REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA.

Año 205º y 157º

EXPEDIENTE Nº 402-16.
PARTE SOLICITANTE: VICTOR LEONARDO PUENTES ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.082, domiciliado en la Urbanización Caño Seco IV, edificio Nº 23, piso 3-4, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES.
Vista la solicitud de únicos y universales herederos, presentada por el ciudadano Víctor Leonardo Puentes Espinoza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.082, domiciliado en la Urbanización Caño Seco IV, edificio Nº 23, piso 3-4, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Patricia Espinoza, Ricardo Gregorio Puentes Espinoza, Jessika Katherine Puentes Espinoza y Ingryt Carolay Espinoza, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.236.756, V-23.722.055, V-19.901.509 y V-19.901.478, en su orden, de igual domicilio y hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por la abogada Zoraima Cormoto Gómez Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.237.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.312, domiciliada en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, expone: En mi condición de hijo del ciudadano Víctor Puentes Martínez, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.937, quien falleció ab-intestato el día nueve (9) de octubre del año dos mil quince (2015) según consta en acta de Defunción Nº 1255, de fecha 09-10-2015, emitida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Para lo cual solicito al Tribunal se fije fecha y hora para interrogar a los testigos en su oportunidad y una vez cumplida la presente solicitud, pido nos declaren como únicos y universales herederos de nuestro causante Víctor Puentes Martínez.
II
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, se admitió la solicitud y se fija el tercer día de despacho siguiente al presente auto, para que sean presentados los testigos ciudadanas Arminda Buitrago, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-9.398.817, domiciliada en Caño Seco 4, Edificio 23, Apartamento 02-04, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Mary Coromoto Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.431, domiciliada en Caño Seco 4, Edificio 23, Apartamento 03-01, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y Nidia Lulaide Peña Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.663, domiciliada en Caño Seco 4, Edificio 24, apartamento 03-01, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a las 9:00 am, 9:30 am y 10:00 am respectivamente en su orden.
En fecha treinta (30) de marzo del dos mil dieciséis, rindieron declaraciones los testigos Ciudadanas; Arminda Buitrago, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-9.398.817, domiciliada en Caño Seco 4, Edificio 23, Apartamento 02-04, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Mary Coromoto Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.431, domiciliada en Caño Seco 4, Edificio 23, Apartamento 03-01, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y Nidia Lulaide Peña Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.663, domiciliada en Caño Seco 4, Edificio 24, apartamento 03-01, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar; Sobre generales de Ley; Si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Víctor Leonardo Puentes Espinoza, Patricia Espinoza, Ricardo Gregorio Puentes Espinoza, Jessika Katherine Puentes Espinoza Y Ingryt Carolay Puentes Espinoza; Si igualmente conocieron al ciudadano Víctor Puentes Martínez quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.937, quien falleció el día 09 de octubre de 2015, en el Hospital Universitario de los ANDES, en la ciudad de Mérida, tal como se evidencia del acta de Defunción Nº 1255, que acompaña el escrito de solicitud; Si por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que el ciudadano Víctor Puentes Martínez, fue el concubino de mi madre ciudadana Patricia Espinoza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.756 y padre de Ricardo Gregorio Puentes Espinoza, Jessika Katherine Puentes Espinoza, Ingryt Carolay Puentes y mi Persona Víctor Leonardo Puentes Espinoza, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nº V-23.722.055 V-19.901.509, V-19.901.478 y V-23.722.082, domiciliados en el Sector Caño Seco IV, parroquia Pulido Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; Si saben y les consta que somos los únicos y universales herederos de nuestros causante Víctor Puentes Martínez. Estas declaraciones el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y les da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del causante VICTOR PUENTES MARTINEZ, a los ciudadanos RICARDO GREGORIO PUENTES ESPINOZA, JESSIKA KATHERINE PUENTES ESPINOZA, INGRYT CAROLAY PUENTES y VICTOR LEONARDO PUENTES ESPINOZA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nº V-23.722.055 V-19.901.509, V-19.901.478 y V-23.722.082, domiciliados en el Sector Caño Seco IV, parroquia Pulido Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en sus condiciones de hijos.

