REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157º
EXP. Nº 7.893
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: María Estelita Contreras Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.074.116, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Piero Samín Contreras Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-12.778.329, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 79.053, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización “La Hacienda”, (Belensate), avenida principal, inmueble n° 2, centro profesional “La Hacienda”, oficina n° 1, DESPACHO DE ABOGADOS CONTRERAS - MORALES & ASOCIADOS, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Belkys Yusmania, Manuel Enrique y Deisy Ofelia López Contreras, V-13.965.546, V-13.230.266 y V-13.230.296, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales: Abgs. Josuan Vielma Monsalve y Edwing Michael Guadalupe Monsalve, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-17.340.386 y V-18.619.961, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 212.782 y 190.534, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Avenida “Los Próceres”, sector “La Milagrosa”, Pasaje Sánchez, casa nº 3-18, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Nulidad de Documento Público.
Carácter: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició la presente acción mediante formal demanda incoada por la ciudadana María Estelita Contreras Ramírez, asistida por el abogado en ejercicio Piero Samín Contreras Morales, contra los ciudadanos Belkys Yusmania Manuel Enrique y Deisy Ofelia López Contreras, por Nulidad de Documento Público.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2015 (fs. 25-28), se admitió la acción incoada y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro del plazo de veinte (20) días, siguientes a que constara en autos la última citación, diera contestación a la acción incoada en su contra. Asimismo, por cuanto se observó que los co-demandados Manuel Enrique y Deisy Ofelia López Contreras, tenían su domicilio en el estado Miranda, se libró EXHORTO al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, enviándolo con oficio n° 041-2016.
Figura al folio 29, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Piero Samín Contreras Morales, apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Obra al folio 17, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 21/05/2009, practicó la intimación del ciudadano Luis Yitson Gómez Márquez.
Riela a los folios 30-32, copia certificada de poder especial, otorgado por la ciudadana María Estelita Contreras Ramírez, al abogado en ejercicio Piero Samín Contreras Morales, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 12, libro de poderes, folios 38-40.
A los folios 33-38, corre inserta copia certificada de documento de ACLARATORIA, presuntamente otorgado por el ciudadano Manuel López Santos (+), protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 8, f. 15, tomo 5, protocolo de transcripción, de fecha 23/04/2015.
A los folios 39-45, riela copia certificada de documento de compra-venta, presuntamente otorgado por el ciudadano Manuel López Santos (+), y los ciudadanos Belkys Yusmania, Manuel Enrique y Deisy Ofelia López Contreras, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 2015.389, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 378.12.23.2.496, correspondiente al libro de folio real del año 2015, de fecha 06/05/2015.
Figura al folio 46, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Belkys Yusmania López Contreras, a los abogados en ejercicio Josuan Vielma Monsalve y Edwing Michael Guadalupe Monsalve.
Cursa al folio 48, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Josuan Vielma Monsalve, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se instara a la partes a una Audiencia Especial, a los fines de llegar a una conciliación.
A los folios 49-50, corre inserta copia fotostática simple de poder especial, otorgado por los ciudadanos Manuel Enrique y Deisy Ofelia López Contreras, a los abogados en ejercicio Josuan Vielma Monsalve y Edwing Michael Guadalupe Monsalve; autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Zamora Guatire del estado Bolivariano de Miranda, bajo el nº 41, tomo 21, folios 187-190.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2016 (fs. 51-53), se acordó llevar a cabo una audiencia conciliatoria entre las partes, en atención a lo previsto en los artículos 256, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para tales efectos, se libraron sendas Boletas de Notificación.
CAPÍTULO III
DEL CONVENIMIENTO CELEBRADO ENTRE
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES
Observa este tribunal que las partes en fecha 09 de marzo de 2016 (f. 54), presentaron escrito en los siguientes términos:
PRELIMINAR.
En forma conjunta declaramos: “De común acuerdo y de conformidad con lo previsto al respecto en el artículo 1.713 del Código Civil, hemos resuelto celebrar contrato de transacción por el cual las partes antes identificadas, mediante recíprocas concesiones, hemos decidido dar por terminado el presente litigio, bajo los términos y condiciones contenidos en las cláusulas siguientes:
PRIMERA:
La parte demandada expresamente declara:
A) Convenimos en forma total en la presente demanda, por estar ajustada a derecho, en consecuencia, expresamos que el contenido de los documentos suscritos en fecha de los documentos de fecha 23 de abril de 2.015, inserto bajo el Nro. 8, folios 15, Tomo 5°, del protocolo de transcripción del año 2.015, así como el documento de fecha 06 de mayo de 2.015, inscrito bajo el Nro. 2015.389, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nro. 378.12.23.2.496 y correspondiente al libro de Folio real del año 2.01 5, son falsos y por ende nulos por nulidad absoluta.
