Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
205º y 156º
Exp. Nº LP41-O-2016-000001


Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 02 de Febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos ANDREINA MADELAINE NESTA ROJAS, LUIS KELLER GOMEZ BRICEÑO, JUAN CARLOS ARAUJO BARRUETA , YONDRI ALEJANDRO VASQUEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.402.931, V-16.73938, 16.881.341, V-17.596.217, en su orden, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.766; contentivo de Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

Por auto de fecha 03 de Febrero de 2016, este Juzgado admitió la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, ordenando la apertura del “Cuaderno Separado” de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la Medida Cautelar solicitada; y en la misma fecha se declaró procedente la medida cautelar.

I

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, que se inició la Averiguación Disciplinaria Nº 001-2014; a instancia del Rector de la Universidad de Los Andes, Profesor Mario Bonucci Rossini, en fecha 6 de mayo de 2014, identificado con la nomenclatura Nº 0414ª/30.2 y que fue recibido en el Consejo Jurídico asesor el 14 de mayo de 2014.





Que “(…) en el referido Oficio, se nos precalifica (YONDRI ALEJANDRO VASQUEZ SALAS, JUAN CARLOS ARAUJO BARRUETA, LUIS KELLER GOMEZ BRICEÑO, y, ANDREINA MADELEINE NESTA ROJAS), como los presuntos responsables de hechos acaecidos en el Edificio del Rectorado de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), el día cinco de mayo del año dos mil catorce (05/05/2014); hechos relacionados con una solicitud de reconsideración de la participación de la ULA, en los Juegos Universitarios (JUVINEU); hechos que según la afirmación explanada por el Señor Rector Mario Bunucci Rossin, en el oficio ut supra, impidieron conocer la solicitud de reconsideración y se suspenderia el Consejo Universitario; tal afirmación es falsa de toda falsedad.(…)” .

Manifestó que “(…) se abroga al Señor Rector Mario Bunucci Rossin, una representación y mandato que no le fue conferido, si bien es cierto que quien ostente el cargo de Rector de una universidad, es su representante legal, no es menos cierto que para actuar en nombre del cuerpo colegiado, esto es el Consejo Universitario, es necesario impretermitiblemente contar con la autorización del cuerpo, en nuestro caso, una Resolución del Consejo Universitario (CU). (…)”.

Alegó que el Ciudadano Rector Mario Bonucci Rossini, “(…) quien actuó con el carácter antes señalado y no por mandato del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (CU); no consta en la Averiguación Disciplinaria 001-2014, la Resolución del CU, en la que se haya aprobado abrir una averiguación por los hechos ocurridos el día cinco de mayo del año dos mil catorce (05/05/2014), por lo que mal puede el órgano instructor acreditarse el realizar una investigación que no les fue ordenada en los términos que esta es proseguida; ya que califica como el agraviado al CONSEJO UNIVERSITARIO y no al Señor Rector. (…)” igualmente adujo que, “(…) al culminar la sesión del CU, al levantarse la misma, ya no sesiona el órgano, ya no existe; lo que existe es miembros del CU. (…)”.

Que, “(…) el órgano Instructor ha dejado sentado que el agraviado, de unos supuestos hechos, precalificados como violentos, es el CONSEJO UNIVERSITARIO y no el Señor Rector; pero si el Consejo Universitario, no ordeno tal averiguación, no está facultado el Señor Rector para actuar en su representación(…)”. Así mismo infirió que, “(…) el Oficio identificado con la nomenclatura 0414ª/30.2, tiene fecha: Mérida, 06 de mayo de 2014, fue recibido en el Consejo Jurídico asesor el 14/05/2014, a las 2:35 pm, transcurriendo un lapso superior al que señala el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(…)”

Señaló que “(…) al folio veintitrés (23) del Expediente de la Averiguación Disciplinaria, aparece anexo un Oficio distinguido con la nomenclatura Siguiente: No 0638/30.2 de fecha: Mérida, 09 de junio de 2014, suscrito por el ciudadano Mario Bunucci Rossin, actuando como Rector de la Universidad de Los Andes, mediante el cual, entre otras cosas señala: “(omissis)… cuando un grupo de estudiantes del Núcleo Universitario “Rafael Rangel”, al no concedérseles un derecho de palabra en el Consejo Universitario; procedieron a encadenar varias rejas del edificio, causando daños a las instalaciones y agrediendo a sus vigilantes. (omissis). (…)”

Arguyó que, “(…) tramitada la supuesta sustanciación de la “Averiguación Administrativa”, encontramos que la misma es una orden draconiana, puesto que no existe ni existió evidencia cierta e indubitable de que nosotros hayamos sido los actores materiales o intelectuales de los hechos que se nos pretenden atribuir. (…)”

