar Centro de Amigos, asistido por la abogado Luzmila Rangel, identificada en autos, consignaron documento contentivo de Acta de Defunción del ciudadano José Eduardo Gil Maldonado parte demandada en el presente proceso, a los fines de que sean citados sus hijos Edgar Eduardo y Pedro Pablo Gil Salas.
En fecha 27 de Marzo de 2015, se publico un edicto dirigido a los Herederos desconocidos de los causantes Francisco José y Carmen Iraides Gil Maldonado como parte demandada en el juicio que se les lleva en contra, por la Partición de Bienes Sucesorales, posteriormente en fecha 31 de ese mismo mes y año

I
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez Superior observa que la causa de marras se circunscribe a la demanda de partición de bienes conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por la representación de la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, Patrimonio Cultural del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida tal como se desprende del Decreto N° D-061 de fecha 30 de agosto de 2011, contra LOS COMUNEROS DE LA SUCESIÓN DE PEDRO MARÍA GIL, ROSARIO, JOSE EDUARDO, FANCISCO JOSÉ, CARMEN IRAIDES, MARIA EDILIA, ALFONSO GUZMAN, E IRMA DOLORES GIL MALDONADO; Al respecto, el artículo 25 ordinal 2°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que serán competentes para conocer los Juzgados Superiores Estadales, las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad; en concordancia con el artículo 7 ordinal 3° ejusdem, el cual dice que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva; el artículo 8 de la citada Ley que establece que: “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”; y el artículo 9 ordinal 8° de la misma Ley que reza que: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”. En virtud de lo cual queda establecida con claridad la competencia de este Tribunal Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente acción de partición de bienes comunitarios, en la cual está involucrada o tiene interés la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, la cual es un bien de interés cultural y patrimonio del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra amparado por esta jurisdicción especial contencioso administrativa. De allí que, por remisión expresa de la norma contencioso administrativa adjetiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Estadal, y así se declara.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Argumento la parte demandante en su escrito libelar que, “(…) en fecha 22 de Abril de 1937, el ciudadano PEDRO MARÍA GIL, compró un inmueble ubicado en la Carrera 5ª de esta ciudad de Tovar, el cual es vecino del inmueble que ha servido de sede a la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos que yo representó en este líbelo, por el lindero izquierdo en su parte final llegando al lindero del fondo, en el cual existe un solar del inmueble que hoy es propiedad de la sucesión y cuyo documento de compra fue protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el 22/04/1937, inscrito bajo el Nº 41, del protocolo 1º, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el Frente: en dieciocho metros con noventa y un centímetros (18,91 mts), con la carrera quinta, antes calle Ricaurte, por el fondo en la medida de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), con casa de Roger Ortega; por el lado derecho, visto desde el frente, con casa que es hoy de José Márquez, y cuyos linderos y medidas originarios tal como se describe en el citado documento se describen así: el costado derecho desde el frente se sigue por ocho metros con setenta y siete centímetros (8,77 mts), donde mantiene la misma medida del lindero del frente, dieciocho metros con noventa y un centímetros (18,91 mts),; de ahí en adelante se reduce a una medida de trece metros con setenta centímetros (13,70 mts), y luego va disminuyendo proporcionalmente hasta reducirse a una medida de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), que es la medida del lindero del fondo, arriba descrita; y por el lado izquierdo, con casa de los herederos de América Ricci de Mauriello, (cuya medida actual es de cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts); …(omissis)…ahora bien este ciudadano PEDRO MARÍA GIL, falleció ab-intestato y dejo como herencia a su esposa FRANCISCA MALDONADO de GIL, (1), y a sus hijos en común: JOSÉ EDUARDO, V- 691.049, (2), FRANCISCO JOSÉ, V- 694.108, (3), CARMEN IRAIDES, V- 1.703.078, (4), MARÍA EDILIA, V- 1.703.079, (5), ALFONSO GUZMÁN, V- 1.707.848, (6), IRMA D., V- 1.703.080, (7) Y ROSARIO, V- 3.939.876, (8), GIL MALDONADO, la citada propiedad, tal como consta en el certificado liberación Nº A-782, de fecha 15 de septiembre de 1988, (…omissis…) concurriendo todos los anteriormente nombrados a la herencia y correspondiente Sucesión de Pedro María Gil, en partes iguales, razón por la cual la participación de cada uno de los herederos para ese momento era de Doce coma Cincuenta por ciento (12,50%) del valor total del inmueble en cuestión. (A los fines de explanar esta situación más adelante, hasta los momentos hago constar que el heredero ALFONSO GUZMÁN GIL MALDONADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.707.848, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil, pasa a ser propietario al momento de recibir la herencia de su Señor Padre Pedro María Gil, del Doce coma Cincuenta por ciento (12,50%) del valor total del inmueble en cuestión). (…)”.

Arguyó que posteriormente la ciudadana “(…) FRANCISCA MALDONADO, viuda de GIL, mediante los documentos protocolizados en el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Mérida, el 25 de mayo de 1987, inscrito bajo el Nº 79, folios 118 al 119, protocolo 1º, tomo 2º, (…omissis…) y según documento aclaratorio registrado en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el Nº 35, folios 183 al 186, protocolo 1º, tomo 1º, (…omissis…) transmite la propiedad de sus derechos acciones del inmueble anteriormente descrito, a sus siete hijos anteriormente nombrados, JOSÉ EDUARDO, (1), FRANCISCO JOSÉ, (2), CARMEN IRAIDES, (3), MARIA EDILIA, (4), ALFONSO GUZMÁN, (5), IRMA DOLORES, (6) Y ROSARIO, (7), GIL MALDONADO, ya identificados, y a su otro hijo de nombre JOSÉ GUILLERMO MALDONADO, V- 695.432, (8), el valor total de sus derechos, que equivalían a él Doce coma Cincuenta por ciento (12,50%) del valor del inmueble en cuestión, y mediante la cual concede a cada comprador un porcentaje del Uno coma cinco mil seiscientos veinticinco por ciento (1,5625 %) del valor total del inmueble. (A los fines de explanar esta situación más adelante, hasta los momentos hago constar que el heredero ALFONSO GUZMÁN GIL MALDONADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.707.848, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil, pasó a ser propietario para el momento de aceptar la venta de los derechos y acciones de su Señora Madre Francisca Maldonado, del Uno coma cinco mil seiscientos veinticinco por ciento (1,5625 %) del valor de los derechos que eran de su señora madre, y que sumados a lo recibido de parte de su señor padre, totalizan la cantidad de Catorce coma Cero Seiscientos Veinticinco por ciento (14,0625%) del valor total del inmueble en cuestión). (…)”.

