REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA

El Vigía, 25 de abril de 2016
206º y 157º

Observa este Tribunal de las actuaciones que conforman el presente expediente de solicitudes N° 1814-15, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL RAMON VILLAREAL PRADO y YENIFER YUSLEIDY PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.943.285 y V- 24.214.720, domiciliados en Tucani, Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el ciudadano Abogado WILSON ASCANIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.517, mediante el cual solitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento. Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud. En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este Juzgado que los solicitantes, desde la fecha de la admisión de la solicitud, el día 05 de octubre de 2015, las partes no procedieron a darle el correspondiente impulso procesal correspondiente, ni realizaron ningún otro acto de procedimiento, en el lapso de tiempo que le otorga la ley para proceder a cumplir con las obligaciones que se le imponen para lograr la citación de las partes, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
SEGUNDO: En este sentido se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2.004, Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-0436. Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, juicio José R. Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual expresa:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,…otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”;

De igual forma se hace necesario hacer mención del criterio jurisprudencial de fecha 8 de febrero de 1995, ponente Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente Nº 10.805, juicio Industrias Augusta C. A. Vs. (CADAFE), el cual expresa:
“…En el caso de auto si bien no ha habido desinterés en la causa, si puede hablarse de negligencia, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia (ord. 1º Art. 267 del C.P.C), dejó transcurrir cinco días más para entonces cumplir con su obligación, en este caso, el pago de los derechos arancelarios, a fin de practicarse la citación. De manera que expiró el lapso extintivo…De acuerdo a los efectos jurídicos de la perención, mientras la acción que se intenta no ha prescrito, el titular de ella…., puede reproducirla en un nuevo juicio dado que la perención de la instancia no obra sobre la acción sino sobre el procedimiento…”

De esta manera, la doctrina del máximo Tribunal, dejó sentada las condiciones que deben darse para que se produzca la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en resumen las perenciones breves tienen como día inicial el siguiente a aquél en el cual se ha emitido el auto de admisión de la demanda y en el presente caso lo es a partir del 05 de octubre de 2015, han transcurrido más de seis meses tal como se evidencia del computo anterior realizado por secretaria y por cuanto en el caso de autos se evidencia que efectivamente las partes desde la fecha de la admisión de la solicitud, no procedieron a dar cumplimiento con las obligaciones que se le imponen para lograr la citación de los mismos, operó el lapso extintivo de la perención por los motivos antes indicados, tal como será declarado por este Tribunal.
TERCERO: En vista de las razones antes expuesta y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCION de la presente causa de N° 1814-15, intentada por los ciudadanos RAFAEL RAMON VILLAREAL PRADO y YENIFER YUSLEIDY PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.943.285 y V- 24.214.720, domiciliados en Tucani, Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el ciudadano Abogado WILSON ASCANIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.517, por SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de ponerlos en conocimiento que en el día de Despacho siguiente al día en que conste agregada su notificación en el expediente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan el recurso de apelación en contra de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil
Agréguense a este expediente los recaudos de citación librado a las partes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA FERNANDEZ RANGEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA FERNANDEZ RANGEL
Exp. Nº 1814-15
CERR/Ma.Eugenia.