REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

VISTOS, CON INFORMES DE LAS PARTES.

La presente causa se inició por demanda civil presentada en fecha 04-06-2015, por ante el Tribunal Tercero de estos mismos Municipios, y correspondió conocer a este Tribunal Segundo de estos mismos Municipios, por aplicación del sorteo de ley, de fecha 05-06-2015; por la parte actora ciudadano REINEL ANTONIO RAMIREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.982.483, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido de los Abogados VICTOR RAMIREZ Y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.022.643 y 3.767.860, Inpreabogado No. 28.139 y 25.515, del mismo domicilio; por DERECHO REAL DE PASO DE SERVIDUMBRE; contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.364.143, domiciliada en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; para que convengan o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: Primero, Que en los predios donde se encuentra la propiedad de las partes aquí controversiales demandada y demandante, existe el gravamen del derecho real de paso de servidumbre constituido públicamente como la calle 1 BIS. Segundo, que dicha calle 1 BIS, se inicia por el lindero del frente de los dos predios o lotes de mejoras propiedad del aquí demandante y que sirve de acceso inmediato a los mismos. Tercero, que convenga a su exclusivo costo en eliminar, demoler la edificación que construyó para cerrar el derecho de paso de servidumbre por la calle 1 BIS, retirar los



obstáculos que impiden el acceso. Cuarto, que se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que obstruya el libre tránsito por la indicada calle 1 BIS. Quinto, que sea condenada al pago de las costas procesales que se ocasionen con motivo del presente juicio. Sexto, que se ordene en la sentencia definitiva realizar la respectiva indexación monetaria a través de una experticia complementaria del fallo.

PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 10-06-2015, El tribunal de la causa ordenó la citación de la demandada MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SANCHEZ, ya identificada, para dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, en horas de Despacho, comparezca y de contestación a la demanda. En la misma ordenó librar los recaudos de citación. Citada personalmente la demandada de autos, conforme a los parámetros del encabezamiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según constancia en autos del Alguacil de este tribunal, de fecha 02-06-2015 (folios del 63 al 65). Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la demandada de autos MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SANCHEZ, ya identificada, dio contestación a la demanda incoada en su contra, a través de su coapoderada judicial Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, por escrito presentado en fecha 04-08-2014 (folios 68, 69 y 70). Por diligencia de fecha 23-09-2015 (folio 78), la parte actora a través de sus apoderados judiciales Abogados VICTOR RAMIREZ Y CARLOS ENRIQUE MOLINA, identificados en autos, consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas. Recibido por el tribunal en la misma fecha, acordando su reserva hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción de pruebas, conforme lo establece el artículo 110 del código de Procedimiento Civil (folio 79). Por auto de fecha 28-09-2015 (2), fueron agregados los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes actora y demandada (folios del 83 al 85 y folio 117 y su Vto.). Por auto de fecha 06-10-2015 (folio 113), fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes actora y demandada. En la oportunidad fijada por el tribunal, se realizó la Inspección Judicial promovida por la parte actora, según consta del acta al efecto de fecha 28-10-2015 (folios 121 y 122). Por Diligencia de fecha 28-10-2015




(folio 123), El Alguacil de este tribunal consigna en tres folios útiles, los Oficios No. 5.100-4148, 5.100-4149,5.100-4150, producto de la evacuación de la prueba de Informes promovida por la parte actora, recibidos en las respectivas Oficinas de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, recibidos en fecha 27-10-2015, (folios 124, 125 y 126), agregados a los autos en la misma fecha. En la oportunidad fijada por el tribunal, por auto de fecha 28-10-2015 (folio 128), a solicitud de la parte demandante por diligencia de fecha 22-10-2015, se realizó la Inspección Judicial promovida por la parte actora, según consta del acta levantada al efecto de fecha 17-11-2015 (folios 129 y 130). En horas de Despacho del día 25-11-2015 (folios 140), se recibieron los Oficios No. GC0147/2015 y de fecha 28-10-2015, procedentes de la Gerencia de Catastro Municipal, Alcaldía Municipio Alberto Adriani. Por diligencia de fecha 02-12-2015, la parte demandada, solicita la Constitución del Tribunal con Asociados. Por auto de fecha 04-12-2015 (folio 142), el tribunal acuerda la constitución del tribunal con Asociados y fija día y hora para la presentación de la lista y cumplimiento de las formalidades esenciales. Llegado el día y la hora para el diligenciamiento de la terna y cumplimiento de las formalidades, se llevó a efecto, se seleccionaron los abogados de la lista. Por diligencia de fecha la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el número de cuenta del tribunal, para depositar los emolumentos de los jueces asociados. Por auto de fecha 14-12-2015, el tribunal le suministró el número de cuenta bancaria del Banco Bicentenario, Agencia El vigía, conforme a lo solicitado. Por diligencia de fecha 11-01-2016 (folio 150), la parte demandada solicita al tribunal se sirva indicar a las partes a partir de que fecha de debe computar el término para la presentación de los Informes. Por auto de fecha 12-01-2016 (folio 151), el tribunal indica a las partes la oportunidad para la presentación de los Informes. Por escritos presentados en fecha 28-01-2016 (folios del 152 al 157), las partes demandada y actora presentan sus Informes.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora ciudadano REINEL ANTONIO RAMIREZ DIAZ, ya identificado, asistido de los Abogados VICTOR RAMIREZ Y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, ya identificados, esgrime en el libelo de la demanda que es