Adujo que, “(…) los llamados a declarar, fueron contestes en señalar que no reconocen a ningún estudiante en particular, de los que asistieron al Rectorado en el día cinco de mayo del año dos mil catorce (05/05/2014) a las once y treinta minutos (11:30 am) a la sesión del Consejo Universitario..(…)” por lo que expreso que, “(…) no existen sujetos activos, responsables o a quien atribuir tales hechos. (…)”

Manifestó que el instructor, al momento de interrogarlos y rendir sus declaraciones en la oportunidad señalada en la referida Averiguación Disciplinaria, indaga sobre hechos futuros, tal como si la Universidad de Los Andes participó en los JUVINEU-2014, que tal indagación no tiene vinculación con unos hechos que tienen día y hora de ocurrencia; que el futuro no entra en la investigación; así como que se evidencia así, que existe una persecución para quienes como estudiantes, atletas u organizadores, dirigentes deportivos, que hayan participado en los JUVINEU, y que deban ser sancionados a como dé lugar, en una persecución sin precedentes en el campo deportivo universitario, a su decir, convirtiendo tales hechos, más que de carácter disciplinario en una persecución política.

Expuso que, “(…) la averiguación no fue para investigar unos hechos, si no para sancionarnos a como diera lugar, cercenándonos nuestro derecho al estudio y además generacionalmente como atletas perjudicarnos en nuestro ciclo formativo y competitivo; todos los que fueron llamados solo hicieron señalamientos genéricos, no individualizaron, ni dieron nuestros nombres; pero lo que si ocurrió, fue se trato de una “averiguación Administrativa” direccionada: “Me sanciona a estos estudiantes”. (…)”.

Señaló que, “(…) llama la atención que siendo el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, la supuesta victima, no aparece en la “Averiguación Administrativa”, la declaración, acusación o Resolución del cuerpo colegiado, sobre los hechos que se pretenden investigar. (…)”
Arguyó que, “(…) pese a estas irregularidades, para la fecha de nuestras declaraciones; este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ya había AMPARADO nuestra participación en los referidos JUVINEU-2014, tal como consta en el Expediente LE41-X-2014-0003 en sentencia dictada el día veintitrés de mayo del año dos mil catorce (23/05/2014). (…)”
Señalo sobre las consideraciones del órgano instructor para tomar la decisión final que, “(…) “UNICO: Sugiere al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes que aplique de acuerdo a la consideración de la falta cometida por los investigados, alguna de las sanciones establecidas e4n el artículo 125 de la Ley de Universidades vigente”.
Se evidencia que no hay (en el caso de ser indubitable la responsabilidad de los hechos investigados), una gradación de la sanción a ser impuesta. (Ver folio 244 del Exp. La AVERIGUACIÓN DISCIPLINATIA Nº 001-2014). (…)”
Alegó del objeto del pronunciamiento que, “(…) el Señor Rector Mario Bunicci Rossin, actuó: como el que pide se realice la investigación, instructor y sancionador. (…)”, igualmente adujo que, “(…) se nos sanciona con una suspensión temporal por tres años (3ª) académicos. (…)”.

Señaló la parte presuntamente agraviada que la procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida esta fundamentada, “(…) en los siguientes Artículos de nuestra Carta Magna: 26 (DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA); 27 (TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER AMPARADA POR LOS TRIBUNALES EN EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES); 103 (DERECHO A LA EDUCACIÓN); 111 (TODAS LAS PERSONAS TIENEN DERECHO AL DEPORTE); Y 257 (EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA) (…)”.


Solicitaron en su petitorio que, “(…) se nos AMPARE, porque con la referida investigación, carente de los suficientes elementos de convicción, se nos ha excluido de las actividades normales que como estudiantes debemos cumplir en nuestro proceso de formación, así como el proceso cognitivo y psicosocial del deporte, que cada día es más exigente, en las distintas competencias en las que participamos, en consecuencia pedimos que se conmine al Señor Rector de la Universidad de Los Andes, a permitirnos continuar con nuestro proceso formativo dentro de la Universidad de Los Andes- Núcleo Rafael Rangel del Estado Trujillo; y, de mostrarse contumaz, sea obligado a ello por vía del presente AMARO. (…)”


II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.


III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha 02 de Marzo de 2016, se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos incoada.

