REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2.016).-
205º y 157º
SOLICITUD Nº 4.103.-
I
SOLICITANTE
JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.495.709, domiciliado en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.428.056 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 17.721, con domicilio procesal en la Calle Rangel, casa Nº 6, Ejido, estado Mérida y jurídicamente hábil; MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, quien solicita se declare extinguido el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.446.578, domiciliada en el camino viejo de El Salado, al lado del taller de pintura de vehículos RUBIOCARS, casa sin número, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, según acta de Matrimonio Nº 50, de fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1.971), celebrado por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2.015), mediante auto este Tribunal admite la solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, y exhortó al solicitante a consignar por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias, con el objeto de librar las correspondientes boletas a la cónyuge, así como a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida correspondiente (Folios 07 y su vto.).
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2.015), hizo acto de presencia por ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS, solicitante en las presentes actuaciones, plenamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.709, de este domicilio y jurídicamente hábil, y mediante diligencia cursante al folio ocho (08), consignó las copias requeridas a objeto de librar las boletas de notificación a la ciudadana ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS, con el carácter de cónyuge del solicitante, así como a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil quince (2.015), mediante auto este Juzgado acordó emplazar a la ciudadana ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS, con el carácter de cónyuge del solicitante, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el TERCER (3ER.) día hábil de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a las once (11:00 am ) de la mañana, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con vista de lo cual se resolvería lo conducente, siempre y cuando constara en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se acordó librar la boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida correspondiente (Folios 09 al 11).
En fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, da cuenta que el día martes quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2.015), se trasladó a la sede de la Fiscalía Décima Quinta (15) la cual se encontraba de guardia para el momento, y procedió a notificar a la abogada SONIA YANIRY CARRERO MOLINA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto (15) de Protección del Niño, Niña, adolescente y Familia la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada (Folios 12 y 13).
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), se hizo presente por ante la secretaria de este Tribunal, la ciudadana ABG. SONIA CARRERO, en su carácter de Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) y consignó diligencia al folio catorce (14) de las presentes actuaciones en donde expone lo siguiente:
“… Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos José Ali Espinoza Ramos___________ , plenamente identificados en autos, solicitando la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Articulo 185-A, por haber transcurrido mas de cinco años desde su separación de hecho, esta Representación Fiscal observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley por lo que no opone objeción alguna ni en cuanto al procedimiento, ni la materia a decidir. Es todo…”.
En fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, dio cuenta que practicó la citación de la ciudadana ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS, en su carácter de cónyuge del solicitante, plenamente identificada, quien al imponerla de su misión se negó a firmar, procediendo a hacer entrega de los recaudos, razón por la cual devolvió a los autos boleta de citación sin firmar (Folios 15 y 16).
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, apoderada judicial de la parte solicitante plenamente identificada, consignó en tres (03) folios útiles copia y original del poder otorgado a su persona, cursantes a los folios (17 al 20) de las presentes actuaciones; e igualmente solicitó que vista la declaración del Alguacil de este Tribunal, se librara la correspondiente boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), mediante auto este el Tribunal, acordó que el Secretario de este despacho, procediera a librar boleta de notificación a la ciudadana ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS, con el carácter de cónyuge del solicitante, plenamente identificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 21, 22 y sus vueltos).
En fecha primero (1ro.) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia suscrita por el ciudadano Secretario Titular de este Tribunal, dió cuenta que el día jueves veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), se trasladó a la siguiente dirección: camino viejo de El Salado, al lado del taller RUBIOCARS, casa sin numero, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, e hizo entrega al ciudadano LUÍS EMIRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.253, de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS, conforme a los establecido en el único aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 23).
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), siendo el día y hora para la comparecencia de la ciudadana ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS, con el carácter de cónyuge del solicitante, se aperturó el acto y por cuanto la mencionada ciudadana no hizo acto de presencia, el Tribunal dio por terminado el acto, dejando constancia que tampoco se presentó el ciudadano JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS, con el carácter de solicitante, plenamente identificado, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial (Folio 24).
En fecha siete (07) de marzo de 2016, en aras de una sana administración de Justicia y en estricta sujeción a las normas legales, al derecho de defensa de ambos cónyuges y al debido proceso, y en cumplimiento a lo establecido en la sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho sin término de distancia, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes a los fines de que promovieran las pruebas necesarias y que creyeran convenientes con respecto a la solicitud de DIVORCIO conforme al artículo 185 – A del Código Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de marzo de 2.016, mediante diligencia la ciudadana abogada en ejercicio, ROSALIA VALERO DE DURAN, apoderada judicial de la parte solicitante plenamente identificada a los autos, se dio por notificada en nombre de su representado (folio 30).
