REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LO MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, 06 de abril del año dos mil dieciséis (2.016).-
205º y 157º
Este Juzgado mediante auto de fecha 07 de abril de 2015, procedió a tramitar y admitió a la presente causa de demanda por DESALOJO, instaurada por el abogado MARTIN ENRIQUE PACHECO SBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.055, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ADOLFO PÉREZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.966, en contra el ciudadano JULIO CESAR MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.097, sobre un inmueble (vivienda familiar), ubicado en el sector La Hacienda San Rafael, calle 3, casa Nº 3, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida,
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2.015), el Alguacil de este Juzgado, consignó diligencia en la que manifestó que al trasladarse al referido lugar verificó que la dirección suministrada no corresponde al domicilio del ciudadano JULIO CESAR MOLINA ROJAS, así como su número de cédula tampoco corresponde, y que por esta razón devuelve boleta de citación sin firmar y compulsa.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2.015), el Alguacil de este Juzgado, consignó diligencia en la que manifestó que el ciudadano JULIO CESAR MOLINA ROJAS, se identificó y luego de leer la citación, la firmó y recibió la compulsa; anexo boleta de notificación.
En fecha primero (01) de julio de 2.015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que el objeto de la Audiencia de Preliminar es que cada parte pueda expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolo con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas junto con la demanda y la contestación; así como las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se pretendan aportar en el lapso probatorio, o cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.
El Tribunal fijará los hechos y los límites de la controversia planteada en el presente proceso, ello en base a la pretensión de la parte demandada, así como en las actas que constan en autos, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal pasa a la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
La fijación de los hechos y los límites de la controversia, se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones las cuales debieron haberse hecho en la audiencia preliminar, ratificándose, aclarándose o ampliándose.
Del análisis del contenido en el caso de marras y en base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, fija como hechos y limites controvertidos:
PRIMERO: Se fija como hecho controvertido en el caso de marras, la fecha para que se realice la entrega material por parte del ciudadano JULIO CESAR MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.097, arrendatario, de un inmueble (vivienda familiar), ubicado en el sector La Hacienda San Rafael, calle 3, casa Nº 3, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad del ciudadano OSCAR ADOLFO PÉREZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.966, arrendador del inmueble.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los seis (06) días del mes de abril de Dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. NILSON JOSE PORRAS ESCALANTE.
LA SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MARY CRUZ BELO GUILLEN NJPE/njpe
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