REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE Nº 2016-091.-
CAPITULO I

DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: MARIA CAROLINA RIVERA RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, ayudante de restaurant, titular de la cédula de identidad N° V-23.725.774, domiciliada en el Sector Santa Cruz de Mijara, el Chirimoyo, casa s/n de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, quien solicitó Fijación de Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hijo el niño (Identidad omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.-------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: YOHOMER JOSE SALCEDO OSUNA, venezolano, mayor de edad, agricultor, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.096.866, domiciliado en el sector Las Mesas de San José, casa s/n, al lado de la casa del Señor Ruben Briceño, de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.-----------------------------
CAPITULO II:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se le dio entrada a la presente solicitud previa distribución de fecha 25 de Febrero de 2016, suscrita por la ciudadana MARIA CAROLINA RIVERA RIVERA, ya identificada en autos, a favor de su hijo el niño (Identidad omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad. Admitida la misma en fecha 26 de Febrero de 2016 y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la citación del ciudadano YOHOMER JOSE SALCEDO OSUNA, ya identificado, la cual fue firmada e inserta en el presente expediente al vuelto del folio siete (07); se estableció de conformidad con el artículo 512 eiusdem obligación de manutención provisional.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
La parte solicitante manifiesta, que desde hace cinco (5) años convivio con el Ciudadano YOHOMER JOSE SALCEDO OSUNA, ya identificado con quien concibió un hijo de nombre (Identidad omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (5) años de edad, pero es el caso ciudadano Juez que el mencionado ciudadano desde que se separaron le suministra de manera irregular, es decir cuando quiere, lo referente a los gastos de medicina, vestido, alimentación y otros y es por lo que solicitó, se sirva citar al mencionado ciudadano a los fines de convenir la Obligación de Manutención a favor de su hijo o ha ello sea obligado por éste Tribuna, la cual estimó en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mensuales, mas dos bonos especiales durante los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad QUINCE de MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), cada uno más el incremento aumento y proporcional del treinta por ciento (30%) anual.”
En fecha quince (15) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar el acto conciliatorio, se hicieron presentes ambos ciudadanos a objeto de conciliar la Obligación de Manutención y Bonos sin llegar a un acuerdo satisfactorio, el padre ofreció la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales y dos bonos especiales en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada uno, en los meses de Agosto y Diciembre pagaderos los días 15 de estos meses, más el incremento automático y proporcional, el cual no fue aceptado por la ciudadana MARIA CAROLINA RIVERA RIVERA, por lo que el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes promovieran las que estimaran pertinentes.
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandante, no hizo uso de tal derecho y la parte demandada promovió a su favor las que estimo pertinentes, admitiéndose las mismas en fecha veintiocho de Marzo de dos mil dieciséis, salvo su apreciación en la definitiva.----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha cinco (05) de Abril del corriente, este Tribunal dice “VISTOS” y entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------
CONCLUSIONES:

La parte demandante acompañó a la solicitud las siguientes documentales: a) Partida de Nacimiento N° 241 correspondiente al niño Identidad omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de febrero de 2016.- b) Copia simple de su cédula de Identidad.-
De lo anterior este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Esta planteada a la consideración de este Tribunal, el monto con lo que el padre debe contribuir con la obligación de manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación de garantizar dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación en mención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio que establece la Ley.
En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada a tal efecto corre inserta en el presente expediente la partida de nacimiento número 241 correspondiente al niño JEAN CARLOS SALCEDO RIVERA, expedida por el Registro Civil de la Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de Febrero de 2016, quien se encuentran en etapa de crecimiento, desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.