Alego que, “(…) en fecha 18 de noviembre de 2008, el ciudadano ALFONZO GUZMÁN GIL MALDONADO, también conocido como Alonzo Guzmán Gil Maldonado, y Alfonso Guzmán Gil Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.707.848, domiciliado en Tovar Estado Mérida, y hábil civilmente, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2008, inscrito bajo el Nº 2008.393, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.117 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, el cual (…omissis…), le vendió a mi representada, la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 50.000,00) la totalidad de sus derechos y acciones, que para ese momento representaban la cantidad del Catorce coma Cero Seiscientos Veinticinco por ciento (14,0625%) del valor total del inmueble en cuestión.(…)”.

Manifestó el demandante de autos que, “(…) el ciudadano ALFONZO GUZMÁN GIL MALDONADO, ya identificado, procedió en fecha 28 de octubre de 2008, a dar aviso a todos los herederos de la sucesión del Dr. Pedro María Gil, mediante aviso de prensa de notificación y participación de oferta de venta, publicado en el Diario Los Andes, de la venta de todos sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la presente acción de partición.(…omissis…)De igual forma este ciudadano ALFONZO GUZMÁN GIL MALDONADO, publicó en fecha 01 de noviembre de 2008, un aviso de participación y notificación por el Diario “El Nacional”, de la venta de sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la presente acción de partición, (…omissis…). Además de que este ciudadano ALFONZO GUZMAN GIL MALDONADO, le notificó a la ciudadana ROSARIO GIL MALDONADO, por su condición de heredera mayoritaria de la sucesión, por vía judicial a través de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, de la venta de los derechos y acciones pertenecientes al ciudadano ALFONZO GUZMÁN GIL MALDONADO, a la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, tal como consta en el expediente de Comisión N° 121, (…omissis…). Se citan los avisos de notificación o participación de la venta de derechos y acciones de la sucesión del Dr. Pedro María Gil, para demostrar el cumplimiento del procedimiento planteado en los artículos 1546 y 1547 del Código Civil Venezolano, y el vencimiento total del lapso previsto para el retracto legal por los comuneros, luego de transcurridos los 9 días posteriores al aviso de venta y del término de 40 días posteriores al registro de la escritura. (…)”.

Expuso que, “(…) en fecha 13 de Julio de 2003, falleció ab-intestato el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MALDONADO, el cual no dejo herederos directos, por lo cual sus siete hermanos son los únicos herederos del Uno coma Cinco Mil Seiscientos Veinticinco por ciento (1,5625 %) de los derechos y acciones del inmueble objeto de la presente demanda de partición, razón por la cual cada uno de sus herederos son legítimos herederos del Cero coma Dos Mil Doscientos Treinta y Dos por ciento (0,2232 %) del valor total del inmueble objeto de la presente demanda de partición. (…)”, igualmente adujo que, “(…) Es de hacer constar que la declaración sucesoral de los derechos y acciones de este ciudadano Guillermo Maldonado, fue realizada tardíamente en fecha 03 de Septiembre de 2014, por su hermano Alfonzo Guzmán Gil Maldonado, de la cual me facilitó una copia fotostática, que anexo marcada con la letra “M”, y que se encuentra cercana a recibir su certificado de liberación. (…)”.

Que, “(…)Durante este lapso, la ciudadana ROSARIO GIL MALDONADO, procedió a adquirir de sus hermanos JOSÉ EDUARDO, (1), CARMEN IRAIDES, (2), MARÍA EDILIA, (3), IRMA DOLORES, (4), y FRANCISCO JOSÉ GIL MALDONADO, (5), todos los derechos y acciones que cada uno de ellos poseía sobre el inmueble objeto de la presente demanda de partición, tal como consta en los documentos que seguidamente paso a describir en el orden en que fueron protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida:
1) El 09 de Enero de 2006, mediante documento Nº 40, folios 191 al 193, protocolo 1º, tomo 1º, José Eduardo Gil Maldonado, le vende por Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) a Rosario Gil Maldonado todos sus derechos y acciones. Anexo marcado con la letra “N”.
2) El 21 de Agosto de 2006, mediante documento Nº 400, folios 259 al 261, del protocolo 1º, tomo 8º, Carmen Yraides Gil de Pérez, le vende por Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) a Rosario Gil Maldonado todos sus derechos y acciones. Anexo marcado con la letra “O”.
3) El 20 de Octubre de 2006, mediante documento Nº 109, folio 50, del protocolo 1º, tomo 3º, María Edilia Gil de Febres, e Irma Dolores Gil de Gutiérrez, le venden por Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) a Rosario Gil Maldonado todos sus derechos y acciones. Anexo marcado con la letra “P”.
4) El 10 de Febrero de 2009, mediante documento inscrito bajo el Nº 2009.66, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.217 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Francisco José Gil Maldonado le vende por Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) a Rosario Gil Maldonado, todos sus derechos y acciones. Anexo marcado con la letra “Q”. (…)”

Manifestó que, “(…) Es de hacer ver que este documento que fue autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 03 de Febrero de 2009, fue presentado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, por la misma compradora Rosario Gil Maldonado, hecho por el cual se demuestra que tuvo la oportunidad nuevamente de enterarse de la operación de venta de derechos y acciones que realizó su hermano Alfonzo Guzmán Gil Maldonado, a favor de mi representada la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos. (…)”, asi mismo expuso que, “(…) En razón de estas compras de derechos y acciones realizadas a sus hermanos, más la suma de sus propios derechos, la ciudadana ROSARIO GIL MALDONADO, es propietaria del Ochenta y Cuatro coma Tres Mil Setecientos Cincuenta por ciento (84,3750 %) de los derechos y acciones del valor total del inmueble. (…)”.