legítimo propietario de dos lotes de mejoras consistentes en sembradíos de pastos artificiales sobre terrenos nacionales, el primer lote, con una superficie de 284,54 metros. Con los siguientes linderos y medidas: Frente, con la calle 1 Bis en proyecto, en la medida de 18,98 metros; Fondo, mejoras que son o fueron de José Gutiérrez, en la medida de 20,00 metros; Costado izquierdo, mejoras que son o fueron de José Gutiérrez, en la medida de 15,00 metros; Costado derecho, mejoras que son o fueron de Junior Alejandro Rosales, en la medida de 15,00 metros. Ubicado en el Barrio El Paraíso, Urbanización La Florida, calle 1 Bis en proyecto, con la nomenclatura municipal No. 3-11, y con el Código Catastral No. PRGU7872. Adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29-03-2012, bajo el No. 2012.307. Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 367.12.1.5.514, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012. El segundo lote, con una superficie de 295,40 metros. Con los siguientes linderos y medidas: Frente, con la calle 1 Bis en proyecto, en la medida de 18,98 metros; Fondo, mejoras que son o fueron de Gilberto Pedraza, en la medida de 20,65 metros; Costado izquierdo, mejoras que son o fueron de Maritza Ortega, en la medida de 15,00 metros; Costado derecho, mejoras que son o fueron de Ana Gutiérrez, en la medida de 15,00 metros. Ubicado en el Barrio El Paraíso, Urbanización La Florida, calle 1 Bis en proyecto, con la nomenclatura municipal No. 3-29, y con el Código Catastral No. PRGU7873. Adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29-03-2012, bajo el No. 2012.308. Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 367.12.1.5.515, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012. Los descritos lotes de terreno poseen una calle (la calle 1 Bis en proyecto), que colinda por el lindero del frente de cada uno de los mismos y sirve de acceso a los indicados lotes de mejoras, pero ocurre que antes de llegar al lugar de la ubicación de estas mejoras, es decir, en la parte anterior y en el margen izquierdo se encuentra ubicado un inmueble conformado por una casa para habitación familiar, propiedad de la aquí demandada con una superficie de 151,80 metros cuadrados. Con los siguientes linderos y medidas: Norte, mejoras que son o fueron de Gilberto Pedraza, en la medida de 9,56 metros; Sur,



calle en proyecto, en la medida de 10,68 metros; Este, mejoras que son o fueron de José Gutiérrez, en la medida de 15,00 metros; Oeste, Avenida 3, en la medida de 15,00 metros. Ubicado en el Barrio El Paraíso, Urbanización La Florida. Adquiridas por documento autenticado por ante la Notaría Pública de el vigía del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25-08-2010, bajo el No. 10, tomo No. 140.
Ahora bien las descritas mejoras de la demandada, vistas de frente por la Avenida 3 de la mencionada Urbanización La Florida, por su costado derecho colinda con la calle 1 Bis en proyecto, pero esta propietaria de manera ilegal, contra lo establecido en el artículo 551 del Código civil, comenzó a impedirme el paso por la indicada calle 1 en proyecto, que es el único acceso para llegar a los dos lotes de mejoras de su propiedad, y procedió en forma arbitraria e inconsulta a cerrar la calle 1Bis en proyecto, levantado una pared de bloques en la parte interior y un portón de metal en la parte posterior, cerrando definitivamente el acceso por dicha calle, adjudicándose el espacio de la precitada calle 1 Bis en Proyecto, única vía de acceso a los dos lotes de mejoras de su propiedad, para su estacionamiento privado, como si fuera de su propiedad y cercenándole el derecho de paso vecinal, constituido mediante documentos públicos, arrogándose la propiedad del área en cuestión, contra la disposición contenida en el artículo 732 del Código Civil.
Que por cuanto todas las gestiones realizadas por ante las Oficinas administrativos competentes de la Alcandía de este Municipio Alberto Adriani, tales como Dirección de Catastro Municipal, en fecha 05-08-2014; Oficina Técnica de Planificación Urbana y Permisología, de fecha 09-09-2014; Oficina Técnica de Permisología, de fecha 22-09-2014; al presidente y demás miembros del Consejo comunal Unión Florida del Municipio Alberto Adriani, de fecha 30-09-2014; Director de la Oficina Técnica de Planificación Urbana y Permisología de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22-08-2014; al presidente y demás miembros de la Cámara Municipal, en fecha 01-10-2014; Oficina de Planificación Urbana y Permisología de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09-12-2014; Plenaria de la Cámara Municipal, de fecha 02-02-2015; Presidencia de la Comisión de Infraestructura, de fecha 27-02-2015, que también acompañan la demanda como instrumentos




fundamentales; para el logro amistoso de una solución viable resultaron infructuosas; igualmente la citación y notificación formal que le hizo la Oficina de Planificación Urbana y Permisología de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que se abstuviera de realizar cualquier tipo de edificación para impedir el acceso a la calle Bis en proyecto, pero que igual las levantó en horas nocturnas y no laborables, levantado una pared en la parte posterior y luego un portón de hierro cerrando la calle o vía de acceso a los lotes de terreno en mención, haciendo caso omiso a la resolución. Que por ello formalmente demanda a la ya identificada ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SANCHEZ; por DERECHO REAL DE PASO DE SERVIDUMBRE; para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, a lo siguiente, Primero: Que en los predios donde se encuentra la propiedad de las partes aquí controversiales demandada y demandante, existe el gravamen del derecho real de paso de servidumbre constituido públicamente como la calle 1 BIS. Segundo, que dicha calle 1 BIS, se inicia por el lindero del frente de los dos predios o lotes de mejoras propiedad del aquí demandante y que sirve de acceso inmediato a los mismos. Tercero, que convenga a su exclusivo costo en eliminar, demoler la edificación que construyó para cerrar el derecho de paso de servidumbre por la calle 1 BIS, y retirar los obstáculos que impiden el acceso. Cuarto, que se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que obstruya el libre tránsito por la indicada calle 1 BIS. Quinto, que sea condenada al pago de las costas procesales que se ocasionen con motivo del presente juicio. Sexto, que se ordene en la sentencia definitiva realizar la respectiva indexación monetaria a través de una experticia complementaria del fallo.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demandada de autos MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SANCHEZ en la oportunidad de la contestación de la demanda, a través de su coapoderada judicial Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, identificada en autos, compareció y negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados en su contra e improcedente el derecho invocado. Que en efecto, lo único cierto es que por documento autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 25-08-2010,