Observó esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de presentes el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.766, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, los ciudadanos LUIS KELLER GOMEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.739.378, JUAN CARLOS ARAUJO BARRUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.881.341, YONDRI ALEJANDRO VASQUEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.596.217 parte accionante; los abogados MARIEBE CALDERON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.332 y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.463, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 63.903 y 129.009 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la parte accionada. Se dejó constancia que la parte accionada no tiene la facultad para llegar aun acuerdo de conformidad con el poder otorgado, de esta forma las partes no llegan a ningún acuerdo. Seguidamente la Juez concede la palabra a la parte accionante a fin de que expongan sus argumentos en los siguientes términos: “estamos acá frente a una situación lamentable por la institución es decir la ULA, centro del saber y llamada por muchos de nosotros como la casa que vence la oscuridad, y esta dando oscuridad a un estudiante impidiéndole continuar en su formación académica y como organizadores de eventos deportivos, nosotros estamos accionando contra un procedimiento administrativo en el cual el ciudadano rector de la universidad ordena desde el principio que 4 estudiante del núcleo de Trujillo sean sancionados por unos eventos ocurridos el 5-5-2014, en el oficio que el ciudadano rector envía a la consultaría jurídica de la ULA pide que se abra un procedimiento administrativo a 4 estudiantes y no a una solicitud de los estudiantes de participar en los juegos del 2014, frente a esta situación se abre una averiguación que se califica como draconiana porque desde el principio era una averiguación Nº 0001-2014, contra ANDREINA MADELAINE NESTA ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 20.402.931, LUIS KELLER GOMEZ BRICEÑO, titular de la cédula de Identidad Nº 16.739.378, JUAN CARLOS ARAUJO BARRUETA, titular de la cédula de Identidad Nº 16.881.341, YONDRI ALEJANDRO VASQUEZ SALAS, titular de la cédula de Identidad Nº 17.596.217, quine actúa como órgano sustanciador del procedimiento el concejo universitario y no el ciudadano rector, hay que tener bien claro que una cosa es ser rector y otra el concejo universitario y mientras no se sesionan las 4 autoridades ejercen su autoridad, ¿ pero quien es la víctima el rector o el concejo universitario? En el caso de que mis representados sean culpables. Si estamos investigando unos hechos que ocurrieron el 5 de mayo porque preguntan si la universidad participo o no en los juegos; es por esto que nos vemos obligados a defender los derechos consagraos en los artículos 103 constitucional referente a la educación y 111 constitucional referente al derecho al deporte; es por ello que observamos que la participación deportiva de la universidad se marco en partidos políticos; es por ello que el resultado del sustanciado de la averiguación, que no tiene nada que ver en lo que sucede; es por ello que solicitamos a este tribunal de conformidad con el articulo 26 y 27 de la constitucional, el articulo 103 sobre el derecho a la educación, el articulo 111 de la constitución y el 257 de la constitución, por esto pedimos ser amprados y adicionalmente pedimos ser amparados cautelarmente, por eso ratificamos todo lo explanado en el escrito de autos. Es todo.”. Se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada quien expuso: “queremos oponer un punto previo por cuanto la ULA fue notificada de la presente acción de amparo el pasado lunes 29-2-2016, en consecuencia nos oponemos a la representación de los accionantes en la persona de Miguel Ángel habida cuenta que el código que ética de servidores públicos, así como también en Resolución CMR-016-2013 de fecha 11-12-2013 publicad en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.314 de fecha 12-12-2013, habida cuenta que en el articulo 2 establece el ámbito subjetivo de esta normativa a todos los entes descentralizados del poder publico nacional por ende arropa a la ULA ya que forma parte del sector publico nacional y de su articulo 6 que establece las prohibiciones de los servidoras y servidores publico cuando establece que de los deberes y conductas de los servidores públicos en consecuencia se les prohíbe litigar o tramitar asuntos administrativos o judiciales en representación de terceros en contra del órgano o ente del cual es beneficiario de una jubilación, numeral quinto. El ciudadano Miguel Ángel Gómez, es jubilado de la universidad de los andes, por lo tanto rechazamos la representación judicial y solicitamos el tiempo correspondiente para garantizar el derecho de los accionantes consigno resolución emitida por la universidad (constante de dos 2 folios). Nos oponernos a la medida cautelar inmomidada emitida por el tribunal por cuanto la misma es inejecutable ya que en el núcleo universitario Rafael Rangel de Trujillo comenzaron su semestre en octubre de 2915, siendo interrumpida su actividad académica por disturbios que han conllevado a paralización de actividades siendo esto un hecho publico y notorio, lo cual ha prolongado el semestre y han sido reprogramadas sus actividades, y por información dada públicamente por el consejo universitario el 29-2-2016 el vicerrector manifestó que posiblemente el semestre culminaría en un mes, en consecuencia conociendo las implicaciones del procedimiento de amparo donde se estable la ejecución inmediata de las decisiones de este tribunal no obstante por la garantía de la tutela judicial efectiva va las sentencia deben procurar que sean ejecutables en este caso no podemos retrotraer el semestre en curso de allí la inejecutablidad de la misma por causa a fuera de la voluntas de nuestro representado, de tal manera que solicito a este digno juzgado que antes de continuar con la defensa a fondo de los derechos e intereses de la ULA se pronuncie inmediatamente sobre los puntos previos expuestos. Es todo.”. En ese momento intervino quien aquí dicta sentencia arguyendo que este Tribunal pasara a decidir los puntos previos y que en la fundamentación del fallo señalare el porque de la medida cautelar y de la defensa del Dr. Miguel Ángel Gómez. Continuó la parte accionada su intervención exponiendo que: “Negamos rechazamos y contradecimos los hechos narrados por el accionante, en el siguiente sentido, del texto de la demanda queda claro que sanción que se le impone a los 4 estudiante, continua el Dr. Que se realizan una preguntas, y para finalizar el derecho al estudio y al deporte. Por consiguiente si es por el acto administrativo existen procedimientos establecidos en las leyes, debió atacar el acto administrativo a través de la nulidad y no se hizo; por otro lado transcurrieron 9 meses desde la fecha en que se les impuso la sanción a los 4 estudiantes, ahora bien se establece la caducidad y la declaren de orden publico establece el articulo 6 de la ley de amparo en su numeral 4 , es decir que desde el 5 de mayo de 2015 transcurrieron 9 meses, se establece la caducidad que se señala en los artículos precedentes. Sin embargo en cuanto al derecho al estudio por que no se interpuso el recurso y dentro de los lapso perentorios, por otro lado las sanción que impone la ULA es de categoría interna, por lo tanto el derecho al deporte no se les esta siendo violentado y mas aun cuando son atletas, en consecuencia verificado como ha sido helecho de que no se les prohíbe realizar la actividad deportiva ya que esta es accesoria al derecho al estudio. Es por lo que solicitamos que el presente amparo fuera declarado inadmisible. Es todo.”