REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
205º y 157º
SOLICITUD Nº 4.119.-
I
SOLICITANTES

JUAN DE DIOS PEÑA ARAQUE Y MARIA ISABEL QUINTERO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.462.122 y V-14.267.996, en su orden, domiciliado el primero, en el Sector Loma del Carmen, vía a el Escobal de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en el Sector La Playa, vía Mucundu de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.992.616, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.543, con domicilio procesal en el Centro Comercial Centenario, de la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos JUAN DE DIOS PEÑA ARAQUE Y MARIA ISABEL QUINTERO ANGULO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.016, e inserto al folio cinco (5), este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, exhortándole a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, con el objeto de librar la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Por escrito de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.016, e inserto al folio seis (06), el ciudadano JUAN DE DIOS PEÑA ARAQUE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, plenamente identificados a los autos, consignan los emolumentos necesarios a los fines de ser librados los recaudos para la Notificación de la Fiscalia del Ministerio Público.

Por auto de fecha veintiseis (26) de Febrero de 2.016, e inserto al folio siete (07), el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público competente, para que emitiera su opinión en cuanto a la presente solicitud, haciéndole saber que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el segundo (2do.) día hábil de despacho, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha ocho (08) de marzo de 2.016, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décima Quinta de de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 8 y 9).

En fecha quince (15) de marzo de 2.016, mediante diligencia el Abogado Freddy José Lucena Ruiz, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, manifestó que en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, formulada por los ciudadanos JUAN DE DIOS PEÑA ARAQUE Y MARIA ISABEL QUINTERO ANGULO, se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, por lo que no hace objeción alguna. Folio (10)
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente: En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JUAN DE DIOS PEÑA ARAQUE Y MARIA ISABEL QUINTERO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.462.122 y V-14.267.996, en su orden, domiciliado el primero, en el Sector Loma del Carmen, vía a el Escobal de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en el Sector La Playa, vía Mucundu de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.992.616, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.543, con domicilio procesal en el Centro Comercial Centenario, de la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2000, según acta de Matrimonio Nº 12, folios 022, 023. Señalan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Loma del Carmen Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Exponen además, que de su unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, manifiestan que desde el 29 de diciembre del año 2010, de mutuo acuerdo y amistoso consentimiento decidieron separarse hasta la presente fecha, razón por la cual, solicitan sea declarado disuelto el vínculo conyugal que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Aunado a ello, manifiestan que adquirieron bienes de fortuna, que serán liquidados por la vía de mutuo consentimiento.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges, insertos al folio 1; por tanto, se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, ya que a través del mismo, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 12, folio 022, 023, correspondiente al año 2000, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio dos (2) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JUAN DE DIOS PEÑA ARAQUE Y MARIA ISABEL QUINTERO ANGULO. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JUAN DE DIOS PEÑA ARAQUE Y MARIA ISABEL QUINTERO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.462.122 y V-14.267.996, en su orden, las cuales obran insertas al folio tres (3). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JUAN DE DIOS PEÑA ARAQUE Y MARIA ISABEL QUINTERO ANGULO, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende, con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JUAN DE DIOS PEÑA ARAQUE Y MARIA ISABEL QUINTERO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.462.122 y V-14.267.996, en su orden, domiciliado el primero, en el Sector Loma del Carmen, vía a el Escobal de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en el Sector La Playa, vía Mucundu de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.992.616, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.543, con domicilio procesal en el Centro Comercial Centenario, de la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2000, según acta de Matrimonio Nº 12, folios 022, 023. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil dieciséis. (2.016).- 205º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,




ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 a.p.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MUR/ao.-
Sol. Nº 4119.-