Continuó expresando que, “(…) De igual manera con el presente líbelo, presento para una mejor ilustración de esta magistratura, un croquis descriptivo del bien objeto de la presente demanda de partición, (marcado con la letra “R”), en el cual se demuestra claramente la ubicación del inmueble y las medidas y linderos que actualmente posee, así como el área que tiene construida, y el área que no está construida, la cual se encuentra representada en un solar, que casualmente es contiguo, vecino y lindero por el límite del fondo, con el terreno que es propiedad y sede de mi representada la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos. Y es exactamente este solar que ha sido imposible visitarlo por la renuencia de la ciudadana Rosario Gil Maldonado, a permitirnos el acceso a nuestra propiedad como comuneros, al área del terreno en litigio y sujeto a la presente demanda de partición, que es susceptible de división cómoda y sin menoscabo del resto de la propiedad, para llegar a un acuerdo de partición amistosa. (…)”.

Igualmente manifestó referente al porcentaje que le corresponde a cada heredero y/o comunero que, “(…) 1) La ciudadana ROSARIO GIL MALDONADO, V- 3.939.876, es propietaria del Ochenta y Cuatro coma Tres Mil Setecientos Cincuenta por ciento (84,3750 %), de los derechos y acciones del valor total del inmueble.
2) La Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, representada por mí en este acto, es propietaria del Catorce coma Cero Seiscientos Veinticinco por ciento (14,0625 %), del valor total del inmueble en cuestión.
3) Y queda un resto del Uno coma Cinco Mil Seiscientos Veinticinco por ciento (1,5625 %); que está representado en el acervo hereditario dejado por JOSÉ GUILLERMO MALDONADO, a sus 7 hermanos, lo cual da Cero coma Dos Mil Doscientos Treinta y Dos por ciento (0,2232 %), para cada uno de ellos: JOSÉ EDUARDO, V- 691.049, (1), FRANCISCO JOSÉ, V- 694.108, (2), CARMEN IRAIDES, V- 1.703.078, (3), MARÍA EDILIA, V- 1.703.079, (4), ALFONSO GUZMÁN, V- 1.707.848, (5), IRMA DOLORES, V- 1.703.080, (6) Y ROSARIO, V- 3.939.876, (7), GIL MALDONADO.(…)”.

Alego referente a la estimación aproximada del valor del inmueble objeto de la partición, “(…) El área aproximada del terreno objeto de la presente demanda de partición de bienes, es de Seiscientos Metros Cuadrados, (600 mts2), aproximadamente, de los cuales Cuatrocientos Treinta y Seis Metros Cuadrados, (436 mts2), conforman una casa de habitación con entrada independiente, con todos sus servicios públicos internos, dos cuartos independientes de entrada y salida a la carrera 5ta, propios para la actividad comercial. Esta parte del bien inmueble objeto de la presente partición, está totalmente construido con pisos de mosaico, paredes de bloques y tierra pisada, y techos de madera y tejas, en un estilo colonial que fue restaurada en su totalidad, con un valor aproximado de Veintitrés Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares, (Bs. 23.980.000,00), a razón de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares por metro cuadrado (55.000/mt2) de construcción más terreno.(…)”.

Que, “(…)Los otros Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados (163 mts2), del terreno objeto de la presente demanda de partición de bienes, no tienen construcción alguna, se encuentran en condición silvestre, con un valor de Un Millón Novecientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (1.956.000,00), a razón de Doce Mil Bolívares por metro cuadrado (12.000/mt2) de terreno.(…)” igualmente adujo que, “(…)Estas sumas dan un Valor Total del Inmueble de Veinticinco Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares. (Bs. 25.936.000,00). (…)”.
Expuso que, “(…) Es necesario resaltar que este terreno sin construcción, representado en un solar que sirve de lindero al terreno donde funciona la sede de mí representada, la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, es la única parte del bien inmueble objeto del presente litigio, que cumple con las pautas establecidas al final del primer párrafo del artículo 1546 del Código Civil de Venezuela, que establecen que la división se haga cómodamente y sin menoscabo del resto de la propiedad, y tampoco encuadra dentro de la limitante planteada en el artículo 769 ejusdem, que establece que “no podrá pedirse la división de aquellas cosas que sí, se partieran dejarían de servir para el uso a que están destinadas”, por cuanto el solar, es un terreno sin construcción, aislado e inutilizado, en el sentido que actualmente no presta función alguna y qué en caso de ser separado del área construida, no sacrifica en modo alguno el uso residencial y familiar al que actualmente se destina por parte de su única ocupante Rosario Gil Maldonado.(…)”.

Que, “(…) También es importante puntualizar que este solar es la parte final del inmueble objeto del presente litigio, de allí su inferior valor, y el mismo no tiene acceso independiente a ningún otro inmueble o vía pública, excepto para el terreno que sirve de sede a mi representada. Y aunque este solar no representa en modo alguno el valor del Catorce coma Cero Seiscientos Veinticinco por ciento (14,0625 %), (casi 1/7 del valor total del inmueble) que le pertenece a mi representada, el mismo pudiera servir de punto de encuentro que ponga conciliación y fin al presente litigio. (…)”.

