REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Seis (06) de Abril del Dos Mil Dieciséis.-
205º Y 157°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087, con domicilio procesal en la sede del Tribunal y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 5.141.899, domiciliado en la población de Estanques Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.902.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.409.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Expediente Nº 2011-622.
DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
II
NARRATIVA
En fecha 24-02- 2011, se recibió Demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria incoada por el ciudadano JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, plenamente identificados (folios 1 al 7 CUADERNO PRINCIPAL)
En fecha 01-03-2011, el Tribunal Admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), y se ordenó intimar al ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, en su condición de Librado Aceptante, para que comparezca por ante el Despacho de este Tribunal dentro del décimo día hábil de despacho siguientes a su intimación, no librándose los recaudos de intimación, y en y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó resolver por auto separado (folio 8 CUADERNO PRINCIPAL).
En fecha 03-03-2011, presentó escrito el abogado JOSE MANUEL SALINAS, plenamente identificado en autos, solicitando al tribunal se pronunciara sobre la medida preventiva solicitada (folios 9 al 11 CUADERNO PRINCIPAL); en esta misma fecha diligenció el abogado JOSE MANUEL SALINAS, plenamente
identificado en autos, consignando los fotostatos para que se libraran los recaudos de intimación (folios 12 y 13 CUADERNO PRINCIPAL).
En fecha 24-03-2011, diligenció el abogado JOSE MANUEL SALINAS, plenamente identificado en autos, solicitando al tribunal se pronunciara sobre la medida preventiva solicitada (folios 14 y 15 CUADERNO PRINCIPAL).
En fecha 29-03-2011, Auto del Tribunal acordando librar boleta de intimación (folio 16 CUADERNO PRINCIPAL); y en esta misma fecha por auto separado el Tribunal decreto medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del intimado, y comisiona al JUZGADO EJECUTOR DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para la ejecución de la medida (folios 17 al 21 con sus respectivos vueltos CUADERNO PRINCIPAL).
En fecha 6-04-2011, diligenció el abogado JOSE MANUEL SALINAS, plenamente identificado en autos (folios 22 y 23 CUADERNO PRINCIPAL).
En fecha 28-04-2011 el JUZGADO EJECUTOR DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA le dio entrada a la comisión conferida por este Tribunal relacionada con la practica de la medida preventiva de embargo (folio 7 del CUADERNO SEPARADO).
En fecha 24-05-2011 el JUZGADO EJECUTOR DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA se trasladó al sitio indicado por la parte demandante para proceder con la ejecución de la Medida Preventiva acordada, y el tribunal ejecutor acordó suspender la practica de la medida de embargo preventivo en virtud de que la parte ejecutante no llevó los auxiliares de justicia como son el perito Avaluador y la depositaria judicial (folios 10 y 11 del CUADERNO SEPARADO).
En fecha 01-07-2011 el JUZGADO EJECUTOR DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en virtud de que habían transcurrido 31 días sin que l parte demandante impulsara la comisión, acordó remitir el cuaderno al Tribunal de causa (folio 12 del CUADERNO SEPARADO).
En fecha 24-05-2011 diligenció el ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos, confiriendo PODER APUC ACTA al abogado plenamente identificados (folios 24 y 25 CUADERNO PRINCIPAL).
En fecha 6-06-2011, presento Escrito el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, a través del cual hizo oposición al decreto de intimatorio (folios 26 y 27 CUADERNO PRINCIPAL).
En fecha 10-06-2011, auto del tribunal visto el escrito de Oposición al decreto Intimatorio, de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el Decreto intimatorio dictado por este Tribunal y quedaron citadas las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, y continuando los tramites por el Procedimiento Breve (folio 28 CUADERNO PRINCIPAL).
En fecha 20-06-2011 el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ,
plenamente identificado en autos, presentó Escrito de Contestación a la Demanda (folios 29 al 34 CUADERNO PRINCIPAL).
En fecha 06- 07-2011, el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, presentó Escrito de Promoción de Pruebas (folios 35 al 45 CUADERNO PRINCIPAL); y en esta misma fecha el Tribunal dejó constancia que se recibió el Cuaderno Separado de medidas enviado por el JUZGADO EJECUTOR DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA con oficio Nº 2011-97 (folios 46 del CUADERNO PRINCIPAL).
