TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

205º Y 157º

EXPEDIENTE No.- 060-2015

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: MEDARDO MARTINEZ RAMIREZ Y EDIXA COROMOTO VILLARREAL PAVON, venezolanos, mayores edad, de profesión Latonero y oficios del hogar, titulares de las cedulas de identidad No.- 10.102.719 y 16.991.270, domiciliados el primero en el Asentamiento Campesino Muyapa y la segunda en el Centro Poblado Rural Muyapa, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No 3.960.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-134.836

SENTENCIA DEFINITIVA.
Revisado con detenimiento la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: MEDARDO MARTINEZ RAMIREZ Y EDIXA COROMOTO VILLARREAL PAVON, venezolanos, mayores edad, de profesión Latonero y oficios del hogar, titulares de las cedulas de identidad No.- 10.102.719 y 16.991.27 respectivamente. Asistido por el abogado OSCAR JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No 3.960.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-134.836 ha podido constatar este Tribunal que la persona que se identifica en la solicitud como EDIXA COROMOTO VILLARREAL PAVON, aparece en su cedula de identidad identificada como: EDIXA COROMOTO VILLARREAL PABON, es decir con “B” y en el acta de matrimonio que riela al folio tres (3) aparece como: EDIXA COROMOTO VILLARREAL PAVON, es decir con “V” por lo que se evidencia un error material la identificación de la solicitante.

En fecha 28 de Enero del 2016, el Tribunal mediante auto le concede un plazo de 30 días continuos para que el solicitante, acuda en sede administrativa a corregir el error material que presenta el acta de matrimonio, y pasado dicho lapso este tribunal procederá a dictar sentencia.
Observa este Tribunal que han transcurridos más de treinta días continuos desde que se dictó el auto ordenando la corrección del error material en el acta de matrimonio del solicitante y no se evidencia la corrección ordenada, es por lo que pasa a dictar sentencia con las consideraciones siguientes:
Cuando alguno de los cónyuges pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, haciendo perder su condición de estado civil, debe estar identificado plenamente con su cédula de identidad o cualquier otro documento que lo identifique, según lo que prevé la Ley Orgánica de Identificación, y es necesario que no existan errores en los documentos necesarios exigidos para declarar la disolución del vínculo matrimonial.
En este sentido, es necesario que el fallo que declare el divorcio recaiga sobre personas plenamente determinadas, puesto que no podrá recaer su ejecución contra la persona que no ha sido demandada o requerida, es decir, divorciar a otra persona distinta, como en el caso de la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil.

Al respecto, las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda o solicitud se identifique con precisión a las partes, puesto que con ello se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo clave la identificación de los actores en los juicios de divorcio o en casos sin contención, ya que permite a su vez que el fallo dictado fije los límites y surta los efectos directos de la cosa juzgada, por lo tanto, la identificación exacta de las partes es básica para dar curso a una demanda o solicitud, resultando inadmisible de conformidad con lo que prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contraria a derecho, una demanda o solicitud de divorcio que no identifique con exactitud y precisión a alguno de los cónyuges, como ocurre en el caso bajo análisis en el que la ciudadana: EDIXA COROMOTO VILLARREAL PAVON, aparece en su cedula de identidad identificada como: EDIXA COROMOTO VILLARREAL PABON, es decir con “B” y en el acta de matrimonio aparece como: EDIXA COROMOTO VILLARREAL PAVON, es decir con “V”.-

En consecuencia, siendo la cédula de identidad el documento que realmente da certeza jurídica para distinguir una persona de otra, se concluye que la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos antes mencionado, no es la misma; que aparece en el acta de matrimonio No.- 29 de fecha 22 de Junio de 1999 y por cuanto es obligatorio que el nombrado cónyuge se identifique con precisión, pues lo inverso resulta contrario al orden público, se declara INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: MEDARDO MARTINEZ RAMIREZ Y EDIXA COROMOTO VILLARREAL PAVON, venezolanos, mayores edad, de profesión Latonero y oficios del hogar, titulares de las cedulas de identidad No.- 10.102.719 y 16.991.270, domiciliados el primero en el Asentamiento Campesino Muyapa y la segunda en el Centro Poblado Rural Muyapa, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Accidental
Abg. Victoria Silva Uzcategui
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- S-060-2015.