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dió cuenta que practicó la notificación de la ciudadana ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS, plenamente identificada, en la persona del ciudadano LUIS EMIRO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V- 8.020.253, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 31).
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, mediante diligencia la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS, plenamente identificados en autos, consignó constante de un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas y dos (2) anexos (Folio 32).
En fecha cuatro (04) de Abril de 2.016, el Tribunal estando en la oportunidad legal admitió las pruebas promovidas por el cónyuge solicitante en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (Folio 36).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente: En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, solicitó se declare extinguido el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.446.578, domiciliada en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en el camino viejo de El Salado, al lado del taller de pintura de vehículos RUBIOCARS, casa sin número y civilmente hábil, según acta de Matrimonio Nº 50, de fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1.971), celebrado por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Señala el solicitante, que una vez contraído el matrimonio fijó junto a su esposa como domicilio conyugal, en la ciudad de Ejido, en el camino viejo de El Salado, detrás del taller de pintura de vehículos RUBIOCARS, casa sin número. Señala además que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: JACQUELINE DEL CARMEN, RICHARD ALI, y ALIDER JOSÉ ESPINOZA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.460.320, V- 11.959.463 y V-13.649.043, en su orden, y que se encuentran separados de hecho desde hace veinticuatro años, sin que hasta la presente fecha exista la más mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia desde el mes de Agosto de 1991. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco (5) años, y solicita al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Asimismo, manifiestan que no adquirieron bienes susceptibles de partición.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por el cónyuge ciudadano JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS, inserto al folio 1; por tanto, se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, ya que a través del mismo, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad del cónyuge de querer disolver el vínculo matrimonial, y por cuanto fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 50, correspondiente al año 1971, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio dos (2) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS Y ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, así como, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS Y ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.495.709 y V-2.446.578, en su orden, las cuales obran insertas al folio cinco (5). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de los cónyuges, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a los ciudadanos: JACQUELINE DEL CARMEN ESPINOZA CONTRERAS Y RICHARD ALI ESPINOZA CONTRERAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.460.320 y V- 11.959.463 en su orden, las cuales obran inserta al folio (5). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas demuestran la identidad de los hijos procreados durante la unión conyugal, y por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
QUINTO: Actas Certificadas de Nacimiento: A) Nº 111, Folio Nº 111, correspondiente al año 1974, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano RICHAR ALI. B) Nº 282, Folio Nº 282, correspondiente al año 1976, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano ALIDER JOSÉ; C) Nº 3.307, correspondiente al año 1972, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN; actas éstas que obran insertas a la presente solicitud a los folios 3, 4 y 34 respectivamente de la presente solicitud y por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados ni desechados, por ende, se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto que del escrito de solicitud de divorcio se observa que el ciudadano JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS, manifiesta su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.446.578, domiciliada en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en el camino viejo de El Salado, al lado del taller de pintura de vehículos RUBIOCARS, casa sin número y civilmente hábil, según acta de Matrimonio Nº 50, de fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1.971), celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se puede observar que la ciudadana ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ya identificada, fue notificada en varias oportunidades y no se presentó ni por si ni por intermedio de apoderado judicial para exponer ante este Tribunal su conformidad con el presente procedimiento, o por el contrario negar los hechos alegados por el solicitante.
De igual manera se observa que ante la renuencia de la ciudadana ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS, de acudir a este Tribunal a expresar su opinión, este Tribunal por auto de fecha siete (07) de marzo de 2016, ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes incorporaran a los autos los elementos probatorios pertinentes y de esta manera probar si efectivamente ha ocurrido la ruptura de la vida conyugal, o si por el contrario es falsa la afirmación sostenida por el solicitante en el escrito cabeza de autos. En ese sentido, quien aquí decide, observa que sólo el cónyuge solicitante hizo uso del derecho de promover pruebas en el lapso correspondiente a la articulación probatoria, conllevando con esto que no resultó negado el hecho de la separación, sino por el contrario hubo una aceptación tácita por parte de la cónyuge y por ende queda establecido que efectivamente no existe convivencia marital entre las partes en controversia desde hace más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Especial Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual fue debidamente notificada al inicio del presente procedimiento, tal y como consta a los folios 12 y 13. En consecuencia resulta forzoso concluir que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS Y ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS Y ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.495.709 y V-2.446.578, en su orden, domiciliados el primero en El Salado Medio, Calle Principal, casa Nº 7, al lado de la Capilla en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el camino viejo de El Salado, al lado del taller de pintura de vehículos RUBIOCARS, casa sin número y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1.971), según acta de Matrimonio Nº 50.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil dieciséis. (2.016).- 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 a.p.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MUR/ao.-
Sol. Nº 4103.-
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