inserto bajo el No. 10, tomo 140, el ciudadano José Eleuterio Rodríguez Pantaleón, titular de la cédula de identidad No. 3.004.712, de este domicilio, le vendió a su persona unas mejoras consistentes en pastos artificiales sobre un lote de terreno nacional, situado en la Avenida 3 del Barrio El Paraíso, Urbanización La Florida, No. 2-68 A, Código Catastral PRGU4534, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; con una superficie de 151,80 metros cuadrados. Con los siguientes linderos y medidas: Norte, mejoras que son o fueron de Gilberto Pedraza, en la medida de 9,56 metros; Sur, calle en proyecto, en la medida de 10,68 metros; Este, mejoras que son o fueron de José Gutiérrez, en la medida de 15,00 metros; Oeste, Avenida 3, en la medida de 15,00 metros. Pero es el caso que estas mejoras no estaban fomentadas sobre terrenos nacionales como afirmó su vendedor, tampoco estaban fomentadas sobre terrenos nacionales las mejoras descritas que adquirió el aquí demandante, sino sobre terrenos propiedad de los ciudadanos Henry Eduardo Ripanti Maggiorany y Nelly del Carmen Ripanti Uzcategui. De estos dos últimos ciudadanos adquirió por documento registrado ante la Oficina de Registro Público de esta localidad, la propiedad del lote de terreno, con una extensión ya de 199,91 metros; ubicado en la Avenida 3 de la Urbanización La Florida Urbanización La Florida, No. 2-68, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; Con los siguientes linderos y medidas: Frente, linda con la Avenida 3, en la medida de 19,80 metros; Costado derecho, visto de frente, terrenos de Benigna Mora, en la medida de 10,68 metros; Costado izquierdo, visto de frente, terrenos de los vendedores, en la medida de 9,56 metros; Fondo, terrenos propiedad de los vendedores, en la medida de 19,80 metros. Es decir, que la extensión del terreno adquirido comprendió el lote de terreno donde estaban fomentadas las mejoras adquiridas al ya mencionado José Eleuterio Rodríguez Pantaleón, y el área donde dicho ciudadano había proyectado una calle.
Pero es el caso, que por ser la servidumbre un derecho real sobre una cosa ajena, establecida sobre un fundo en beneficio de otro, solo puede ser constituida por el propietario del terreno donde está fomentado el fundo sirviente, por ser una limitación al derecho de propiedad, y como ya se expuso el ciudadano José Eleuterio Rodríguez Pantaleón, solo tuvo propiedad sobre las mejoras, mal podría entonces constituir sobre




la extensión de terreno adquirida por la aquí demandada servidumbre de derecho real de paso, cuando no tenía capacidad para enajenar y gravar la tierra, donde estaban fomerntadas las mejoras vendidas. Aunado al hecho de que en fecha 09-12-2014, la abogada Lilia Josefina Jaimes, en su carácter de Asistente Jurídica de la Sindicatura del Municipio Alberto Adriani, debidamente autorizada por la Síndico Procuradora Municipal, emitió dictamen dirigido la Dirección de Catastro y Dependencias competentes en el que se dejó aclarado que la emisión de la constancia de Catastro con los linderos que constan en el documento de propiedad de la aquí demandada constituye un acto administrativo de carácter particular definitivamente firme, que no puede ser modificado en la actualidad puesto que en ello radica la seguridad jurídica como fin del derecho. A todo evento niega que el demandante haya ejercido derecho de paso a través de la extensión de terreno propiedad de la aquí demandante, y que en el plano de esta ciudad de el Vigía esté contemplado lo de la apertura de la llamada calle 1 Bis; también niega que esté obligada a concederle paso al actor a través de su propiedad, puesto que dicho ciudadano es propietario de las mejoras que dan hacia la calle 3 de la Urbanización La Florida.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y POR LA PARTE DEMANDADA

De los instrumentos fundamentales que acompañan la demanda como fundamento de los hechos contenidos en la relación de hechos y demostración de los fundamentos de derecho que le tutelan en el ejercicio de su acción como parte actora, presenta documentos de propiedad registrados de los dos lotes de mejoras sobre terrenos nacionales, que se encuentran divididos y alinderados por su frente con la calle Bis en proyecto, que continua en dirección hasta colindar por el costado izquierdo del lote de mejoras, del cual también presenta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29-03-2012, bajo el No. 2012.307. Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 367.12.1.5.514, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012. El segundo lote de mejoras adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de


Mérida, en fecha 29-03-2012, bajo el No. 2012.308. Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 367.12.1.5.515, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012. Y documento de adquisición de las mejoras propiedad de la aquí demandada MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SANCHEZ, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25-08-2010, bajo el No. 10, tomo No. 140, en copias fotostáticas simples que rielan a los folios 6 y 7; 21, 22 y 23; 37 y 38. Constancia expedida por el Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal Unión Florida, de fecha 21-02-2012 (folio 25), donde hace constar que la ciudadana ANA SUILBEY GUTIERREZ MORA, titular de la cédula de identidad No. 16.743.436, fue propietaria del lote de terreno signado con el No. 3-29, ubicado en el sector La Florida, calle 1 Bis en proyecto, Urbanización La Florida, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y plano topográfico de su ubicación y linderos (folio 26). Constancia expedida por aguas de Mérida, en fecha 21-03-2012, donde hace constar que la precitada parcela 3-29, no se encuentra conectada al Acueducto, por lo tanto no es suscriptor de la empresa (folio 27). Solvencia Municipal de la parcela No. 3-29 en mención, como propietarios ANA SULBEY GUTIERREZ MORA Y JOSE ELEUTERIO RODRIGUEZ PANTALEON, ya con fines de registro (folios 30 y 31). Constancia de Catastro de la parcela No. 3-29, inscrita con el Código Catastral No. PRGU7873, como tenencia nacional, área urbana. Informe Técnico de la Dirección de Catastro Municipal, de fecha 12-06-2014, sobre un lote de mejoras para verificar sus linderos, medidas y área del terreno (mejoras), ubicado en la Avenida 3 de la Urbanización La Florida, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, dividido y vendido en tres lotes; constatándose la existencia de la pared de bloques y columnas de concreto, en la precitada calle en proyecto, que es el acceso a los lotes posteriores, al lote propiedad de Maritza del Carmen Ortega de Sánchez; con antecedente registral a la adquisición de su vendedor JOSE ELEUTERIO RODRIGUEZ PANTALEON, parte de mayor extensión, en fecha 25-08-2010, por documento autenticado bajo el No. 10, tomo 140; colindando por el frente con la Avenida 3, en la medida de 15 m; fondo, José Gutierrez, antes de José Eleuterio Rodríguez Pataleon, en la medida de 15 m.; costado derecho, con la calle en proyecto,