Que “(…) Es de hacer constar que mi representada adquirió los inmuebles que le sirven de sede, y que son contiguos al solar antes mencionado, mediante los documentos que aparecen señalados en el Acta Constitutiva de la Sociedad Civil protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1979, bajo el Nº 57, folios 94 al 112, protocolo 1º, tomo 3º del 4to trimestre del año 1979, (marcada con la letra “A”), y los cuales se describen en la siguiente forma: documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1948, anotado bajo el N° 112, del protocolo primero, tomo segundo, una casa de construcción de bloques de concreto, techados de zinc, cielo raso, divisiones de cartón, piezas propias para habitación, dos depósitos para el agua, pisos de mosaico y cemento, wáter-clotch o excusados, baños, ubicada en la población de Tovar, en el barrio El Corozo, calle Independencia y la cual tiene los linderos siguientes: frente la Calle Independencia, hoy calle 5; costado derecho, limita con solar que fue de la sucesión del Dr. Belisario Gallegos, hoy de Julio Ramírez Díaz, dividiendo paredes propias del inmueble que se describe; costado izquierdo, colinda con solar de la casa de Manuel Felipe Molina, dividiendo paredes propias del inmueble que se describe, y fondo, limita con terreno que fue de José Gallegos, hoy de Julio Ramírez Díaz, dividiendo una pared medianera, (marcado con la letra “S”); y documento protocolizado en fecha 28 de abril de 1949, anotado bajo el N° 26, del protocolo primero, tomo primero, un lote de terreno, el cual se alindera como sigue: frente, en la longitud de dieciséis metros y seis centímetros (16,06 mts), con casa perteneciente a la misma Sociedad Civil “Centro de Amigos”; costado derecho que mide diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts), con casa propiedad de Julio Ramírez Díaz, dividiendo paredes medianeras; costado izquierdo, que mide igual que el costado derecho, un solar de la casa perteneciente a la sucesión de Nicanor Carrero; y por el fondo, que mide igual que por el frente, con propiedad del Dr. Pedro María Gil; (marcado con la letra “T”); estos inmuebles anteriormente descritos forman uno solo, que constituye la sede la Sociedad Civil, cuyas características, medidas y linderos actualizados son los siguientes: una construcción nueva tipo salón, de pisos de granito, paredes de bloques y techos de machimbrado la parte delantera y hacía el fondo una cancha de bolas criollas, con techos de estructura de hierro, y alinderado así: Frente: en la medida de Dieciséis Metros con Seis Centímetros (16,06 mts), con la calle 5, frente a la sede del Banco Bicentenario; costado derecho en la medida de Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) con terrenos de la sucesión de Julio Ramírez Díaz; costado izquierdo, en igual medida al derecho, con terrenos propiedad del Centro Comercial Acapulco, de Mario Márquez, y de la sucesión de Roger Ortega; y por el Fondo, en igual medida al Frente, con terrenos que son propiedad de la sucesión del Dr. Pedro María Gil, y que es el objeto de la presente demanda de partición. (…)”

Expreso que, “(…) Ahora bien, por cuanto ha sido imposible un arreglo amistoso o una convivencia adecuada que permita compartir el uso y goce de los derechos comunes que posee mi representada la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, conjuntamente con la ciudadana Rosario Gil Maldonado, como heredera mayoritaria, y los otros coherederos minoritarios, José Eduardo, Francisco José, Carmen Iraides, María Edilia, Alfonso Guzmán, e Irma Dolores Gil Maldonado, y en vista de la imposibilidad, renuencia y resistencia de ella ROSARIO GIL MALDONADO, V- 3.939.876 y de los otros coherederos minoritarios, JOSÉ EDUARDO, V- 691.049, (1), FRANCISCO JOSÉ, V- 694.108, (2), CARMEN IRAIDES, V- 1.703.078, (3), MARÍA EDILIA, V- 1.703.079, (4), ALFONSO GUZMÁN, V- 1.707.848, (5), e IRMA DOLORES, (6), GIL MALDONADO, quienes apenas recibirían el Cero coma Dos Mil Doscientos Treinta y Dos por ciento (0,2232 %), para cada uno, de la herencia de su hermano JOSE GUILLERMO MALDONADO, a realizar un acuerdo de liquidación amistosa del bien inmueble antes descrito, y encontrándose amparada mi representada la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos en lo preceptuado en el artículo 768 del Código Civil Vigente, y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hago en nombre de mi representada, por Partición de Bienes, a los comuneros ROSARIO GIL MALDONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula V- 3.939.876, domiciliada en esta ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, como principal derechante, accionista y del bien inmueble objeto de esta demanda, y como única y exclusiva poseedora y usufructuaría del mismo, en virtud de su rechazo a cualquier solución amistosa o convivencia adecuada, y a JOSÉ EDUARDO, casado, titular de la cédula V- 691.049, (1), FRANCISCO JOSÉ, casado, titular de la cédula V- 694.108, (2), CARMEN IRAIDES, casada, titular de la cédula V- 1.703.078, (3), MARÍA EDILIA, casada, titular de la cédula V- 1.703.079, (4), ALFONSO GUZMÁN, casado, titular de la cédula V- 1.707.848, (5), IRMA DOLORES, casada, titular de la cédula V- 1.703.080, (6), y ROSARIO, soltera, titular de la cédula V- 3.939.876, (7), GIL MALDONADO, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, para que convengan en partir el bien inmueble descrito y que tenemos en comunidad conforme a los porcentajes antes explicados o a ello sean condenados por este Honorable Tribunal. (…)”.


Finalmente solicitó que, “(…) en atención a la presente demanda de partición, y de conformidad con el artículo 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la partición de bienes comunitarios del bien inmueble descrito con anterioridad, entre los demandados y mí representada conforme a la Ley, en los porcentajes establecidos, en base a los derechos, acciones y cuotas que pertenecen a cada uno de los comuneros en el bien inmueble objeto de la presente demanda de partición. (…)”.



