REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA



SOLICITANTE: ABG. JEAN CARLOS ROJAS ESPINOZA, Apoderado Judicial de la ciudadana CELMIRA CARRILLO ALARCON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. del Código Civil Venezolano.
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de febrero de 2016 y mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano abogado JEAN CARLOS ROJAS ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.099.210, casado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.289, domiciliado en el Sector El Carmen, Avenida 14, Nº 4-21, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LEIBY JOANA BUITRAGO SOLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.498, domiciliada en la Avenida Arimpia, Esquina Frontera, casa sin número, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y civilmente hábil, representación que se evidencia según Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, de fecha 05 de febrero de 2016, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 14, folios 89 al 91, de los Libros de Autenticaciones llevados en la mencionada Notaria. Mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con el ciudadano YONY ALEXANDER CARO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.151.780, domiciliado en el sector Lucha Bolivariana, calle 3 San Martín, casa Nº 17 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016 (f.11), se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1866-16 y se ordenó la citación del ciudadano YONY ALEXANDER CARO RODRIGUEZ, antes identificado y al representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 13 y 15, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme Rafael López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de citación debidamente firmadas.
Al folio 17, obra inserta acta donde el ciudadano YONY ALEXANDER CARO RODRIGUEZ, ya identificado, ratificó el escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, presentado por el Abogado JEAN CARLOS ROJAS ESPINOZA, actuando en nombre y representación de la cónyuge ciudadana LEIBY JOANA BUITRAGO SOLANO.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2016 (f.19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana abogada Rita Velazco Uribe, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Primero:

El solicitante de autos ciudadano abogado Jean Carlos Rojas Espinoza, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LEIBY JOANA BUITRAGO SOLANO, ya identificada, en su escrito de solicitud expuso: a) Que en fecha veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998) su poderdante ciudadana LEIBY JOANA BITRAGO, contrajo matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano YONY ALEXANDER CARO RODRIGUEZ, ya identificado, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 006, Folio Nº 0016, año 1998. b) Que fijaron su último domicilio conyugal en la población San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. c) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. d) Que han permanecido separados desde el día 30 de marzo del año 2004. e) Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por intermedio de su Apoderado Judicial Abg. JEAN CARLOS ROJAS ESPINOZA, ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano YONY ALEXANDER CARO RODRIGUEZ.

Segundo:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Tercero:
En el presente caso, el solicitante de autos, ciudadano abogado JEAN CARLOS ROJAS ESPINOZA, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LEIBY JOANA BUITRAGO SOLANO, ya identificada, en su escrito de solicitud expuso: Que en fecha veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), su poderdante ciudadana LEIBY JOANA BUITRAGO SOLANO, contrajo matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano YONY ALEXANDER CARO RODRIGUEZ, ya identificado, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 006 Folio Nº 0016, Año 1198. Que fijaron su último domicilio conyugal en la población San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que han permanecido separados desde el día 30 de marzo del año 2004. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por intermedio de su Apoderado Judicial ABG. JEAN CARLOS ROJAS ESPINOZA, ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano YONY ALEXANDER CARO RODRIGUEZ.
Asimismo, se desprende de autos que el cónyuge ciudadano YONY ALEXANDER CARO RODRIGUEZ, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016 (f.17) compareció por ante la sede de este Tribunal y ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por el abogado JEAN CARLOS ROJAS ESPINOZA, actuando en nombre y representación de su cónyuge LEIBY JOANA BUITRAGO SOLANO.
Que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2016 (f. 19) la representante de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges LEIBY JOANA BUITRAGO SOLANO, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

Cuarto:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada por el ciudadano abogado JEAN CARLOS ROJAS ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.099.210, casado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.289, domiciliado en el Sector El Carmen, Avenida 14, Nº 4-21, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LEIBY JOANA BUITRAGO SOLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.498, domiciliada en la Avenida Arimpia, Esquina Frontera, casa sin número, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y civilmente hábil, representación que se evidencia según Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, de fecha 05 de febrero de 2016, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 14, folios 89 al 91, de los Libros de Autenticaciones llevados en la mencionada Notaria.
Como consecuencia de la anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LEIBY JOANA BUITRAGO Y YONY ALEXANDER CARO RODRIGUEZ, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 006, Folios 0016, año 1998 y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificada de la decisión; Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Norma para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, once (11) de abril del año 2016. AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO.
Exp. N° 1866-16
CERR/AFDM/ixvd.-