Ahora bien, con respeto a la ciudadana PATRICIA ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.756, que a través de la presente solicitud, se le declare Único y Universal heredero por existir una unión establece de hechos, con el ciudadano VICTOR PUENTES MARTINEZ, origina para este Jurisdicente, tener que hacer una revisión exhaustiva de los documentos consignados a la presente solicitud y de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De los documentos acompañados al presente escrito, en primer lugar, del Acta Nº 1255 del 09-10-2015 de la Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Mérida Municipio Libertador Parroquia Domingo Peña Registro de Defunción, que el particular de la Nota Marginal se establece: “NOTA MARGINAL: Según Oficio RML 827-2015 de fecha 10/11/2015 Expediente Nº 557-2015 emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida a solicitud del Ciudadano: JESSIKA KATHERINE PUENTES ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.901.509 cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Registros Civiles, participo la RECTIFICACION por vía administrativa del Acta de Defunción del fallecido VICTOR PUENTES MARTINEZ registrada en la Unidad de Registro Civil Domingo Peña (I.A.H.U.L.A.) en el año 2015, tomo VI (original y duplicado), folio 114, bajo el Acta Nº 1255 en la cual se cometió un error material al omitir los datos de la pareja estable de hecho del fallecido SIENDO LO CORRECTO: PATRICIA ESPINOZA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.236.756 y no como erróneamente aparece. En Mérida, a los 17 días del mes de Noviembre del año 2015. Años 205º y 156º.”; en segundo lugar de las Actas de nacimientos de los hijos en el que se establecido lo siguiente: Acta Nº 242 Folio 183-184 correspondiente al año 1992 (f.10) que copiada textualmente dice: “…VICTOR LEONARDO PUENTES ESPINOZA…me ha sido presentado ante este despacho un niño por el ciudadano VÍCTOR PUENTES MARTÍNEZ...soltero…Que es hijo del presentante antes descrito y de PATRICIA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, de veintitrés años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.236.756, soltera…”; Acta Nº 115 (f.11) RICARDO GREGORIO PUENTES ESPINOZA. …mil novecientos noventa y cinco (1995), se ha presentado por ante este despacho el ciudadano VICTOR PUENTES MARTINEZ, …, soltero,.. y de PATRICIA ESPINOZA…, soltera…”; Acta Nº 107 folio Nº 07 año 1990 (f.12) JESSIKA KATHERINE PUENTES ESPINOZA …veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa, me ha sido presentada ante este despacho una niña por el ciudadano VICTOR PUENTES MARTINEZ, …,casado,… que es hija legitima del presentante antes descrito y de PATRICIA ESPINOZA, venezolana,…casada,…”; Acta Nº 225(f.13) INGRYT CAROLAY PUENTES ESPINOZA …hoy diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, …ha sido presentado una niña por el ciudadana VICTOR PUENTES MARTINEZ,…soltero,…que es hija del presentante antes descrito y de PATRIOCIA ESPINOZA, …soltera,…”; en tercer lugar, del justificativo de testigo evacuado en la Notaria Pública de El Vigía de fecha jueves 04 de febrero de 2016, promovido por la ciudadana PATRICIA ESPINOZA, en el que se estableció lo siguiente: “…CUARTA: Diga el testigo: si por ese conocimiento que de mi dice tener y les consta que soy de estado civil SOLTERA, que nunca he contraído matrimonio.- QUINTO. Diga el testigo: si yo sostenía una Unión Estable de Hecho con el ciudadano Víctor Puentes Martínez titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.937, de estado civil soltero, durante veintiséis (26) años.- SEPTIMA: Diga el testigo: si durante esta Unión Estable de Hecho procreamos cuatro (4) hijos que llevas por Nombre INGRIT CAROLAY PUENTES ESPINOZA, RICARDO GREGORIO PUENTES ESPINOZA, JESSIKA KATHERINE PUENTES ESPNOZA Y VICTOR LEONARDO PUENTES ESPINOZA,…”. Documentales que son acompañados a la presente solicitud que deben ser valoradas, como documentos públicos, según por lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, Título IV, Capítulo VI De las Uniones Estables de Hecho, establece:

Artículo 117: Inscripción. Las uniones estableces de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión Judicial.

Artículo 118. Manifestación de voluntad. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Artículo 119 Decisión Judicial. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

Artículo 120. Contenido del Acta. Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener:
1. Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.
2. Identificación completa de los hijos y las hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos.
3. Identificación completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido en el acto; el número, alto y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.
4. Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado o apoderada.
5. Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho.
6. Indicación de la fecha partir a de la cual se inició la unión estable de hecho,
7. Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.
8. Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.
9. La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos.
En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, la declaración se hará constar por escrito. Si estos no pudieren hacerlo, se formulará la declaración a través de la lengua de señas venezolanas.

De la valoración de las pruebas y de la legislación anteriormente transcripta, se puede deducir que la presente solicitud de Único y Universal herederos promovida por el ciudadano Víctor Leonardo Puentes Espinoza, identificado en autos, no cumple con el requisito necesario para ser declara única y universal heredera a la ciudadana PATRICIA ESPINOZA, identificad en autos, conjuntamente con sus hijos, debido que la misma no esta acompañada del acta de unión estable de hecho o de la decisión judicial definitivamente firme, sino que es acompañado de un documento auténtico o público, como lo es el justificativo de testigo, realizado en fecha 11 de febrero de 2016, por la ciudadana PATRICIA ESPINOZA, (f.16-18), que es realizado posterior al fallecimiento del ciudadano VICTOR PUENTES MARTINES, quien falleció 09-10-2015, sin ningún contradictorio, es decir, a su plena voluntad, lo que origina para este Jurisdicente, tener que establecer con la penosa voluntad de mi parte que se merece la ciudadana PATRICIA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular e la cédula de identidad Nº V-10.236.756, no reúne los requisitos necesarios en esta solicitud para ser declarada Única y Universal Herederos en conjunto a sus hijos como se estableció. ASI SE DECIDE.-

Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena dejar copia certificada de las mismas e igualmente devolver las presentes actuaciones originales con las actuaciones a la parte interesada, y dejar copia debidamente certificada, de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quedada definitivamente firme.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, DEL PRESENTE DECRETO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016). 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia previó el pregón de ley, siendo las 3:10 de la tarde cumpliéndose lo ordenado.

SRIO.