TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD Nº 162-2015.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: JOSE ANIBAL MORENO PARRA y ALEXIS DEL CARMEN VILLARREAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.350.190 y V-15.942.954, en su orden……………….
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO ENRIQUE CENTENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.511.966, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.846……………...….
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JOSE ANIBAL MORENO PARRA y ALEXIS DEL CARMEN VILLARREAL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.350.190 y V-15.942.954, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JAIRO ENRIQUE CENTENO, exponiendo: “Que en fecha 5 de febrero de1.996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo María Concepción Palacio y Blanco del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 01, marcada para este acto con la letra “A”. Igualmente, exponen los solicitantes que celebrado el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Filo Negro vía a las Virtudes Calle principal, Municipio Foráneo María Concepción Palacio y Blanco del Estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión matrimonial en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, reinaba la alegría, la comprensión, el respeto y la tranquilidad, pero al pasar del tiempo empezaron la desavenencia y la incomprensión y en fecha 25 de marzo de 1998 comenzaron a tener inconvenientes, hasta el punto en que resulto imposible seguir conviviendo, razón por la cual, tuvieron que separarse de hecho. Y por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años de la separación de hecho, específicamente diecisiete (17) años de separados. Por tal motivo, acudieron al Tribunal para solicitar se declare el DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaración se homologue de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por existir entre ellos ruptura prolongada de la vida en común ….......................…….
En fecha primero (01) de Diciembre de 2015, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. ………………………………………...
Al folio Nueve (09) riela declaración de la Secretaria Accidental del Tribunal, de fecha 07 de Marzo de 2016, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del


Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos. …...
A los folios once (11) y doce (12) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. ……………………………………………………..................
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio dos (2) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, emanada del Prefectura del municipio Foráneo María Concepción Palacio y Blanco del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de Noviembre de 2016 a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: JOSE ANIBAL MORENO PARRA y ALEXIS DEL CARMEN VILLARREAL GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha 05 de Febrero de 1996, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos. ……….………………………………………………..
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: JOSE ANIBAL MORENO PARRA y ALEXIS DEL CARMEN VILLARREAL GONZALEZ, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la población de Las Virtudes, casa s/n, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.

VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIBARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: JOSE ANIBAL MORENO PARRA y ALEXIS DEL CARMEN VILLARREAL GONZALEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 05 de Febrero de 1996, por ante Prefectura del Municipio Foráneo María Concepción Palacio y Blanco del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Acta Nº 01.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, declararon que de la unión conyugal no procrearon hijos.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Catorce (14) día del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Carmen Milagros Uzcategui.
Secretaria Accidental.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve y quince minutos de la mañana.

Conste;
Sria.