REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

206° y 157°

EXPEDIENTE NRO. 9015

DEMANDANTE: MARIA LIBORIA AVENDAÑO DE AVENDAÑO.


DEMANDADO: HERIBERTO AVENDAÑO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

FECHA DE ENTRADA: 11 DE NOVIEMBRE DE 2015.

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARIA LIBORIA AVENDAÑO DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.903, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.225, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
El Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2015 admitió la presente causa, proveniente de distribución, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, además porque este Tribunal es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación unilateral realizada por la ciudadana MARIA LIBORIA AVENDAÑO DE AVENDAÑO, se ordenó citar al ciudadano HERIBERTO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.473.170, de este domicilio y hábil, a los fines que comparezca por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguientes a que conste en auto su citación a las 10:00am, a los fines de ejercer o no oposición a la solicitud de divorcio. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el ciudadano Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano HERIBERTO AVENDAÑO, parte demandada. En esta misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado FREDDY LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto de Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 22 de enero de 2016, mediante diligencia el Fiscal no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges.
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, se ordenó citar nuevamente al ciudadano HERIBERTO AVENDAÑO parte demandada, por cuanto no se abrió el acto correspondiente a la fecha.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2016, el ciudadano demandado manifiesta ratificar y estar de acuerdo en todas y cada una de sus partes, con el escrito de la demanda.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

L A M O T I V A

Visto el orden cronológico que antecede este Tribunal entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: La ciudadana MARIA LIBORIA AVENDAÑO DE AVENDAÑO, ut supra identificada, alegó haber estado separada de hecho del ciudadano HERIBERTO AVENDAÑO, por más de cinco (05) años. Resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
( …omissis… )
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA LIBORIA AVENDAÑO DE AVENDAÑO y HERIBERTO AVENDAÑO, ya identificados, expedida por el Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo acta Nº 18, en los libros de Registro Civil de matrimonios del año 1990.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA LIBORIA AVENDAÑO DE AVENDAÑO y HERIBERTO AVENDAÑO, supra identificados.
CUARTO: Copias certificadas de las partidas de nacimientos: partida Nº 114, año 1990 perteneciente al ciudadano Junior Enrique Avendaño Avendaño; partida Nº 89, año 1993 perteneciente al ciudadano Luis Alberto Avendaño Avendaño y partida Nº 117, año 1997 perteneciente a la ciudadana María Nathalia Avendaño Avendaño, todas expedidas por el Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quines son hijos mayores de edad de los ciudadanos solicitantes.
QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Junior Enrique Avendaño Avendaño, Luis Alberto Avendaño Avendaño y María Nathalia Avendaño Avendaño, quienes son hijos de los solicitantes antes identificados.
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA LIBORIA AVENDAÑO DE AVENDAÑO y HERIBERTO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.349.903 y V.-9.473.170 respectivamente, de este domicilio y hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo acta Nº 18, en los libros de Registro Civil de matrimonios del año 1990.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon tres (03) hijos y estas son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GONZALO PICON FEBRES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veintiún días del mes de abril de dos mil dieciséis.

LA JUEZ TITULAR


DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. EMELLY RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las once de la mañana (11:00am), y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,