III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día martes (20) de Octubre de dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la Demanda de Contenido Patrimonial por la partición de bienes sucesorales, interpuesta por el ciudadano CESAR RANGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.724, actuando con el carácter de presidente y representante legal del directorio ejecutivo de la SOCIEDAD CIVIL CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, asistido por el abogado JOSE MARIA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-655.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 4.883, contra JOSE EDUARDO GIL, FRANCISCO JOSE GIL, CARMEN IRAIDES GIL, MARIA EDILIA GIL, ROSARIO GIL MALDONADO, ALFONZO GUZMAN, y otros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 691.049, V.- 694.108, V.-1.703.078, V.- 1.703.079, V.-3.939.876, V.-1.707.848, respectivamente. El Juzgado dejó constancia que se encontró presente el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.121, parte demandada en la presente causa; así mismo se dejó constancia que se encontraron presentes el ciudadano CESAR RANGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.724, actuando con el carácter de presidente y representante legal del directorio ejecutivo de la SOCIEDAD CIVIL CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, con su apoderado judicial el abogado DENNYS YOEL VELAZQUEZ , titular de la cédula de identidad Nº V.-14.623.589, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 127.763, parte demandante en la presente causa. En ese estado de la audiencia, se dejó constancia que se encuentran debidamente notificadas las partes; se le concede el derecho de palabra a la parte demandante: la presente acción se deviene por cuanto se va a solicitar la partición legal de un bien inmueble adquirido por el Sr. Pedro María Gil , adquirida en el año 37 cuyas medidas y linderos damos por reproducidos en este acto y que fueron consignados en el expediente marcado con la letra “D “; el caso es que fallece abintestato dejando como herederos a José Eduardo Gil Maldonado, Francisco José, Carmen Iraides Gil Maldonado, María Edilia Gil Maldonado, Alfonso Guzmán, Irma Gil Maldonado y Rosario Gil Maldonado en conjunto con la Sra. Francisca Gil, es de hacer notar que el ciudadano Alfonso Guzmán Gil Maldonado le correspondía el 12.5% que se desprende de sus derechos y acciones heredados. A través de documentos entregados por el registro del municipio Tovar la ciudadana Francisca le vende derechos y acciones a sus herederos y la posterior aclaratoria correspondiéndoles un aporte del 1,56.25 que le vendió Francisca Gil a cada uno de los herederos; es en el año 2008 el Sr. Alfonso Guzmán le vende la totalidad de las acciones que le correspondían a la sociedad civil club privado centro de amigos 14,625% de la totalidad de los derechos y acciones en fecha 18 de noviembre de 2008, dicha venta cumplió con todos los requisitos legales ya que el Sr. Alfonso Guzmán Gil Maldonado, hizo su participación a través del diario Los Andes de fecha 28-10-2008 consignada con la letra “I” en la presente causa, así mismo en el diario en nacional el 01 -11- 2008, marcado con la letra “J “ ,dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el código civil, y viendo que ninguno hizo oposición a la venta, también se le hizo la participación a la ciudadana Rosario Gil quien también había adquirido otros derechos de otros herederos. En fecha 13-07-2013, fallece el Sr. José Guillermo Maldonado deja en posesión de sus derechos 0.32% a sus hermanos en virtud de no tener hijos. En virtud de lo antes expuesto la Sra. Rosario posee el 84,3750% del bien, el club privado con un 14.0625 y los herederos son propietarios del 0.2232% de los derechos y acciones del bien. En virtud de los establecido en el artículo 777 y siguientes del código civil nos vemos en la necesidad de demandar la partición, en virtud de que existe un decreto que declaro como patrimonio cultural al club, y nuestra petición es solicitar se realice la partición. El demandante señala: Ratifico la posibilidad de legar a un acuerdo económico con la parte mayoritaria del presente caso ciudadana Rosario Gil, siempre y cuando se acate el avalúo realizado por el experto designado por esta tribunal que establece el valor del inmueble en ciento cuarenta y tres mil quinientos bolívares (143.500 Bs.) con lo cual cada parte debería recibir veinte mil quinientos (20.500Bs.), es importante acotar que segundos valores otorgados por el perito avaluador el solar apenas tiene un valor de nueve mil doscientos veinticuatro mil bolívares (9.224 Bs.) y que se según las conclusiones de este avalúo el solar se encuentra en estado de abandono, lo que no sucede con el resto del inmueble que se conserva en excelentes condiciones de mantenimiento y representa una unidad residencial familiar; de la misma forma quiero señalar que la poseedora del bien y dueña mayoritaria Rosario Gil el día de la inspección judicial reconoció que ella, se había enterado hace 6 años de que la sociedad civil club le había comprado a su hermano Alfonso Guzmán Gil una séptima parte sobre el bien propiedad de la sucesión del Dr. Pedro María Gil. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: “yo estoy de acuerdo a lo expresado y propuesto por el demandante”. Es todo.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se deja expresa constancia que los ciudadanos demandados en la causa de autos suficientemente citados y notificados, no consignaron escrito de contestación ni de oposición a la partición de los bienes sucesorales objeto de esta demanda, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 61. La contestación deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y deberán presentarse documentos probatorios. Para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en este artículo.







Aunado a lo anterior es importante resaltar que al no haber oposición a la misma continua el procedimiento ordinario previsto en el articulo777 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 778 ejusdem que establece:

“Artículo 778.- En el acto de contestación, si no hubiera oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso que de no obtenerse la mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará nombramiento.” (Resaltado del presente fallo).

En tal sentido aplicando supletoriamente los dispositivos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil, se entiende que al no haber oposición a la partición en el acto de contestación no se presento escrito el procedimiento continúa su curso evitando así dilaciones indebidas y reposiciones inútiles.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que el ciudadano querellante solicitó a este Tribunal que; “(…) se proceda a la partición de bienes comunitarios del bien inmueble descrito con anterioridad, entre los demandados y mí representada conforme a la Ley, en los porcentajes establecidos, en base a los derechos, acciones y cuotas que pertenecen a cada uno de los comuneros en el bien inmueble objeto de la presente demanda de partición. (…)”.
PUNTO PREVIO
En tal sentido es menester de esta juzgadora pronunciarse con respecto al alegato de la representación judicial de las ciudadanas Rosario Gil Maldonado e Irma Dolores Gil de Gutiérrez, plenamente identificadas en autos, referente a la solicitud de, i), la nulidad de la audiencia preliminar, celebrada por este tribunal a su decir porque no fueron debidamente citadas las partes demandadas para que comparezcan por sí o por apoderado a la audiencia preliminar; ii), que se reponga la causa ordenando a la parte demandante presentar nueva demanda, incluyendo como codemandados a los herederos conocidos de cada codemandado fallecido; iii), que una vez citados todos los codemandados se fije la fecha de celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así quien aquí decide observó que los herederos de la sucesión Pedro María Gil fueron debidamente citados a los fines que de comparecieran por sí o por medio de apoderado, y dieran contestación a la demanda dentro del lapso de veinte días hábiles de despacho siguientes a su citación mas el término de distancia. Así mismo fueron emplazados los herederos desconocidos a los fines de que se hicieran presentes al proceso. En tal sentido todas las partes quedan a derecho y eran estos quienes tenían la obligación de asistir a las audiencias y actos que se celebre en la causa de autos, lo cual está previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza lo siguiente:

“Artículo 37. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de Comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.
Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la Ley. (Resaltado de este fallo).

De la norma ut supra transcrita infiere esta Juez Superior que al haber sido suficientemente citadas las partes al proceso este continua su curso previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mal podría esta juzgadora ordenar reponer la causa por no haber sido notificados los comuneros para la audiencia preliminar, toda vez que fueron debidamente notificados así mismo el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece claramente el termino en el cual tendrá lugar la audiencia preliminar, a saber, al decimo (10º) día de despacho siguiente cuando consten en autos las citaciones practicadas en concordancia con el articulo 37 ejusdem, por lo que evitando dilaciones indebidas y reposiciones inútiles previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal no repone la causa, y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Observó esta Juzgadora que en fecha 20 de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el juez o jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el juez o jueza pueda fijar con precisión los controvertidos, En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.
En tal sentido se desprende de la norma parcialmente transcrita que la audiencia preliminar es la oportunidad de contradecir los hechos alegados por la contraparte en tal sentido, se evidenció de la audiencia preliminar que la parte demandada estuvo de acuerdo con todo lo alegado en la audiencia preliminar y siendo así no hay materia sobre la cual decidir en vista que de los alegatos del demandante expuestos en su escrito libelar se observó que el hoy demandante solicita la partición de la comunidad sucesoral lo cual es un derecho establecido en el artículo 768 del Código Civil, que establece; “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.(…)”; siendo así y en concordancia con lo previsto en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referentes a la partición; y que el artículo 778 ejusdem prevé lo siguiente:
“Artículo 778: En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtener esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”


En tal sentido, de la norma antes referida, queda claro que el procedimiento de partición consta de dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir.
La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición.
Quien aquí decide considera, que el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la mismas, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario. Siendo así en el caso de autos no existió contradicción alguna por lo cual se entiende como correcto lo expuesto en el libelo de demanda por el demandante lo cual se configura en la correcta partición de los bienes sucesorales, la cual solicita aquí el accionante, y así se establece.

Con respecto a lo antes precisado, nuestro Máximo Tribunal en sentencia aplicada supletoriamente al caso de autos No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, Exp. No. 03-816, apuntó:

“…En el sub iudice, tal como lo determinó el tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala, que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta decisión no procede recurso alguno.”

Asimismo, en sentencia No. 000705, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 9 de abril de 2008, en el juicio que por partición de la comunidad conyugal incoara la ciudadana Lía de los Ángeles Noguera contra el ciudadano Emilio González Marín, señaló:

“En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella y el porcentaje de cada sucesor y/o heredero de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados y los porcentajes de cada heredero y/o comunero en la demanda sí pertenecen a la comunidad sucesoral y son correctos a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procede sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada ut supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a decidir el nombramiento de un partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas y porcentaje que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar.
En el presente caso, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de las ciudadanas Rosario Gil Maldonado e Irma Dolores Gil Gutiérrez únicamente, procedió a oponerse sobre los defectos de forma de las notificaciones que a su decir, expresaban boleta de notificación y no boleta de citación que a los efectos es irrelevante toda vez que las mismas cumplieron con el objetivo de notificar sobre la partición propuesta por el demandante, buscando así temerariamente la nulidad de la audiencia preliminar y en consecuencia solicitando la reposición de la causa en contravención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar con lugar la Demanda de Contenido Patrimonial de Partición. Y así se decide.

Siendo así menester de esta Juzgadora pasar a analizar el resultado de la experticia realizada por el experto nombrado por este Tribunal, con respecto al valor del bien objeto de esta partición y de los porcentajes correspondientes a cada coheredero y comunero y los medios establecidos por el Tribunal para satisfacer o compensar los mismos:

En tal sentido de conformidad con el único avalúo que consta en autos que corre inserto en autos a los folios 237 y 238, del cuaderno de medidas aperturado por este Juzgado, que fue realizado por el T.S.U. Gerardo Méndez por orden de este Tribunal, que estableció el valor del inmueble en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 143.500,00), el cual no fue impugnado por ninguno de los coherederos no obstante estar debidamente llamados a esta partición de bienes sucesorales, y ante la omisión demostrada por la parte mayoritaria demandada, ciudadana Rosario Gil Maldonado, quien no cumplió con la presentación de su experto y correspondiente avalúo, tal como se había comprometido con este Tribunal, en el momento de la realización de la inspección que fue realizada por este Juzgado Superior en fecha 24 de Septiembre de 2015, que riela a los folios 237 y 238, en el bien objeto de este juicio de partición, ubicado en la carrera 5, entre calles 5 y 6 del Sector El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Es de hacer constar que en ese mismo acto se acordó por parte de este Tribunal suspender la medida de secuestro que había sido decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, vista la posibilidad de acordarse un medio de composición entre las dos partes que en conjunto reunían y reúnen el Noventa y Ocho coma Cuatro Trescientos Setenta y Cinco por ciento (98,4375 %), siendo el caso que tales porcentajes o cuotas de los coherederos fue aceptado por todos los coherederos que fueron llamados a este juicio de partición, mediante su citación personal o notificación por carteles, y como fue reconocido por la parte demandante en su libelo de partición y por la ciudadana Rosario Gil Maldonado en su condición de parte mayoritaria quien detenta el Ochenta y Cuatro coma Tres Mil Setecientos Cincuenta por ciento (84,3750 %), de los derechos y acciones del valor total del inmueble.