En fecha 08- 07-2011, el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, presentó Escrito de Tacha Incidental (folios 47 al 60 del CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 11- 07-2011, auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada tanto documentales como las pruebas de testigos, de ratificación de contenido y firma de documento y pruebas de informes, librándose el oficio respectivo al FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO SUSTENTABLE FONDES (folios 61 y 62 del CUADERNO PRINCIPAL).
En fecha 18-07-2011, siendo el día y hora para que la ciudadana MIRANIA DEL VALLE VERGARA HELDUVIER, planamente identificada en autos, ratificara en su contenido la constancia de aclaratoria emanada del FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO SUSTENTABLE (FOMDES), de fecha Primero (1) de Junio del 2011 se Declaró Desierto el Acto, por no estar presente el testigo; en esta misma fecha se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos ELVIS ALEXANDER PERALES ANDRADES y ROBERT AURELIO MORA GUTIERREZ; En esta misma fecha por no estar presente se declaró desierto el acto de la testigo ciudadana LILIBETH CALDERON AVENDAÑO; en esta misma fecha presento escrito la parte demandante; en esta misma fecha auto del tribuna ordenando corregir la foliatura; En esta misma fecha auto del Tribunal, acordando fijar para el PRIMER DIA de Despacho siguiente al de hoy, para que compareciera la ciudadana MIRANIA DEL VALLE VERGARA HELDUVIER, a las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:30 a.m), e igualmente fijó para el PRIMER DIA de Despacho siguiente, para que compareciera la ciudadana LILIBETH CALDERON AVENDAÑO, a las DOS DE LA TARDE (2:00 PM), para que rindieran declaraciones en el presente procedimiento (folio 63 al 71 del CUADERNO PRINCIPAL).
En fecha 19-07-2011, oportunidad señalada para escuchar la ratificación de documento, la ciudadana: VERGARA HELDUVIER MIRANIA DEL VALLE, se hizo presente la referida ciudadana; en esta misma fecha diligenció el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, desistiendo de las testificales de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA SALAS, ANDREINA YOLANDA ZERPA y MARYURU MARQUEZ; En la misma fecha se recibió oficio del Fondo Merideño para el Desarrollo Sustentable (FOMDES) (folios 72 al 77 del CUADERNO PRINCIPAL).
En fecha 20-07-2011, diligenció el ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO,
asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, solicitando computo (folios 78 y 79 del CUADERNO PRINCIPAL).
En fecha 28-09-2011, se recibió Copia Certificada del Expediente N° PYME20100445, contentivo se setenta y siete (77) folios, procedente del Fondo Merideño para el Desarrollo Sustentable (FOMDES), (folios 80 al 157 del CUADERNO PRINCIPAL).
En fecha 03-10-2011 diligencio el abogado JOSE MANUEL SALINAS, plenamente identificado en autos (folios 159 y 161 del CUADERNO PRINCIPAL).
En fecha 11-11-2011 diligencio el abogado JOSE MANUEL SALINAS, plenamente identificado en autos, solicitando copias certificadas (folios 160 y 161 del CUADERNO PRINCIPAL),
En fecha 16-11-2011, auto del Tribunal, acordando copias Certificadas (folio 162 del CUADERNO PRINCIPAL).