Este sentenciador procede a analizar los medios probatorios aportados por la parte demandada ampliamente identificado en autos, quien estando en la oportunidad legal promovió las siguientes:

PRIMERA: Valor y merito jurídico probatorio de lo alegado en autos en cuanto lo favorezca. Al respecto este Juzgador debe señalar que el merito favorable no es un medio de prueba, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es que las pruebas una vez consignadas por las partes arrojaran el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y ASI SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDA: Valor y merito jurídico de la constancia de trabajo expedida por el representante de la Empresa “IVO CAMACHO FLORES LOS ANDES”, que fue anexada marcada con la letra “A”, la pertinencia de esta prueba es demostrar que el demandado no posee la capacidad económica suficiente para cubrir el monto de la obligación alimentaria solicitada; la misma carece de valor probatorio, toda vez que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y quien no lo ratificó mediante prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERA: Valor y merito jurídico de las partidas de nacimiento de otros hijos del demandado que llevan por nombres YOHANA DEL ROSARIO SALCEDO ALARCÓN, YORMARY MICHEL SALCEDO QUINTERO Y ANY YOSMERY SALCEDO MORENO, de 17, 14 y 10 años de edad; las cuales fueron anexadas en copias fotostáticas simples marcadas con las letras “B”, “C” y “D”; con estas pruebas el demandado pretende demostrar la carga familiar y su filiación con las adolescentes; el tribunal las tiene como fidedignas por ser expedidas por funcionarios públicos y no haber sido impugnadas en la oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTA: Valor y merito jurídico de la copia certificada del expediente N° 027-15, aperturado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, para demostrar la responsabilidad de crianza que tiene el demandado con su adolescente hija YORMARY MICHEL SALCEDO QUINTERO y el aumento de sus gastos, anexas en copias simples marcada con la letra “E”; el tribunal las tiene como fidedignas por ser expedida por funcionario público y no haber sido impugnadas en la oportunidad legal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------------------

QUINTA: Valor y merito jurídico de la citación que le fue formulada al demandado por la Fiscalía Novena en fecha 21-07-2014, a los efectos de fijar obligación de manutención, la cual se acompaña en copia simple marcada con la letra “F”, para demostrar la existencia de una obligación alimentaria y su cumplimiento por parte del demandado; la cual se tiene como fidedigna por ser expedida por funcionario público y no haber sido impugnada en la oportunidad legal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------------------

SEXTA: Valor y merito jurídico de los recibos correspondientes a los depósitos efectuados relacionados con dicha obligación alimentaria, los cuales acompañan en copias simples marcadas con la letra “G”, para demostrar el cumplimiento de la referida obligación fijada por la Fiscalía Novena; las mismas carecen de valor probatorio por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------

De esta forma considera este juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado comprobados, toda vez que el demandado no logró probar sus ingresos al carecer de valor probatorio la constancia de trabajo promovida como prueba, así mismo las partidas de nacimientos solo demuestran que el demandado tiene otras hijas. En cuanto a las copias simples del expediente que reposa en el Consejo de Protección solo demuestra la solicitud de responsabilidad de crianza que tiene el demandado con una de sus hijas adolescentes, igualmente se observa que la copia simple de la citación que le fue formulada al demandado por la Fiscalía Novena para fijar obligación de manutención, solo prueba la existencia de una boleta de citación más no la existencia de una obligación alimentaria y su cumplimiento por parte del demandado, igualmente las copias simples de los recibos de depósito no demuestran cumplimiento de obligación alimentaria por cuanto carecen de valor probatorio. Así las cosas, tomando en cuenta que el demandado no probó su capacidad económica y en virtud de los elementos de juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------

D E C I S I O N:

En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, 7, 8, 30, 87, 88, 365, 366, 369, 375, 376 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo N° 5.266, de fecha 02 de Octubre de 1998, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD POR FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA RIVERA RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, ayudante de restaurant, titular de la cédula de identidad N° V-23.725.774, domiciliada en el Sector Santa Cruz de Mijara, el Chirimoyo, casa s/n de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil en su condición de legitima madre del niño JEAN CARLOS SALCEDO RIVERA, en contra del ciudadano YOHOMER JOSE SALCEDO OSUNA, venezolano, mayor de edad, agricultor, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.096.866, domiciliado en el sector Las Mesas de San José, casa s/n, al lado de la casa del Señor Rubén Briceño, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. En consecuencia, el padre debe pagar a su hijo, a partir de la presente fecha, lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales que corresponde al cuarenta y tres punto dieciocho por ciento (43,18%), de un salario mínimo, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada uno.- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un treinta por ciento (30%) anual en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.--------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes a los once (11) días del mes de Abril de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.------------------------
EL JUEZ


ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA


ABOG. ALICIA ARAUJO.

En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las once treinta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA


ABOG. ALICIA ARAUJO.