Conforme as este valor del inmueble, montante a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 143.500,00), y en conjunción con los porcentajes que no fueron impugnados por ninguno de los coherederos llamados a este juicio de partición, se establece que esta partición queda satisfecha en la siguiente forma:
1) A la comunera mayoritaria, ciudadana ROSARIO GIL MALDONADO, V- 3.939.876, quien es propietaria del Ochenta y Cuatro coma Tres Mil Setecientos Cincuenta por ciento (84,3750 %), de los derechos y acciones del valor total del inmueble, y a quien debe corresponderle la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES COMA DOCE CÉNTIMOS (Bs. 121.078,12), se le asigna la parte del inmueble que es susceptible de partición y que conforma en conjunto una vivienda o unidad de familiar con todas las comodidades para el funcionamiento del hogar, que equivalen a Quinientos Setenta y Cuatro metros cuadrados de Terreno y Construcción del inmueble objeto de la presente partición de bienes sucesorales, los cuales se describen así:
Terreno:
Costo 1m2 de terreno: 40.000,00 Bs
Costo de terreno x 1m2: 40.000,00 Bs * 574 m2.
Costo total: 22.960.000,00 Bs.
Construcción:
Costo 1m2 de Construcción: 1m2: 280.000,00 Bs
Costo de construcción 1m2: 280.000,00 Bs * 360 m2.
Costo total: 100.800.000,00 Bs.
Patio:
Costo 1m2 de Construcción: 1m2: 50.000,00 Bs
Costo de construcción 1m2: 50.000,00 Bs * 214 m2.
Costo total: 10.700.000,00 Bs.

COMUNERA ROSARIO GIL MALDONADO:
TERRENO 22.960.000,00
VIVIENDA 100.800.000,00
PATIO 10.700.000,00
TOTAL 134.460.000,00

Este valor excede el valor total que debe corresponderle a la comunera Rosario Gil Maldonado, pero comprende y divide efectivamente los distintos espacios o ambientes físicos que integran el bien objeto de partición, sin desmejorar sus usos, costumbres y servidumbres conforme al informe avalúo que fue presentado por el TSU Gerardo Méndez, que no fue impugnado por ninguno de los comuneros llamados a juicio.

2) A la comunera demandante, La Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, quien es propietaria del Catorce coma Cero Seiscientos Veinticinco por ciento (14,0625 %), del valor total del inmueble en cuestión, y a quien debe corresponderle la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES COMA SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.179,68), se le asigna la parte del inmueble que es susceptible de partición y que se compone de un terreno o solar que forma parte del inmueble objeto de la presente partición de bienes sucesorales, que constituye una unidad de espacio físico o terreno totalmente independiente del bien que fue asignado a la comunera Rosario Gil Maldonado. Este solar se encuentra al final del inmueble, el cual quedaría sin acceso independiente por el frente del inmueble pero es lindero y se encuentra en un espacio contiguo al inmueble propiedad de la aquí demandante la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, dividiendo este terreno o solar del bien inmueble propiedad de la Sociedad Civil, una pared que debe ser demolida por la parte actora y cuyos linderos y divisiones con el resto del bien inmueble asignado a la comunera Rosario Gil Maldonado, se encuentran perfectamente delimitados. Este solar o terreno tiene Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (225 metros cuadrados), aproximadamente, el cual según lo expresado por el experto, cuenta al fondo con algunos árboles, cierta vegetación, con algunas áreas encementadas pero sin que se observe un trabajo profesional ni que se le esté dando actualmente un uso aprovechable a pesar de la gran extensión de terreno que el mismo posee. En el momento de la inspección se observaron algunos bloques desperdigados, pequeñas paredes demolidas, y algunos enseres del hogar, tales como una mesa de comer en estado de abandono bastante grande y una mesa de noche que se encuentran a la intemperie. Es de destacar que todas las paredes del solar se encuentran sin friso, integrada por bloques de vieja data, en las cuales se observan grietas y prominencias que pudieran derivarse en la caída de las mismas. Al contrario de la vivienda unifamiliar que se encuentra en un óptimo estado de mantenimiento, conservación y uso, el solar se encuentra en un estado de abandono progresivo y se evidencia que el mismo es poco visitado y menos usado por sus poseedores, siendo el caso que este solar no guarda uniformidad con el resto de la construcción que resalta dentro del inmueble.

Estos Doscientos Veinticinco metros (225 mts2), tienen un valor según la experticia de Nueve Millones de Bolívares, (Bs. 9.000.000,00), y aunque no satisfacen la cantidad total que debía corresponderle a la comunera demandante, este Tribunal tomando en cuenta lo planteado en su libelo por la parte demandante, y conforme al informe del experto que dice:

“En consideración al valor que representa en general todo el inmueble, es criterio de este experto designado por el Tribunal, señalar que este inmueble es susceptible de partición y que precisamente es este solar el que pudiera satisfacer las necesidades de partición que poseen las partes litigantes en el presente juicio, atendiendo al valor que representa cada una de las partes del inmueble y a lo reclamado por la parte demandante, la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, que según los datos suministrados por las partes Rosario Gil Maldonado y el Presidente de la Sociedad Civil César Rangel, equivale a una séptima parte (1/7) del valor total del bien objeto de la presente partición, es decir, del inmueble propiedad de la sucesión del Dr. Pedro María Gil.
Además sería contrario a las condiciones arquitectónicas en que se encuentra el inmueble en lo que respecta a la vivienda unifamiliar y el patio, pretender realizar una partición de esta parte del inmueble, porque hacerlo de esta manera, a criterio de este experto, sería devaluar y desaparecer gran parte del cuidado y del esmero profesional con el cual se logró edificar, reconstruir, restaurar y reacondicionar estos espacios”.