. Se le concedió el derecho de réplica a la parte accionante que arguyó que: “con respecto a que no se puede realizar la inscripción de los estudiantes para el próximo semestre no se esta pidiendo la violación de los reglamentos de la universidad. Se le concede el derecho a réplica a la parte accionada quien señala: nos sorprende lo que acaba de expresar el abogado, ya que el mismo fue apoderado de la ULA y sabe como funciona, existen cronogramas que se le dan la garantía a los estudiantes, inscribirlos en este momento seria violentar las normas internas aparte de ello en función de ese cronograma es que se inscriben los estudiante, es por ello que insisto en que la naturaleza de la medida cautelar es de ejecución inmediata como se pueden inscribir si o ha culminado el semestre. Adicionalmente esta claro que existe un acto administrativo, en el cual constan 10 notificaciones que se les hicieron a los estudiantes para que se defendieran, así mismo se les programó otra citación para que asistieran asistidos de abogados, entonces si durante el procedimiento administrativo no objetaron los actos ocurridos y hasta la fecha ya el acto administrativo esta firme, es decir no es recurrible, desde el punto de vista procesal no ejercieron oposición o no demostraron que no fueron ellos, razón por la cual solicitamos que sea declarado inadmisible la presente acción de amparo. Es todo.”. En ese momento se le concede el derecho de palabra a la parte accionada a fin de que promueva pruebas: “ratificamos el contenido del expediente Nº 0001-2014, como acto que lesiona la garantía del derecho al estudio y al deporte. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte accionada para que promueva pruebas: promovemos el valor y merito de las documentales desde el folio 5 al folio 270 del presente expediente, en el cual consta el proceso administrativo o averiguación administrativa realizada por la universidad de los andes y que es de oren disciplinario el cual fue sustanciado de conformidad con el reglamento para los procesos disciplinarios cuyo ámbito subjetivo de aplicación lo definió el consejo universitario en su articulo 25, dicho reglamento fue sancionado y promulgado, establecida en la ley de la universidad y ratificada en el articulo 109 de la constitución, dicho reglamento lo consignamos en copia simple en cuatro (4) folios, también una jurisprudencia del contencioso de Barinas que tiene sentencia Exp. 5880-05 en el cual se acoge a una jurisprudencia de la CPCA de l 10-2-200, caso Banesco seguros c.a. u otros contra superintendencia de seguros en donde se precisa que el procedimiento de amparo no comporta fines anulativos de actos administrativos ya que implicaría la derogatoria tácita de la norma, consigno en siete (7) folios, en este se verifica que los estudiantes accionantes se pusieron a derecho rindieron declaración y dentro del lapso correspondientes se emitió la decisión y se constata que los mismo no impugnaron, no se impusieron de los hechos que al efecto sustancian la universidad de la y evidencia que estaban a derecho confirme al articulo 124 de la ley de universidades y de dicha decisión fue emitida en 5-5-2015 que confesaron los estudiantes. Por otro lado, los estudiantes accionantes no han evidenciado a este tribunal que sigan practicando su condición de atletas la cual no puede estar supeditada al hecho educativo. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la parte accionante para evacuar las pruebas promovidas: “promoví todo el expediente porque no aparece una orden del Consejo Disciplinario ordenándole al rector aplicar un procedimiento sancionatorio a lis representados. El articulo 125 de la ley de universidades para que los estudiantes se defiendan, pónganse de acuerdo. La parte accionada se opone y señala: “nos oponemos por cuanto la universidad posee y no fue impugnada o no se opuso a la prueba promovida en su momento. El ciudadano rector fue el que recibió los huevos en su traje y siendo el agredido solicito la apertura del procedimiento que se cuestiona. La parte accionante señala: insistimos una cosa es el rector y otra es el cuerpo colegiado o consejo universitario y si la averiguación comienza diciendo que el rector es el lesionado, debe haber unos elementos, en el expediente se señala que habían como 60 estudiante y solo se señala a mis representados, donde están los demás? No existe una prueba indubitable que los señale, insistimos que no estaba autorizado por el consejo universitario para iniciar esta averiguación administrativa que se le violento el derecho a estos muchachos.”. La parte accionada señala: en corolario a lo que expresa el colega no hace falta una autorización para que autoricen aperturar un expediente administrativo. En referencia a los folios 48, 49, 50, 51, y 52 donde constan que los estudiantes se dieron por notificados de la averiguación así mismo consta en los folios 125 y 126, consta que no promovieron pruebas y en las conclusiones o informe final no promovieron informes finales y por ultimo se les señalo que las decisión era recurrible dentro de los 5 días siguientes a que se emitió, pero aun así, no era un lapso formal y podían acudir a esta instancia dentro de los 180 días y consta la fecha en que se emitió 5-5-2015.” Se termina la evacuación de la pruebas y se le concede el derecho de palabra al ciudadano YONDRI ALEJANDRO VASQUEZ SALAS, titular de la cédula de Identidad Nº 17.596.217, que expuso: “sentimos y es lamentable que estemos en una sala diciendo cada uno sus verdades y siendo consejeros de núcleo y nos vimos en la necesidad de actuar en el sentido de que se nos estaban negando el derecho de participar el los juegos universitarios nacionales, asistiendo a un derecho de palabra que se nos fue negado y en el cual se nos fue negado, nunca se nos escucho, se nos negó el derecho a entrar a la sala de sesión del consejo universitario. Nos sorprende mucho que se diga que el ciudadano rector fue victima, que se le mancho su traje, para insultos imagínese, y tengo que decirle que es falso de toda falsedad, por que para entrar a la sala de sesiones hay que pasar una puerta de madera, otra puerta de madera, unos vigilantes, otra puerta y otra puerta para llegar a donde estaba el rector a menos que el huevo fuese dirigido a control remoto, es decir un huevo androide; al suceder esto se cerraron los portones y se dañaron otras cosas, y por casualidad por una puerta de escape bajo el vicerrector, algunos decanos y consejeros y nos escucharon por unos minutos y jamás se toco ni se agredió a miembros del consejo universitario ni a los vigilantes, situación esta que nos tiene aquí, nosotros actuamos en defensa de nuestros derechos, lamentamos mucho que seamos nosotros que nos encontramos en esta situación en la que se discute una manifestación simbólica.” Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano LUIS KELLER GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº 16.739.378, el cual expresa: “en muchas reuniones varios empleados nos señalaron que no podían luchar pero que nos apoyaran y en su momento pedíamos que nos permitieran acudir a los juegos nacionales y no éramos nosotros 4, éramos muchos y levantábamos nuestra voz para que se nos permitiera acudir a los juegos nacionales, recuerdo que cuando estábamos en el rectorado el rector salio, recuerdo que existe loa tv, fue también tomado el discurso del rector y si el siente que los huevos le cayeron en su ropa, en la parte investigativa se encuentran las grabaciones, en la cual el rector daba su discurso y habían lagrimas de nuestros compañeros pidiendo ir a los juegos, y somos los únicos afectados por pedir asistir a los juegos y con mucho sentimiento nuestros compañeros esperota una respuesta positiva.”. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO BARRUETA, titular de la cédula de Identidad Nº 16.881.341, quien señala: “es triste que un atleta de alta competencia y que luego de 3 años de entrenamiento, asistir por primera vez en los juegos nacionales y que son medallas para la universidad, a pesar de que no contamos con los recursos obtuvimos un 4 lugar y que fueron llamadas a 6 de nuestras jugadoras para participar en Panamá, nosotros decidimos participar y apoyar a estos atletas, y vemos engorroso pelear porque al rector le echaron o no le echaron huevo en la ropa y no le gusto ese huevo o estaba podrido y concluyo pidiendo que a veces discutimos por cosas poco importantes han pasado situaciones peores y nunca se ha llegado a esta situación y hay que asumir la responsabilidad y asumir que si lanzamos los huevos pero nunca en contra del rector ni del consejo universitario y es bochornoso, señora juez. Abogados, fiscalía y exprese lo que sentía. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la parte accionante para las conclusiones: “queda no había autorización del consejo universitario para que se abriera la averiguación disciplinaria, hecho que no era concurrente con lo que se investigaba el mayo de 2014, se demostró que esa situación violatoria del derecho al estudio y al deporte desdice mucho de la universidad de los andes, aquí hemos dicho que la averiguación administrativa fue elaborada de forma draconiana es mas se sanciono a mis representados y de manera genérica solo lo remiten al articulo 125, no especifican la sanción no hay otra cosa en el procedimiento sino que lo remiten al referido articulo, por lo tanto es que solicito a este tribunal que la presente acción de ampro sea declara admisible.”. Se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada para que exponga sus conclusiones: “Primero: la declaraciones de los accionantes no tiene nada que ver que lo que se ventila aquí, se debieron del presente debate, al contrario confirmaron las actuaciones por las cuales fueron investigados, en este orden de ideas siendo la ULA una universidad bicentenaria amplia y generosa con sus hijos pero como en toda casa también hay ovejas negras con el debido respeto, si bien a veces la una trata en lo posible de no sancionar situaciones reñidas con la disciplina a veces las mismas son tan graves que implican la sanción correspondiente. Segundo dado que no fue controvertida la condición de estudiantes de conformidad con el artículo 124 de la ley de Universidades, existen vías legitimas para reclamar y la vía de la violencia no es la excusa para ejercer sus derechos porque ya de por si de desvirtuaría el derecho a pataleo no significa promover o actuar con violencia. Tercero sobre la degradación de la pena o sanción el artículo 125 de la ley de universidades determina como serán aplicadas y el legislador estableció cualquiera de ellas dependiendo de la acción. Ciudadana juez los accionantes ya fueron sancionados en otra oportunidad en Trujillo, así que no es la primera vez que eran sancionados administrativamente y que no es la primera vez que utilizan la violencia para actuar con violencia. Cuarto: esta tribunal lp41-X-2014-000003, le ordeno a la universidad de los andes que los atletas pudieran participar el los juvines y la Ula acato la medida, por ende los atletas participaron el los juvines y así lo confesaron. Quinto se pretende interponer el derecho al deporte por encima del derecho a la educación, si la medida de suspensión temporal en la universidad de los andes implica lo accesorio el de ser atleta y como se dijo no se les violenta el derecho al deporte ya que es una medida interna. Es notorio ciudadana juez no pueden supeditar la condición de atleta a un evento en concreto, ya que deben estar federados para un Rankin, para participar en otros eventos en consecuencia la ULA no le ha violentado su derecho al deporte que es accesorio al derecho al estudio. Tenemos que dejar claro que la averiguación administrativa es el procedimiento correcto y hay que llamar a la reflexión eso no es la dinámica estudiantil, actuar con violencia, llamo a la reflexión porque esta no es la actitud, por ultimo no se ha objetado a algo distinto a que se pasan mas de los 6 meses previstos en la ley por lo cual esta acción de amparo debe ser declarada inadmisible.”. Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal abogada AURORA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 11.038.560, inscrita en el instituido de previsión social del abogado bajo el Nº 75.676 que expuso: “en cuanto a esta audiencia constitucional se esta solicitando que por vía de amparo constitucional se deje sin efecto un acto administrativo, y en cuanto a la sanción se debe encuadrar dentro de los actos de autoridad en virtud de que son dictado por personalidades públicas y que deben ser tramitado por un acto administrativo de efecto particular y debemos manifestar en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo Constitucional, debiendo en todo caso analizar y debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo que no es otra que la demanda de nulidad establecida el la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa. Es todo.” En ese momento tomo el derecho de palabra esta juzgadora quien pasó a dictar sentencia en audiencia constitucional en aras de garantizar la justicia el presente Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar exponiendo: “Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por los ciudadanos ANDREINA MADELAINE NESTA ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 20.402.931, LUIS KELLER GOMEZ BRICEÑO, titular de la cédula de Identidad Nº 16.739.378, JUAN CARLOS ARAUJO BARRUETA, titular de la cédula de Identidad Nº 16.881.341, YONDRI ALEJANDRO VASQUEZ SALAS, titular de la cédula de Identidad Nº 17.596.217, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 3.916.064, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 32.766; contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).”. Se dejó constancia que el extenso de la sentencia, se publicará a los cinco (5) días contados a partir de esa fecha.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Después de tramitar el presente Recurso de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de Amparo ejercida por la representación Judicial de los ciudadanos ANDREINA MADELAINE NESTA ROJAS, LUIS KELLER GOMEZ BRICEÑO, JUAN CARLOS ARAUJO BARRUETA , YONDRI ALEJANDRO VASQUEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.402.931, V-16.73938, 16.881.341, V-17.596.217, en su orden, a favor de los estudiantes de la Universidad de los Andes, parte presuntamente agraviada, en contra de la UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), parte presuntamente agraviante, ambas partes plenamente identificados en autos, por la presunta violación del Derecho a la Educación y el Derecho al Deporte, este Juzgado en sede Constitucional observa lo siguiente:

En primer término, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Así las cosas se evidencia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 02 de Marzo de 2014, con ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, que efectivamente el hoy accionante denuncia la presunta violación del Derecho Constitucional a la educación y al Deporte, a consecuencia la decisión del Rector de la Universidad de Los Andes, adoptada a raíz de una Averiguación Disciplinaria signada con el Nº 001-2014, del 5 de mayo de 2014, mediante la cual se les sancionó a los accionantes con una suspensión temporal por tres (3) años académicos.

Ahora bien, consta en autos, así como en la audiencia oral, que la parte presuntamente agraviante (UNIVERSIDAD DE LOS ANDES), en fecha 5 de Mayo de 2014, emitió pronunciamiento final a raíz de la Averiguación Disciplinaria mediante oficio 0414ª/30.2, presentado por la parte recurrente, evacuado en la audiencia oral; se obtiene como resultado suspensión temporal por tres (3) años académicos, debido a unas supuestas acciones violentas ejercidas por los hoy recurrentes las cuales no fueron probadas convincentemente en la averiguación disciplinaria sustanciada por la Universidad de Los Andes (ULA), lo cual conduciría a que la universidad este violentando derechos constitucionales de los jóvenes como lo son el derecho al estudio y a su participación atlética.


Ello así, se hace necesario para esta juzgadora destacar el artículo 103 de la a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho constitucional a la educación, el cual establece:

“Artículo 103.- Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.


En tal sentido es importante resaltar que el derecho a la educación es un Derecho de Rango Constitucional que ampara a todos aquellos que tengan acceso a las instituciones tanto del estado como privadas, protegiendo así intereses educativos y su crecimiento profesional, por lo cual resulta imperioso precisar que una sanción suspensoria de 3 años de actividad académica resultaría una violación absoluta del derecho a la educación de los hoy accionantes, perdiendo no solo esos tres años de actividad académica si no también tres años de crecimiento personal y profesional, por lo cual mal podría este Órgano Jurisdiccional convalidar tal acto que viola flagrantemente derechos constitucionales a los estudiantes in comento y así se decide.

Ahora bien, accesoriamente al derecho a la educación precisado ut supra los estudiantes accionantes en la causa de marras conjuntamente con su actividad académica realizan actividades deportivas de alto rendimiento, y representan a la Universidad de Los Andes como atletas de esa casa de estudio, por lo que es importante resaltar lo previsto en el artículo 111 de la Carta Magna, en razón del Derecho al Deporte, el cual establece lo siguiente:

“(…) Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país (…)”. (Destacado de este juzgado)


Ahora bien, esta sentenciadora considera que los efectos de la norma constitucional anteriormente transcrita propenden a la protección integral de los estudiantes atletas así como al desarrollo de la actividad académica y deportiva como formas de conciencia socioeconómica y cultural.