En fecha 27-01-2016 auto del Tribunal visto que la presente causa se encontraba en fase de Sentencia Definitiva, siendo la última actuación por la parte demandante en fecha 11-11-2011, quien diligenció solicitando copias certificadas, y evidenciándose que desde esa última actuación de la parte actora (11-11-2011), no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta la presente sin que el actor pida o busque que se sentencie habiendo transcurrido desde esa fecha Cuatro (4) años, dos (2) meses y quince (15) días sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se acordó Notificar a la parte demandante quien estableció su Domicilio Procesal en la sede del Tribunal, mediante Cartel fijado en la cartelera de este Tribunal haciéndole saber que se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que exprese las causas de su inactividad en la presente causa y que una vez precluido dicho lapso, el Tribunal procederá conforme a las resultas que consten en autos.-
En fecha 06-04-2011 auto del Tribunal ordenando realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 27-01-2016 exclusive (fecha en que se fijó el cartel y el secretario certificó la notificación practicada de conformidad con los artículos 14 y 233 en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 06-04-2016 inclusive (fecha del presente auto).-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Consta de las actas procesales en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, que la última actuación procesal realizada por la parte actora ciudadano abogado JOSE MANUEL SALINAS, plenamente identificado en autos, fue en fecha Once (11) de Noviembre de 2011, que consiste en diligencia que corre inserta al folio 160 del presente expediente, y a través de la cual solicitó copias certificadas de los folios 81 al 90, transcurriendo desde esa fecha Cuatro (4) años, dos (2) meses y quince (15) días sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, evidenciándose el abandono, una absoluta ausencia de actividad procesal
durante el período señalado, y por tal motivo este Tribunal, por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2016 y con fundamento en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha en Sentencias de fechas 01 de junio de 2001 y 19 de diciembre de 2001, y visto además que la parte demandante en su escrito libelar estableció como su domicilio procesal la sede del Tribunal, procedió a Notificar a la parte demandante mediante cartel fijado en la cartelera del tribunal, haciéndole saber que transcurridos once (11) días de despacho, se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para que expresara las causas de su inactividad y que una vez precluido dicho lapso, el Tribunal procedería conforme a las resultas que consten en autos.-
SEGUNDO: Cabe destacar que de acuerdo al computo realizado por secretaría, el referido lapso de comparecencia concedido precluyó el día catorce (14) de marzo de 2016, sin que conste en autos que la parte demandante presentara los argumentos expresando las causas de su inactividad. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias de fechas 01 de junio de 2001 y 19 de diciembre de 2001 asentó lo siguiente: “…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…” …Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le
corresponde…”…Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”. (Resaltado y subrayado del Tribunal). Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de Sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una Pérdida del Interés Procesal de dicha causa.
TERCERO: Atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito en el cual se establece la pérdida del interés, como una de las modalidades de extinción de la acción, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde, observa en consecuencia éste Juzgador que para que proceda la declaratoria del Decaimiento de la Acción por Falta de Interés Procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: a) Que el juicio se encuentre en paralizado y en etapa de Sentencia. b) Que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma. c) Que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión. d) Que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el Decaimiento de la Acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.
CUARTO: Señalado lo anterior, este Tribunal comparte y hace suya la Sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicada al caso bajo análisis, se evidencia de manera fehaciente la Falta de Interés en el proceso
por parte del demandante, y se dan los supuestos anteriormente señalados, es decir: 1) se evidencia que el juicio se encuentra paralizado en estado de sentencia y que la última actuación procesal realizada por la parte demandante, fue en fecha Once (11) de Noviembre de 2011, según consta al folio 160 del presente expediente; 2) se evidencia de autos, que el demandante no instó al Juez a cumplir con su obligación de dictar la sentencia; 3) que la presente acción es de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria y se sobrepasó el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y 4) se le notificó al actor para que explicara los motivos de su inactividad, y éste no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, en consecuencia, es por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, es el abandono, una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de caducidad. En el presente caso la acción propuesta es por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA por un instrumento cambiario (Letra de Cambio), y la norma que regula los mismos (Código de Comercio) establece en su artículo 479 “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado…” (Resaltado y subrayado del Tribunal), y al haber transcurrido en exceso el lapso legal de caducidad de la acción, y la paralización del proceso en Sentencia definitiva data de más de Cuatro (4) años, dos (2) meses y quince (15) días, siendo la última actuación de la parte demandante, en fecha Once (11) de Noviembre de 2011, e igualmente visto que precluyó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente fijado por este Tribunal para que la parte demandante expresara los alegatos en defensa de su inactividad, sin que los hubiese presentado, es por lo que, con fundamento en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, 19 de diciembre de 2001, 18 de febrero de 2003 mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte, es por lo que este Tribunal deberá declarar el Decaimiento de la Acción y en consecuencia, Extinguida la Acción por Falta de Interés de las partes de la Relación Jurídica Procesal, y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, seguido por JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087, con domicilio procesal en la sede del Tribunal y jurídicamente hábil, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 5.141.899, domiciliado en la población de Estanques Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, por falta de interés de la parte Demandante de la relación jurídica procesal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.. En Mérida, a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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