en la medida de 10, 68 metros; costado izquierdo, con Gilberto Pedraza, en la medida de 9,56 m., con un área de 151, 80 m2.; quien lo adquirió a su vez de RAMON ERASMO ROSALES, por documento registrado bajo el No. 46, protocolo y tomo 1°, trimestre 2, de fecha 22-04-2004. En fecha 31-08-2011, José Eleuterio Rodríguez Pantaleón, le vendió parte de mayor extensión a JOSE RAMON GUTIERREZ MORA, colindando por el frente, con la calle en proyecto, en la medida de 18, 96 m.; costado izquierdo (v.f.), con Maritza Ortega, en la medida de 9,56 m. Este último por documento registrado bajo el No. 2012308. Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 367. 12. 1. 5. 515, correspondiente al folio real del año 2012, de fecha 29-03-2012. En fecha 31-08-2011, José Eleuterio Rodríguez Pantaleón, le vendió parte de mayor extensión, a la ciudadana ANA SULBEY GUTIERREZ MORA, por documento autenticado, bajo el No. 15, tomo 115, un lote de terreno, colindando por el frente calle en proyecto. Posteriormente, esta última da en venta el inmueble adquirido al ciudadano REINEL ANTONIO RAMIREZ DIAZ, por documento protocolizado, y por ante el Registro local, registrado bajo el No. 2012. 307. Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 367. 12. 1. 5. 514, correspondiente al folio real del año 2012, de fecha 29-03-2012. En fecha 05-11-2010, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA SANCHEZ, adquiere la propiedad del terreno del ciudadano HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANY, con el lindero del frente, con la calle 3, y el costado izquierdo terrenos del vendedor; por documento protocolizado, y por ante el Registro local, registrado bajo el No. 2010. 1054. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 367. 12. 1. 5. 175, correspondiente al folio real del año 2010, de fecha 05-11-2010. Concluyendo la Dirección de Catastro Municipal que las ventas que hizo el ciudadano JOSE ELEUTERIO RODRIGUEZ PANTALEON, de lo adquirido por el ciudadano RAMON ERASMO ROSALES, siempre respetó el área de la calle, vendió tres lotes de mejoras, catastro PRGU4534, PRGU7872, PRGU7873, respetó el área de la calle, que servía de servidumbre a los tres lotes, es cuando en el año 2010 la demandada adquiere la propiedad del terreno, dejando sin acceso los otros dos lotes de terreno. Notificación de Paralización por la Oficina de Planificación Urbana y Permisología (folio 42), por no contar con los permisos por parte de la Alcaldía, en fecha 09-09-2014. Compareciendo la notificada




(folio 43), siendo informada de todos los pormenores para la continuación de la obra ya paralizada por no contar con la permisología reglamentaria, y de las sanciones en caso de desacato. Notificación al ciudadano HENRY RIPANTY (folio 45), por la Jefatura de Permisología, en fecha 22-09-2014 (folio 45), a petición del aquí demandante, para la revisión del caso de los lotes de terreno que involucran el lote de terreno adquirido por la aquí demandada, por cuanto su acceso por la calle Bis en proyecto colinda por un costado, que está siendo bloqueado por construcción de obra estable adherida al suelo mediante el levantamiento de columnas de concreto. Actuaciones del Procedimiento Administrativo seguido a consecuencia del petitorio de pronunciamiento por el aquí demandante a la Oficina Técnica de Planificación Urbana y Permisología de esta localidad de El vigía, previo inicio verificó la construcción y colocación de un portón sin los debidos permisos y le puso en conocimiento a la notificada de las sanciones legales en caso de continuar la obra sin los permisos reglamentarios. Continuando el procedimiento administrativo y concluyendo que fue error del funcionario de Catastro de emitir constancia catastral para el registro de la venta del terreno a la aquí demandada, por Henry Ripanty (folios del 50 al 58). Haciendo hincapié este tribunal que toda la documentación de carácter administrativo y Público, presentada como instrumentos fundamentales en copias fotostáticas simples, son apreciadas por pertinentes e idóneas, y por no haber sido desvirtuadas en las oportunidades procesales previstas , por ello les acuerda todo el valor probatorio, con ocasión de los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento civil.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en la promoción de pruebas contenidas en los particulares primero y segundo, conformadas por los documentos que acompañan la demanda como instrumentos fundamentales, donde el demandante acredita la propiedad de los inmuebles involucrados en la acción judicial intentada, a las aquí partes procesales, por su ubicación, linderos, medidas, nomenclaturas municipales y los Códigos catastrales de dichas mejoras; más los procedimientos de carácter administrativo llevados al efecto como consecuencia del asunto discutido por ante los organismos administrativos por el derecho de paso, agotada ya dicha vía, siguiendo lineamiento judicial como consecuencia del



