REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, siete (07) de abril del año dos mil dieciséis (2.016).-
205º y 157º
Vista la anterior solicitud y los recaudos que la acompañan, que correspondió a este Tribunal por Distribución, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, presentada por la Ciudadana MARINA JAIMES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 22.654.331, domiciliada en la Ciudad de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado en Ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.705.323, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.282, de este domicilio; manifiesta en su escrito la parte solicitante que ambas partes están de acuerdo el divorcio, fundamenta su petición en Jurisprudencia de de la Sala Constitucional, de fecha 02 de junio de 2015, Expediente nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a lo cual se observa que la referida Jurisprudencia establece la ampliación de los causales de divorcio establecidos en el artículo 185 del Código Civil, concluyendo que dicho pronunciamiento no afecta el Literal A, del artículo 185, que refiere sobre la separación de hecho, ahora bien, teniendo en cuenta que la parte solicitante fundamentó su petición en el Literal A, del artículo 185 del Código Civil, y de la misma manera agregó en su síntesis libelar que fundamenta su solicitud en la anteriormente referida jurisprudencia, se concluye que existe incompatibilidad e la fundamentación de la presente solicitud y que la misma trata sobre un divorcio ordinario de carácter contencioso, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE, por ser contraria a disposición expresa de la Ley sobre la manifestación voluntaria y consensual de DIVORCIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A de Código Civil y lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 02 de junio de 2015, Expediente nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. NILSON JOSE PORRAS ESCALANTE.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MARY CRUZ BELO GUILLEN.
En esta misma fecha se le da entrada bajo el No 16-546, del Libro respectivo.-
BELO GUILLEN. SRIA. TEMP
NJPE/njpe.
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