REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2.016).-
205º y 157º
Visto el escrito de fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), la cual riela al folio ciento treinta y dos (132), de las presentes actuaciones, suscrita por el ciudadano JOSÉ BONAMI CÁNDALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.940.076, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio ARIS ENRIQUE OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.027.076, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.348, de este domicilio y jurídicamente hábil, parte demandante en el presente juicio, en donde solicita lo siguiente:
“…Visto que transcurrió el tiempo concedido por este tribunal, para que el demandado de auto cumpliera de manera voluntaria con la entrega material, sin que hasta la presente fecha se hubiere cumplido efectivamente con la misma, por tal motivo, solicito formalmente se decrete el cumplimento forzoso de la sentencia al tenor de lo establecido en los artículos 526 y 528 del código de procedimiento civil y a tales efectos se emita el correspondiente mandamiento ejecutivo, para proceder a que el demandado de autos, plenamente identificado en las actas procesales, haga entrega del bien inmueble; y de esta manera procurar el cumplimiento forzoso de la sentencia emitida…”.
Ahora bien con la finalidad de providenciar lo solicitado por la parte actora, en tal sentido, es de indicar que, después de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, del mismo se desprende, que el mismo se encuentra en fase de ejecución de sentencia; evidenciándose que en el presente juicio, se ha dado un estricto cumplimiento al derecho a la defensa e igualdad de las partes, así como al debido proceso, premisas constitucionales éstas de indubitable cumplimiento para una sana, y recta Administración de Justicia, según lo establecido en los Artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y por otra parte, no se evidencia que se haya vulnerado el orden público, ni se haya transgredido ninguna disposición legal.
No obstante, no podemos dejar de lado lo establecido en el artículo 12 del ut supra mencionado Decreto Ley, el cual indica que:
“ Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
En consecuencia, este Juzgado, tomando en consideración todo lo antes planteado y visto que el presente juicio se encuentra en estado de ejecución respecto de una sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada emanada de este Tribunal en fecha quince (15) de junio del año dos mil diez (2.010), la cual riela a los folios del sesenta y dos (62) al setenta y siete (77) y sus respectivos vueltos, y que fuera declarada definitivamente firme en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil diez (2.010), y cuyo auto corre inserto al folio noventa y dos (92) y su vuelto, de las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y ordinal 2° del articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 5 de mayo de 2011, se suspende la ejecución por un lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada, quien es la afectada del desalojo, todo ello en resguardo y estabilidad de sus derechos, así como también a la parte demandante.- En este mismo sentido, y de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Ley Para La Regulación Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA Y AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, con la finalidad de garantizarle a la parte accionada GANDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ y MARÍA RAMONA PEÑA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 13.226.613 y V- 11.464.003, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Asoprieto o Hacienda Zumba, vereda 5, casa Nº 406, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, con el carácter de co-demandados en la presente causa, sus derechos a una vivienda y/o el destino habitacional por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona, y en caso de que los mismos, lo soliciten o así lo requieran por su negativa a la entrega del inmueble objeto de la presente controversia al momento de llevarse a cabo la ejecución material del mismo. En el bien entendido que como organismo con competencia en la materia, deberán tomar las medidas respectivas al caso, a fin de garantizarle el derecho a una vivienda y/o el destino habitacional a la parte afectada ut supra.- Líbrense las respectivas Boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 de la norma adjetiva civil.- DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio ITZA MAYGUALIDA RAMÍREZ GALAVIS, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ BONAMI CÁNDALES PEÑA.- DEMANDADOS: GANDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ y MARÍA RAMONA PEÑA QUINTERO.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 25 DE FEBRERO DE 2.010.- EXP. N° 2.756.-CÚMPLASE.-------------
LA …
…JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron las respectivas boletas de notificación y se le hicieron entrega al alguacil Titular de este Tribunal, a objeto de que las haga efectiva.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
Exp. Nº 2.756.-
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