agotamiento de la vía administrativa. Que este tribunal analiza conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen instrumentos fundamentales de la demanda, no siendo objeto de tacha e impugnación dentro de los lapsos procesales previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo analizados como instrumentos fundamentales de la demanda, acreditándoles todo el valor probatorio por su idoneidad y pertinencia. Tercero: Inspección Judicial promovida de conformidad con el artículo 472 del Código de Procediendo civil, con traslado y constitución del tribunal en la Avenida 3 del Barrio El Paraíso, Urbanización La Florida, calle 1 Bis en proyecto, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para dejar constancia de los siguientes particulares indicados así: I) Linderos generales de cada uno de los lotes de mejoras propiedad del aquí demandante. II) De la vía más idónea para el acceso a los mencionados lotes de mejoras propiedad del aquí demandante. III) Que sobre esta vía única de acceso a los dos lotes de mejoras propiedad del aquí demandante, existe un portón de rejas metálico, una pared de bloques al fondo, con dos columnas de cabillas y concreto armado que impiden el acceso a dichos predios. IV) De la longitud de metros existentes desde la Avenida 3 de dicha Urbanización a los predios propiedad del demandante. Cuarto, Inspección Judicial promovida de conformidad con el artículo 472 del Código de Procediendo civil, con traslado y constitución del tribunal a la Oficina Técnica de Planificación Urbana y Permisología de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía para dejar constancia de los siguientes particulares indicados así: a) La existencia en los archivos de esa dependencia de la Resolución y Notificación de la paralización de los trabajos realizados por la aquí demandada Maritza del Carmen Ortega de Sánchez, con la finalidad de cerrar la calle 1 Bis en proyecto, y que pese haber sido notificada edificó dos columnas, una pared de bloques en el fondo, y una reja metálica para impedir y cerrar el acceso a las mejoras propiedad del demandante. b) Los Informes e Inspecciones realizadas en esa dependencia en el lugar donde se originó el conflicto con ocasión del cierre arbitrario de la calle 1 Bis en proyecto.
En cuanto a estas pruebas de Inspecciones Judiciales promovidas en los particulares Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas promovidas por la




actora, tanto en los inmuebles involucrados, como en las respectivas Oficinas Administrativas competentes de la Alcaldía de este Municipio Vigiense, para el caso donde se siguió un procedimiento Administrativo, con notificación de la aquí demandada y del ciudadano Henry Eduardo Ripanti, pruebas estas que fueron evacuadas con el respectivo traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones indicadas. Dejando constancia el tribunal, que efectuó recorrido tanto por el inmueble propiedad de la demandada, ya con instalación familiar casa de habitación construida, y los inmuebles conformados por un lote de terreno, dividido en dos parcelas de mejoras propiedad del demandado, es lo que se deduce de la documentación probatoria promovida. Que el inmueble construido casa de habitación propiedad de la demandada, colinda por el frente efectivamente con la calle 3; el fondo de la construcción de esta casa de habitación de la demandada, colinda con el costado izquierdo, visto de frente, por el lindero del frente de la extensión de la parcela del demandante, con 15 metros, hasta la primera columna de la esquina del fondo de la casa de habitación, de donde surge adherida a ésta, una segunda columna morocha, punto de partida de una pared que encierra este espacio controvertido discutido como calle en proyecto, acceso a las parcelas, que vistas de frente, ubicamos los costados, con extensión de 15 metros, dando su frente con la discutida calle en proyecto acceso de las mismas. Observándose que las parcelas del aquí demandante se encuentran cercadas por el fondo con inmuebles intermedios, que las divide y separa de la continuación de la calle 3, quedando encerradas, por una pared frisada y continúa una cerca de alambre de púa, con estantillos de madera, separando otra parcela ajena al proceso aquí ventilado, colindante con la calle 3 por su frente y por el fondo con una de las parcelas del aquí demandante. Así mismo se constató la existencia del portón de metal y al lado una puerta pequeña de acceso al espacio encerrado de 5 metros de ancho, visto de frente, hace el costado izquierdo de la casa de habitación de la demandada, y el fondo da directo con la discutida calle en proyecto hacia adentro, haciendo una franja, que señalan los documentos como frente de las parcelas del demandante, con calle 1 Bis en proyecto. Por ello este Tribunal les acuerda todo el valor probatorio, con ocasión de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento civil. En cuanto a la Inspección Judicial promovida en el particular cuarto




del escrito de pruebas, en la Oficina Técnica de Planificación Urbana y Permisología de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, el tribunal dejó constancia de la existencia del Procedimiento Administrativo abierto, a petición del aquí demandante, por la obstaculización del paso o acceso a las parcelas propiedad del demandante, ya documentado, cumpliéndose las notificaciones de la alcaldía a través de las respectivas Oficinas ya citadas, a la aquí demandada y posteriormente al ciudadano Henry Ripanty, quien resulta involucrado como vendedor propietario titular del terreno donde descansa la Urbanización La Florida, según la documentación promovida respecto de la propiedad del terreno; poniendo dichas Oficinas en conocimiento a la notificada de requerir los permisos de construcción, que por tanto la obra no podía continuar, quedaba paralizada, desacatando el requerimiento y continuando la obra.
Siendo estas Inspecciones judiciales objeto del contradictorio, por haber sido promovidas y evacuadas en el iter procesal correspondiente, este Tribunal les acuerda todo el valor probatorio, con ocasión de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento civil. Quinto, De la prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procediendo civil, que este tribunal requiera de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, información detallada de las cédulas catastrales de empadronamiento de los lotes de mejoras propiedad del demandante, para demostrar que los dos lotes de terreno se encuentran inscritos en Catastro. Sexto, De la prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procediendo civil, que este tribunal requiera de la Oficina Técnica de Planificación Urbana y Permisología de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, información detallada sobre las variables urbanas existentes en el del Barrio El Paraíso, Avenida 3, Urbanización La Florida, calle 1 Bis en proyecto, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida donde se encuentran radicados los dos lotes de mejoras propiedad del demandante, para demostrar que los dos lotes de terreno cumplen con los requerimientos y que el único acceso ha sido cerrado. Séptimo, De la prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procediendo civil, que este tribunal requiera de la Oficina Técnica de



