TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD Nº 001-2016.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: HUGO ALBERTO PEREZ BOSCAN y KARELIS CAROLINA NUÑEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.715.971 y V-13.629.359, en su orden. ……………………..……………………
ABOGADO ASISTENTE: MARIA RITA OCANDO MENZEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.013.810, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.128…….
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: HUGO ALBERTO PEREZ BOSCAN y KARELIS CAROLINA NUÑEZ DE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.715.971 y V-13.629.359, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA RITA OCANDO MENZEL, exponiendo: PRIMERO: “Que contrajeron matrimonio por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha 19 de Marzo de 1.993, según consta en acta de matrimonio Nº 15, marcada para este acto con la letra “A”. SEGUNDO: Que celebrado el matrimonio civil fijaron el domicilio en la siguiente dirección: en La Población de Nueva Bolivia carretera Panamericana Casa N° 3, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado de Mérida. TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto. CUARTO: Del matrimonio procrearon un hijo de nombre HUGO ALBERTOPEREZ NUÑEZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.718.774, el cual anexaron copia de la cédula de identidad marcada con la letra “D”. QUINTO: Que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de Marzo de Dos Mil (2000); es decir por mas de diez (10) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos, siendo el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Población Nueva Bolivia carretera Panamericana Casa N° 3, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado de Mérida. Y solicitaron declare con lugar la presente solicitud de Divorcio, en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los une conforme a los establecido en el Artículo 185-A del Código Civil....................................................………………………………………………………
En fecha doce (12) de enero de 2016, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. ………………………………………...
Al folio Catorce (14) riela declaración de la Secretaria Accidental del Tribunal, de fecha 07 de Marzo de 2016, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la
Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos. .......
A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. ……………………………….……..................
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio cuatro (4) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, emanada del Oficina o Unidad de Registro Civil Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado de Mérida, de fecha 30 de Enero de 2015 a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: HUGO ALBERTO PEREZ BOSCAN y KARELIS CAROLINA NUÑEZ ALVARADO, contrajeron matrimonio en fecha 19 de Marzo de 1993, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos……………………..
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: HUGO ALBERTO PEREZ BOSCAN y KARELIS CAROLINA NUÑEZ DE PEREZ, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en La Población de Nueva Bolivia carretera Panamericana Casa N° 3 del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIBARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: HUGO ALBERTO PEREZ BOSCAN y KARELIS CAROLINA NUÑEZ DE PEREZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 19 de Marzo de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Acta Nº 15.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, declararon que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes gananciales que liquidar
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Ciudadano Registrador Civil de la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Catorce (14) día del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Carmen Milagros Uzcategui.
Secretaria Accidental.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve y quince minutos de la mañana.
Conste;
Sria.
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