REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIP IOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 4 de abril de 2016.-.
206º y 157º
Se inicia el presente juicio mediante solicitud interpuesta por la ciudadana ALTAGRACIA ONEIDA COHEN TAVERAS, de nacionalidad Dominicana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.663.950, mediante la cual solicita Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, se admitió la presente solicitud y se anotó su entrada bajo el Nº 1479-13.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la fecha de la notificación del Representante legal del Ministerio Público el día 21 de octubre de 2013, no hubo ninguna actividad procesal por parte de la solicitante ciudadana Altagracia Oneida Cohen Taveras, por lo que se hace necesario analizar si ha procedido la perención o no de la instancia.
Ante tal situación, resulta necesario para este Tribunal advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la Perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento, sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa, por actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
Es la parte solicitante la que tiene la obligación de impulsar el aparato jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos, y son precisamente tales actos (diligencias y escritos consignados por las partes o terceros intervinientes en el proceso), los que efectivamente interrumpen la actividad procesal de la causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En regla general en materia de perención, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del 2000, ha expresado:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las parte hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de Oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”…
Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico. Para su declaratoria, basta que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y por otro lado, la paralización de la causa por el transcurso de un (01) año, una vez efectuada el último acto de procedimiento, entendiéndose, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Tenemos en el presente caso la falta de interés de los solicitantes de impulsar la presente causa por cuanto desde el día 21 de octubre de 2013, hasta la presente fecha, han transcurrido DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DIAS, sin que haya instado el procedimiento como lo era instar la citación del cónyuge ciudadano Mauro Mora Contreras, para la continuación que el proceso requiere, de manera tal, que encuadra dentro de lo que preceptúa lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, por cuanto no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante ese lapso.
Cabe destacar como ha sido señalado en diferentes oportunidades por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el fin último de todo proceso es la resolución de una determinada controversia conforme a derecho; por cuanto el estado en todo momento deberá estar obligado a impartir justicia, so pena de incurrir en responsabilidad. Sin embargo existen casos en los que el acto final del proceso no contiene un pronunciamiento respecto al fondo o reclamación subjetiva presentada por las partes y más bien, responde a una situación formal que desemboca en una terminación anormal del proceso y debe por tanto el órgano jurisdiccional, tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, una vez verificada la inactividad de las partes, declarar la perención de oficio, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Tercero: En consecuencia y en atención a lo antes señalado, resulta evidente que al haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar consumada la PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia de la presente solicitud interpuesta por la ciudadana ALTAGRACIA ONEIDA COHEN TAVERAS, de nacionalidad Dominicana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.663.950, mediante la cual solicita el divorcio conforme al artículo 185-A. del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Agréguese a este expediente los recaudos de citación del ciudadano Mauro Mora Contreras.
Notifíquese a la solicitante, para ponerla en conocimiento que en el día de Despacho siguiente al día en que conste agregada su notificación, en este expediente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerza el recurso de apelación en contra de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA FERNANDEZ DE M.
En la misma fecha se boleta de notificación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. Ana Fernández de Murillo
Exp. Nº 1479-13.-
CERR/afdem.