Siendo esta la razón por la cual esta Juzgadora considera conforme a derecho la asignación de este espacio físico, a saber, terreno o solar, a la parte demandante a los fines de resolver la partición planteada.

3) A los demás comuneros minoritarios, quienes a pesar de estar debidamente convocados y apercibidos de este juicio de partición, no se hicieron participes de la misma, y a quienes les corresponde el Uno coma Cinco Mil Seiscientos Veinticinco por ciento (1,5625 %), el cual equivale a un valor monetario de Doscientos Veinticuatro Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 224.218,75), esta Juez Superior en su condición de partidor considera acertado establecer lo siguiente:

1) Como el porcentaje de Uno coma Cinco Mil Seiscientos Veinticinco por ciento (1,5625 %),no da lugar a la asignación de ninguna parte del inmueble que sea susceptible de partición, ya que sería desmejorar, devaluar y desaparecer gran parte del cuidado y del esmero profesional con el cual se logró edificar, reconstruir, restaurar y reacondicionar los espacios físicos restantes a favor de la ciudadana Rosario Gil Maldonado, es por lo que considera apegado a derecho, establecer por medio de la presente decisión interlocutoria que esta última parte, que es la parte mayoritaria, debe satisfacer estos derechos minoritarios, habida cuenta de que la parte asignada a la parte demandante, es decir a la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, no fue satisfecha en su totalidad desde el punto de vista monetario, aunque sí lo ha sido conforme a su libelo de partición, que dio inicio al presente juicio.

2) Esta representación del Uno coma Cinco Mil Seiscientos Veinticinco por ciento (1,5625 %), en la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 224.218,75),que corresponde al acervo hereditario dejado por JOSÉ GUILLERMO MALDONADO, a sus 7 hermanos, lo cual da Cero coma Dos Mil Doscientos Treinta y Dos por ciento (0,2232 %), para cada uno de ellos: JOSÉ EDUARDO GIL MALDONADO, V- 691.049, (fallecido) (1), FRANCISCO JOSÉ GIL MALDONADO,V- 694.108,(fallecido) (2), CARMEN IRAIDES GIL MALDONADO,V- 1.703.078, (fallecido) (3),MARÍA EDILIA GIL MALDONADO, V- 1.703.079, (4), ALFONSO GUZMÁN GIL MALDONADO, V- 1.707.848, (5), IRMA DOLORES GIL MALDONADO, V- 1.703.080 (6), Y ROSARIO GIL MALDONADO, V- 3.939.876, (7), GIL MALDONADO.

3) Conforme a estas siete cuotas minoritarias y al monto de Doscientos Veinticuatro Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 224.218,75), que representan el Uno coma Cinco Mil Seiscientos Veinticinco por ciento (1,5625 %), se debe satisfacer a razón de Treinta y Dos Mil Treinta y Un Bolívares con veinticinco céntimos, (32.031,25), que deben ser cancelados por la ciudadana ROSARIO GIL MALDONADO, a cada uno de sus hermanos, a los fines de satisfacer sus cuotas hereditarias, habida cuenta de que es materialmente imposible satisfacer estas cuotas derechantes a cada uno de ellos, que equivalen al Cero coma Dos Mil Doscientos Treinta y Dos por ciento (0,2232 %), para cada uno de ellos.

4) Estas partes quedarían representadas de la siguiente forma: la ciudadana Rosario Gil Maldonado debe cancelar a cada uno de sus hermanos o a sus herederos: JOSÉ EDUARDO GIL MALDONADO, V- 691.049, (fallecido) (1), FRANCISCO JOSÉ GIL MALDONADO,V- 694.108, (fallecido) (2), CARMEN IRAIDES GIL MALDONADO,V- 1.703.078, (fallecido) (3), MARÍA EDILIA GIL MALDONADO, V- 1.703.079, (4), ALFONSO GUZMÁN GIL MALDONADO, V- 1.707.848, (5),e IRMA DOLORES GIL MALDONADO, V- 1.703.080 (6), la cantidad de Treinta y Dos Mil Treinta y Un Bolívares con veinticinco céntimos, (32.031,25), para satisfacer las cuotas partes minoritarias de este conjunto de herederos que igualmente deben ser compensados por la propiedad sucesoral y comunitaria que les fue legado por su Señor padre, el Dr. Pedro María Gil. En concordancia con lo anterior de tal manera debe ser el porcentaje a otorgar a cara heredero y/o comunero identificado en la causa de marras. Y así se decide.

Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide.

VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial de Partición conjuntamente con Medida Cautelar interpuesta por el Ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.085.724, en su carácter de Presidente y Representante Legal del Directorio Ejecutivo de la SOCIEDAD CIVIL CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, contra LOS COMUNEROS DE LA SUCESIÓN DE PEDRO MARÍA GIL, ROSARIO, JOSE EDUARDO, FANCISCO JOSÉ, CARMEN IRAIDES, MARIA EDILIA, ALFONSO GUZMAN, E IRMA DOLORES GIL MALDONADO.
SEGUNDO: SE ORDENA la partición de la comunidad sucesoral, en la cual son participes la SOCIEDAD CIVIL CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS patrimonio cultural del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y LOS COMUNEROS DE LA SUCESIÓN DE PEDRO MARÍA GIL, ROSARIO, JOSE EDUARDO, FANCISCO JOSÉ, CARMEN IRAIDES, MARIA EDILIA, ALFONSO GUZMAN, E IRMA DOLORES GIL MALDONADO, y demás comuneros identificados en la motiva del fallo otorgando a cada heredero y/o comunero el porcentaje precisado conforme a la motiva del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los veinticinco (25) días del mes de Abril el año dos mil dieciséis (2016) .-
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión.-

LA JUEZ SUPERIOR


ABG. MORALBA HERRERA


SECRETARIA



ABG. ANA FIGUEROA



Exp. Nº LP41-G-2015-000011
MH/ma.-