TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Nueva Bolivia.

SOLICITUD Nº 016-2016.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: SERVIO ANTONIO PIÑATE PEREZ y ALVIRA DEL CARMEN HOYOS DE PIÑATE, cónyuges, mayores de edad, ambos domiciliados en la Población de Palmira Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.190.322 y V-9.320.181, en su orden……………………………………………………
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS EDUARDO NORATO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.343.775, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.545…………………………………………………………………………………...……..…..
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: SERVIO ANTONIO PIÑATE PEREZ y ALVIRA DEL CARMEN HOYOS DE PIÑATE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.190.322 y V-9.320.181, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ALEXIS EDUARDO NORATO, exponiendo: “Que en fecha 21 de Junio de 1.986, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José de Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, cuya acta queda asentada con el Nº 03, en Los Libros del Registro Civil de dicha Parroquia, la cual se anexa copia certificada al presente escrito marcada con la Letra “A”. Fijando su domicilio conyugal en la Población de Palmira, Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Por causas que no vienen al caso explicar, su matrimonio se vio afectado lo cual impidió sus vidas en común, manteniéndose la relación matrimonial hasta el mes de Febrero del año 2000, existiendo desde entonces una separación por más de cinco (05) años. Igualmente, exponen que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni ningún tipo de bienes que repartir. Por razones antes expuestas desde el mes de febrero del año 2000 se separaron de hecho, haciendo cada uno de ellos una vida independiente por cual motivo solicitan la disolución del Vinculo Matimonial que los une. Que por esa razón, solicitaron al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare El Divorcio y se rompa el vínculo matrimonial que los une. Y solicitan que la presente solicitud sea admita, sustancie conforme a derecho y en la definitiva se declare con lugar el divorcio, con todo los pronunciamientos de Ley......................................…………………………………………………………………………
En fecha Primero (01) de Febrero de 2016, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal


Especial Décima Primera del Ministerio Público Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, participándole del procedimiento. Riela al folio (06) la declaración de la Secretaria Accidental del Tribunal, de fecha 07 de Marzo de 2016, donde expone que se recibió Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal, con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos. A los folios Diez (10) y Once (11) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. …………………………………………………….......................
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio dos (02) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, emanada del Registro Civil de la Parroquia Palmira, de fecha 21 de Junio de 1.986, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: SERVIO ANTONIO PIÑATE PEREZ y ALVIRA DEL CARMEN HOYOS PIÑATE, contrajeron matrimonio en fecha 21 de Junio de 1986, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos. ……….………………………………………………………………………………...……..
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: SERVIO ANTONIO PIÑATE PEREZ y ALVIRA DEL CARMEN HOYOS PIÑATE, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Población de Palmira, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la


existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: SERVIO ANTONIO PIÑATE PEREZ y ALVIRA DEL CARMEN HOYOS DE PIÑATE, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 21 de Junio de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Palmira del Estado Bolivariano de Mérida. Acta Nº 03. Se deja constancia que los solicitantes no procrearon hijos algunos.

VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIBARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: SERVIO ANTONIO PIÑATE PEREZ y ALVIRA DEL CARMEN HOYOS DE PIÑATE, ambos ya identificados…………………………………………………………………..
SEGUNDO: Se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, no procrearon hijos algunos de la unión conyugal.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-----------------------------------
CUARTO: Se omite la Notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Catorces (14) día del Mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Carmen Milagros Uzcategui.
Secretaria Accidental.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve y quince minutos de la mañana.




Conste;
La Sria. Acc.