Planificación Urbana y Permisología de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, información detallada sobre el expediente administrativo que cursa en esa dependencia con ocasión del conflicto de los dos lotes de terreno encerrados como consecuencia del cierre de la calle 1 Bis en proyecto por Maritza Ortega del Sánchez, para demostrar que existe formal reclamo por el cierre de la expresada calle 1 Bis en proyecto, acceso de las parcelas de mejoras del demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Primero, a fin de probar la cualidad de propietaria sobre una extensión de terreno de 199,91metros, ubicado en la Avenida 3 de la Urbanización La Florida, No. 2-68, de esta ciudad de El Vigía, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas: Frente, Avenida 3, con la extensión de 19,80; Costado derecho, visto de frente, terreno de Benigna Mora, en la extensión de 10,68 metros; Costado izquierdo, visto de frente, terrenos de los vendedores Eduardo Ripanty y Nelly Ripanty, en la medida de 9,56 metros; Fondo, terrenos de los vendedores Eduardo Ripanty y Nelly Ripanty, en la medida de 19,80 metros, donde están comprendidas las mejoras adquiridas a José Eleuterio Rodríguez Pantaleón, y el área donde dicho ciudadano había proyectado una calle; promueve en primer lugar, copia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05-11-2010, bajo el No. 2010.1054. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 367.12.1.5.175. Correspondiente al Libro del folio Real del citado año, producido con la contestación de la demanda; denotándose del contenido de esta prueba documental promovida, donde están comprendidas las mejoras adquiridas a José Eleuterio Rodríguez Pantaleón, y el área donde dicho ciudadano había proyectado una calle, lo cual concuerda con la identificación del inmueble con nomenclatura ya urbanizada y registrada en catastro. Prueba apreciada por este tribunal por pertinente e idónea; y por no haber sido desvirtuado en la oportunidad procesal prevista con ocasión del artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por ello le acuerda todo el valor probatorio, de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento civil. En



segundo lugar, dictamen emitido por la abogada Lilia Josefina Jaimes, en su carácter de asistente jurídica de la sindicatura del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente autorizada por la Sindico Procuradora Municipal producido en copia simple. Dictamen este solicitado por ante la Sindicatura Municipal por la aquí demandada Maritza del Carmen Ortega de Sánchez, en relación a la existencia o no de una servidumbre de paso sobre un lote de terreno de su propiedad, adquirido por documento registrado por compra a Henry Ripanty y Nelly Ripanty, en fecha 05-11-2010,. La Sindicatura Municipal Observa lo siguiente en respuesta a la opinión jurídica solicitada, previa revisión de documentos adjuntos, que en fecha 02-11-2010, la Dirección de Catastro de este Municipio expidió en fecha 02-11-2010, Constancia Catastral a los ciudadanos Eduardo Ripanty y Nelly Ripanty, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Florida, calle en proyecto No. 2-68-A, signado con el No. catastral 3639, donde se evidencia que la tenencia del terreno es propio (Ripanty). La Constancia Catastral expedida con ocasión de la protocolización del documento de compra-venta del terreno surtió efectos jurídicos; señala además que de la Inspección realizada por el Inspector Cornelio Morales, se verifica la tradición, procedencia y las medidas y linderos del mismo, ratificando la Sindicatura Municipal los linderos, medidas y área total ya de 199,91 metros cuadrados, y como parte de mayor extensión. Que la citada Constancia Catastral, es un acto administrativo de carácter particular y firme, que los linderos especificados mal pueden ser modificados.
A todo lo expuesto, el tribunal observa que la constancia de catastro expedida el 02-11-2010, fue con ocasión del registro de la compra-venta del terreno, parte de mayor extensión, como se observa de los mismos linderos, la cual en efecto constituye un acto administrativo de carácter definitivo y firme, en aras a mantener la seguridad jurídica alegada por la Sindicatura Municipal; la cual asevera previa revisión de documentos adjuntos, que en fecha 02-11-2010, la Dirección de Catastro de este Municipio expidió constancia catastral a los ciudadanos Eduardo Ripanty y Nelly Ripanty, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Florida, calle en proyecto No. 2-68-A, signado con el No. catastral 3639, donde se evidencia que la tenencia del terreno es propio (Ripanty). Observándose además, que la Sindicatura Municipal deja asentado que sobre el inmueble para cuyo registro expide la constancia de catastro,



descansa la Urbanización La Florida; donde ya entró la planificación y el urbanismo, debiendo el vendedor y la compradora del terreno respetar el urbanismo, al adquirir la propiedad del terreno. Por todo lo cual el tribunal de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, le acuerda pleno valor probatorio al presente elemento probatorio, además de ser pertinente e idóneo.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA: En los Informes la parte demandada, ilustra al tribunal de las disposiciones procesales que regulan las limitaciones de las servidumbres. Que el demandante no accionó en contra de la demandada para que le diera derecho de paso por su propiedad, sino que accionó por derecho real de paso de servidumbre, artículos 720 y 747 del Código Civil, de cómo se establecen las servidumbres, que las servidumbres se establecen por título, por precripción, o por destinación de padre de familia. Que dentro del proceso el actor no alegó, ni probó ninguna de las tres formas de constitución de la servidumbre predial, a la que pretende tener derecho, limitándose a señalar, que en el documento mediante el cual adquirió unas mejoras, en fecha 29-03-2012, se indicó que por el lindero del frente colindaban con la calle Bis en proyecto. No se probó la constitución del gravamen mediante escritura pública, ni tampoco probó que la Alcaldía tuviera proyectada la calle Bis. Que el artículo 530 del Código Civil, establece que las servidumbres son inmuebles por el objeto a que se refieren. Que el ciudadano JOSE Ramón Gutierrez Mora, no era propietario del terreno, mal podía constituir una servidumbre de derecho real de paso, sobre un lote de terreno ajeno, no tenía la capacidad de enajenar y gravar.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE: Por su parte el demandante hace un recuento de los actos del proceso, haciendo hincapié en el fondo del asunto discutido, fundado en la violación de derechos, como lo es el derecho de paso, que constituye el acceso a su inmueble, que es una garantía constitucional, vulnerando sus derechos, amparándose en la propiedad, desconociendo que la propiedad tiene sus limitaciones. Hace un análisis de las pruebas promovidas de su parte y evacuadas, con lo que quedó demostrado, el derecho real de paso, y que el mismo le fue cerrado; que del contenido de los documentos consta la existencia de la calle Bis, que configura el derecho de paso.


MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Para resolver sobre el fondo de la controversia, teniendo en consideración el contenido de los Informes de las partes que ilustran al tribunal pormenorizadamente sobre actuaciones que realizan las partes en el iter procesal, en pro de sus derechos; así mismo las críticas a las actuaciones contrarias; el tribunal pasa analizar los puntos controvertidos que parten de la discusión que tiene como punto central y primario la existencia de tres lotes de mejoras sobre terrenos nacionales; por la ubicación, linderos y medidas ya especificados en los términos de la controversia, con sus respectivos títulos de propiedad de las mejoras y registro de Catastro, puntos estos que no son controvertidos. Los dos primeros lotes de mejoras son propiedad del aquí demandante, que se encuentran divididos con la calle 1 Bis en proyecto, que es el frente de las dos parcelas, y es el acceso a los dos indicados lotes de mejoras, signadas el primero, con la nomenclatura municipal No. 3-11, y con el Código Catastral No. PRGU7872, y el segundo con la nomenclatura municipal No. 3-29, y con el Código Catastral No. PRGU7873. Pero en la parte anterior y en el margen izquierdo se encuentra ubicado un inmueble conformado por una casa para habitación familiar, propiedad de la aquí demandada con una superficie de 151,80 metros cuadrados, que vistas de frente por la Avenida 3 de la mencionada Urbanización La Florida, por su costado derecho colinda con la calle 1 Bis en proyecto, situado en la Avenida 3 del Barrio El Paraíso, Urbanización La Florida, No. 2-68 A, Código Catastral PRGU4534. Este último lote con las mejoras de la casa para habitación familiar de la aquí demandada ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SANCHEZ, adquiridas las mejoras inicialmente por documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25-08-2010, bajo el No. 10, tomo No. 140. Pero el thema decidendum es que según la parte actora, esta propietaria de manera ilegal, contra lo establecido en el artículo 551 del Código civil, comenzó a impedirle el paso por la indicada calle 1 en proyecto, que es el único acceso para llegar a los dos lotes de mejoras de su propiedad, y procedió en forma arbitraria e inconsulta a cerrar la calle 1 Bis en proyecto, levantando una pared de bloques en la parte interior y un portón de metal en la parte posterior, cerrando definitivamente el acceso por dicha calle, adjudicándose el espacio de la precitada calle 1 Bis en Proyecto, única vía de




acceso a los dos lotes de mejoras de su propiedad, utilizándolo para su estacionamiento privado, como si fuera de su propiedad y cercenándole el derecho de paso vecinal constituido mediante documentos públicos, arrogándose la propiedad del área en cuestión, contra la disposición contenida en el artículo 732 del Código Civil.
Por su parte la demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda, esgrime, que es cierto que por documento autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 25-08-2010, inserto bajo el No. 10, tomo 140, adquirió del ciudadano José Eleuterio Rodríguez Pantaleón, unas mejoras consistentes en pastos artificiales sobre un lote de terreno nacional, situado en la Avenida 3 del Barrio El Paraíso, Urbanización La Florida, No. 2-68 A, Código Catastral PRGU4534, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; con una superficie de 151,80 metros cuadrados. Pero que es el caso que estas mejoras no estaban fomentadas sobre terrenos nacionales como afirmó su vendedor, tampoco estaban fomentadas sobre terrenos nacionales las mejoras descritas que adquirió el aquí demandante, sino sobre terrenos propiedad de los ciudadanos Henry Eduardo Ripanti Maggiorany y Nelly del Carmen Ripanti Uzcategui. Que de estos dos últimos ciudadanos adquirió por documento registrado ante la Oficina de Registro Público de esta localidad, la propiedad del lote de terreno, con una extensión ya de 199,91 metros; que la extensión del terreno adquirido comprendió el lote de terreno donde estaban fomentadas las mejoras adquiridas a José Eleuterio Rodríguez Pantaleón, y el área donde dicho ciudadano había proyectado una calle. Pero es el caso, que por ser la servidumbre un derecho real sobre una cosa ajena, establecida sobre un fundo en beneficio de otro, solo puede ser constituida por el propietario del terreno donde está fomentado el fundo sirviente, por ser una limitación al derecho de propiedad, y como ya se expuso el ciudadano José Eleuterio Rodríguez Pantaleón, solo tuvo propiedad sobre las mejoras, mal podría entonces constituir sobre la extensión de terreno adquirida por la aquí demandada servidumbre de derecho real de paso, cuando no tenía capacidad para enajenar y gravar la tierra, donde estaban fomentadas las mejoras vendidas. Aunado al hecho de que en fecha 09-12-2014, la abogada Lilia Josefina Jaimes, en su carácter de Asistente Jurídica de la Sindicatura del Municipio Alberto Adriani, debidamente autorizada por la Síndico Procuradora Municipal, emitió




dictamen dirigido a la Dirección de Catastro y Dependencias competentes en el que se dejó aclarado que la emisión de la constancia de Catastro con los linderos que constan en el documento de propiedad de la aquí demandada constituye un acto administrativo de carácter particular definitivamente firme, que no puede ser modificado en la actualidad puesto que en ello radica la seguridad jurídica como fin del derecho. A todo evento niega que el demandante haya ejercido derecho de paso a través de la extensión de terreno propiedad de la aquí demandada, y que en el plano de esta ciudad de El Vigía esté contemplado lo de la apertura de la llamada calle 1 Bis; también niega que esté obligada a concederle paso al actor a través de su propiedad, puesto que dicho ciudadano es propietario de las mejoras que dan hacia la calle 3 de la Urbanización La Florida.

A lo que observa este tribunal primeramente, que la servidumbre es el derecho que tiene un tercero ajeno a la disposición del bien inmueble que por ley está obligado a prestarle un servicio a otro bien inmueble, que se le permita usar de él, dentro de ciertas limitaciones y deberes legales, no habiendo otras opciones mejores en beneficio del bien inmueble dominante.
Desprendiéndose de ello, que el servicio o beneficio que debe prestar al inmueble que lo requiere, depende únicamente o está implícito dentro de la propiedad adquirida por el propietario del predio a servir, es decir, está incurso ese derecho exigible por un tercero, dentro de la propiedad del inmueble sirviente.
Constatándose de la documentación presentada con el libelo de demanda como instrumentos fundamentales, en apoyo de sus dichos con sus fundamentos de hecho, que arrojan el derecho a accionar; ya analizados y dotados de todo el valor probatorio, que en efecto como se desprende por si solo de todos los documentos públicos de propiedad que involucra a las partes aquí procesales demandante y demandada con ocasión de los inmuebles adquiridos originariamente, observándose que ninguno de ellos lleva la carga de un gravamen impuesto, no incluye servidumbres, ni derecho real de paso, solo son colindantes con la calle o vía de acceso a dichos inmuebles, cumpliéndose a cabalidad lo pautado en el artículo 663 del Código Civil, que establece, que si un fundo queda cerrado por todas partes por causa de división, venta,



permuta o por cualquier otro contrato, los copartícipes o vendedores, permutantes o contratantes que lo transfieren están obligados a dar el paso sin indemnización alguna.