En tal sentido el Derecho Constitucional al Deporte, entre otros, son considerados fundamentales para el desarrollo del ser humano tal como se consagra en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional cuando se expone: “(…)Siendo el deporte, la educación física y la recreación de actividades indispensables de toda persona para su integral desenvolvimiento corporal y espiritual; así como para su incorporación al desarrollo del país, con el objeto de formar una población sana y apta para el estudio y el trabajo, se reconocen tales actividades como un derecho humano, cuyo libre ejercicio beneficia la calidad de vida individual y colectiva(…)”

Así mismo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 255 de fecha 15 de marzo de 2005, estableció lo siguiente:
“(…)Como se evidencia, el Constituyente de 1999 reconoció que el deporte se encuentra asociado, por un lado, al derecho a la salud, y por otro, a una pretensión básica fundamental autónoma, referida ésta, al derecho intrínseco del ser humano a desarrollar actividades deportivas, siendo de tan gran magnitud dichos aspectos que la norma constitucional supra citada reseña, que el propio ‘Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado…’; dicha actividad, por lo tanto, es un derecho fundamental en una doble vertiente.
De lo antes expuesto, se afirma que desde el punto de vista del principio de libertad ‘Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva’; desde el punto de vista del principio de igualdad, la Constitución garantiza, que ‘El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción’. Por lo tanto, desde una óptica jurídica, se observa un espacio individual y colectivo en el cual los ciudadanos practiquen las formas deportivas de su preferencia; y desde una óptica económica y política, se le señala al Poder Público la tarea de planificar y fundar los servicios necesarios para que el deporte sea una actividad igualitaria, posible, real, alcanzable y efectiva en los términos de la llamada cláusula de Estado Social.
La Constitución, en el artículo citado, ahonda en el tema, y declara que ‘La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia’. En este pronunciamiento se ratifica la mención que se hizo poco antes en relación a la vinculación del deporte con la salud y la recreación, no sólo de los que lo practican activamente, sino también de sus espectadores, sin diferenciación de los niveles deportivos, en cuanto a las distintas categorías para su ejercicio en la formación integral de todos los venezolanos.
El derecho al deporte, por lo tanto, está asociado, y ello es crucial para la decisión que se tome en este caso, tanto a la cláusula de Estado de Derecho (ámbito personal o colectivo de actuación protegido), como con la cláusula de Estado Social (proyección de las tareas del Estado hacia su satisfacción. (…)”



Como corolario de lo anterior se desprende que el Derecho a la Educación y al Deporte, son un Derecho Humano Fundamental, que de verse afectado, se daría un golpe certero a la propia esencia de nuestro estamento constitucional, que en materia educacional y deportiva, como así se dijo, establece la íntima vinculación de la educación y deporte con la salud y la recreación, así como el crecimiento personal, profesional y social. Tales Derechos son de indudable orden público constitucional, y, en tal sentido, de manera insoslayable debe ser protegido por el control difuso de esta instancia constitucional.


En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se colige que la decisión tomada por el Rector de la Universidad de los Andes de no permitir a los estudiantes cursar materias o cualquier actividad académica durante tres (3) años académicos ni la participación de los atletas de dicha Universidad en entrenamientos deportivos de su disciplina ni en los Juegos Venezolanos de Institutos de Educación Universitaria (JUVINEU), viola flagrantemente el Derecho Constitucional a la Educación y subsidiariamente al Deporte consagrado en los artículos 103 y 111 de nuestra Carta Magna, por lo que forzosamente este Juzgado Superior actuando en sede constitucional debe declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo. Así se decide.


VI
DECISIÓN
Este juzgado superior estadal contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con la solicitud de Nulidad de actos administrativos de efectos particulares y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de la decisión final sancionatoria de la averiguación disciplinaria Nº 001-2014, que derivó en la suspensión temporal por tres (3) años de la actividad académica y deportiva de los accionantes, incoada por los ciudadanos ANDREINA MADELAINE NESTA ROJAS, LUIS KELLER GOMEZ BRICEÑO, JUAN CARLOS ARAUJO BARRUETA , YONDRI ALEJANDRO VASQUEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.402.931, V-16.73938, 16.881.341, V-17.596.217, en su orden, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.766; contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

SEGUNDO: SE ORDENA a la Universidad de Los Andes permitir a los estudiantes accionantes su ingreso a las actividades académicas tales como inscribirse para su carrera, asistir a clases y ser evaluados conforme a las normas y reglamentos internos de esa Universidad sin discriminación o vejación alguna.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del fallo.

Asimismo, se les recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 31 eiusdem. En fin, el incumplimiento del presente mandamiento acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico. Por último, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibidem.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,



DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FIGUEROA


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.


Exp. LP41-O-2016-0000001
MH/ma.-