Ahora bien, el documento autenticado citado como originario de propiedad del lote de mejoras con su registro de catastro, adquirido por la aquí demandante, tiene la calle en proyecto como lindero por el sur, que constituye el acceso de los dos lotes de mejoras, que ya habían sido con anterioridad objeto de negociación, lo que consta de la documentación y los registros de catastro, igual que el referido lote de mejoras adquirido inicialmente por la aquí demandada, que posteriormente adquirió el terreno, donde se encuentran enclavadas las mejoras que adquirió por el ya indicado documento autenticado y signado ya con nomenclatura Municipal No. 2-68 A, y con conocimiento de la existencia del lindero con la calle en proyecto, como acceso legal ajustado a la ley sustantiva, puesto que las mejoras ya habían sido objeto de comercio, y por lo tanto catastradas; siendo que la aquí demandada adquirió el terreno sobre el cual están enclavadas las mejoras que adquirió por el precitado documento autenticado a JOSE ELEUTERIO RODRIGUEZ PANTALEON, signado con la nomenclatura municipal 2-68 A, y con el Código Catastral PRGU4534; ubicado en la Avenida 3, de la Urbanización La Florida, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el cual no está gravado con ninguna servidumbre, ni derecho de paso, sino que en el documento registrado de la compra del terreno donde se encuentran enclavadas las mejoras ya signadas con la nomenclatura municipal No. 2-68 A, con una extensión de 151, 80 metros cuadrados, ampliaron la extensión del terreno incluyendo la calle en proyecto que ya existía como lindero por un costado, y como es obvio los linderos de este último documento registrado de adquisición del terreno son los del terreno, y no de las mejoras que adquirió en la mencionada Urbanización La Florida; lo cual sostiene la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, que las mejoras que adquirió no están radicadas sobre terrenos nacionales sino sobre terrenos propiedad de los ciudadanos Henry Eduardo Ripanti Maggiorany y Nelly del Carmen Ripanti Uzcategui, de quienes adquirió por documento registrado ante la Oficina de Registro Público de esta localidad, la propiedad del lote de terreno, con una extensión ya de 199,91 metros; que



la extensión del terreno adquirido comprendió el lote de terreno donde estaban fomentadas las mejoras adquiridas a José Eleuterio Rodríguez Pantaleón, y el área donde dicho ciudadano había proyectado una calle.

Es de advertir, que la emisión de la constancia de Catastro con los linderos que constan en el documento registrado de la propiedad del terreno de la aquí demandada,
se refiere al registro de catastro sobre la venta del terreno y no de las mejoras. Documento éste registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05-11-2010, bajo el No. 2010.1054. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 367.12.1.5.175, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, producido con la contestación de la demanda en copia fotostática simple (folios 72, 73 y 74), a la cual este tribunal le acuerda todo su valor probatorio por no haber sido impugnadas dentro del lapso procesal establecido, conforme al primer acápite del artículo 429 del Código de Procedimiento civil, de cuyo contenido se determina que el lote de terreno que dan en venta, es parte de la mayor extensión de su propiedad, ubicado en el sector conocido anteriormente como Hacienda El Arenoso, hoy día denominado Urbanización La Florida, Avenida 3, No. 2-68, de la ciudad de El vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. De todo lo cual se desprende que la Urbanización la Florida, conforma un conglomerado familiar urbanizado, constituido sobre un lote de mejoras ya urbanizadas. Siendo así las cosas, le es forzoso a este tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda por DERECHO REAL DE PASO DE SERVIDUMBRE, por estar protegido el derecho de paso en la ley sustantiva; contra la demandada MARITZA DEL CARMEN ORTEGA SANCHEZ, ya identificada, en el texto de la sentencia. En cuanto a la Indexación Judicial solicitada este Tribunal no la acuerda por ser improcedente, por cuanto la acción va dirigida a la restitución de un derecho de paso ya existente.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana


de Venezuela y por autoridad de La ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano REINEL ANTONIO RAMIREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 16.982.483, domiciliado en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; por DERECHO REAL DE PASO DE SERVIDUMBRE, contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.364.143. En consecuencia, se ordena a la parte demandada Ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SANCHEZ, ya identificada, a demoler a su costo todas las edificaciones o instalaciones levantadas sobre el terreno que conforma
la calle 1 Bis en proyecto, por el lindero sur, del inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio El Paraíso, Urbanización La Florida, calle 1 Bis en proyecto con calle 3, No. 2-68-A, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y retirar todos los obstáculos que impidan su acceso. Así mismo que se abstenga en lo delante de ejecutar cualquier acto de perturbación, que obstruya el libre tránsito por la indicada calle 1 Bis en proyecto.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. En el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte actora constituyó apoderados judiciales a los Abogados CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO y VICTOR RAMIREZ, titulares de la cédula de




identidad No. 3.767.860 y 9.022.643, Inpreabogado No. 25.515 y 28.139, según consta de poder Apud-Acta, de fecha 22-07-2015 (folio 66). La demandada ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.364.143, constituyó apoderadas judiciales que la representara en la presente causa., a las Abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA Y DOMENICA SCIORTINO FINOL, titulares de la cédula de identidad No. 3.929.732 y 8.016.930, Inpreabogado No. 10.469 y 24.195 según consta de poder Apud-Acta de fecha 30-07-2015 (folio 67).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, a los trece días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 205° de La Independencia y 157° de La Federación.
LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.

La Sria