B) Así mismo, dejamos por sentado y reconocemos que entre la demandante MARÍA ESTELITA CONTRERAS, y nuestro fallecido padre MANUEL LÓPEZ SANTOS, (+), quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.003.51o, estuvo domiciliado en Municipio Zea del Estado Mérida, efectivamente existió una relación estable de hecho tal y como se evidencia del documento público contentivo de CONSTANCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO emanada del Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, el cual se encuentra anexo al libelo marcado “A”.
C) Nuestros representados, acordaron y pagaron los honorarios profesionales de la parte actora, a su entera satisfacción previo al presente acto, por lo que nada le adeudan por tal concepto.
SEGUNDA:
La parte demandante expresamente declara:
Acepto en nombre de mi representada el presente convenio transaccional y soy conteste al contenido de las anteriores declaraciones de la parte actora.
TERCERA:
Las partes en litigio que aquí suscriben, solicitan a este Juzgado:
1) Que se oficie al Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, a los fines que se ordene insertar uno nota marginal dejando sin efecto jurídico alguno los documentos de fecha 23 de abril de 2.015, inserto bajo el Nro. 8, folios 15, Tomo 5°, del protocolo de transcripción del año 2.015, y el documento de fecha 06 de mayo de 2.015, inscrito bajo el Nro. 2015.389, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nro. 378.12.23.2.496 y correspondiente al libro de Folio real del año 2.015, por ser nulos y su contenido incierto.
2) Se homologue la presente transacción con todos los pronunciamientos de Ley.
3) Una vez que quede firme la decisión de éste Juzgado que homologue la presente transacción, se acuerde expedir a cada una de las partes copia debidamente certificada del presente escrito, de la citada homologación y el auto que la declare firme.
4) Se cierre y archive el presente expediente.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo al acto de auto composición procesal celebrado entre los apoderados judiciales de las partes, entre otras cosas manifestaron: “La parte demandada expresamente declara: A) Convenimos en forma total en la presente demanda, por estar ajustada a derecho (…) Se homologue la presente transacción con todos los pronunciamientos de Ley…” (subrayado agregado).
En este sentido es importante señalar, que es común en la práctica forense confundir los modos de autocomposición procesal referentes al CONVENIMIENTO y a la TRANSACCIÓN, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina, le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.
La importancia de distinguir el convenimiento de la transacción, radica en que, en el convenimiento, salvo pacto en contrario, el demandado queda obligado en virtud de lo previsto en el artículo 282 de la ley adjetiva civil, al pago de las costas procesales y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios, mientras que en la transacción, el artículo 277 ejusdem, presupone lo opuesto, que no habrá lugar a costas salvo pacto en contrario.
Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1.713 del Código Civil, la define de la siguiente forma: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (negritas agregadas).
Del análisis de la norma antes trascrita, se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:
1. Que exista un litigio pendiente o eventual;
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.
La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.
Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, esta juzgadora verifica que en el escrito presentado por los apoderados judiciales de las partes, en fecha 09 de marzo del 2016 (f. 54), se trata de un convenimiento, pues así expresamente lo señaló el co-apoderado judicial de la parte accionada, al expresar: “…La parte demandada expresamente declara: A) Convenimos en forma total en la presente demanda (…) Se homologue la presente transacción con todos los pronunciamientos de Ley…” (subrayado agregado). Y así se establece.
Ahora bien, el convenimiento constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, el artículo 264, ejusdem, señala:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (negritas y subrayado agregados).

En virtud de lo anteriormente mencionado, es menester verificar si los apoderados judiciales que celebraron el convenimiento en representación de las partes, poseen facultad procesal “expresa” para poder celebrar el convenimiento en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (negritas y subrayado agregados).

En este sentido, considera necesario este Tribunal verificar si los abogados que actúan como poderdantes de las partes, reúnen en sus poderes los requisitos señalados en la norma supra transcrita, para tales efectos, se permitirá copiar parte de los mismos.
Poder especial otorgado por la ciudadana María Estelita Contreras Ramírez, al abogado en ejercicio Piero Samín Contreras Morales, parte actora, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 12, libro de poderes, cursante a los folios 38-40, en el cual se señala:
Yo, MARIA ESTELITA CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.116, actualmente domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO: Que Confiero PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.778.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.053, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, para que en mi nombre y representación sostenga y defienda todos mis derechos e intereses por ante cualquier Tribunal de la República de Venezuela y Fiscalía del Ministerio Público; en virtud del otorgamiento de (sic) presente poder, el mandatario aquí constituido puede interponer a su criterio demandas civiles, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, proseguir cualquier acción judicial que se encuentre en proceso, contestar, reconvenir, oponer y contestar excepciones o reconvenciones, promover y evacuar todo tipo de pruebas, darse por citado en mi nombre, pedir medidas preventivas, nominadas o innominadas o ejecutivas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros o arbitradores de derecho, seguir el juicio en todos los grados o incidencias. Intentar cualquier tipo de recursos bien sean ordinarios o extraordinarios. Sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado o abogada de su confianza reservándose su ejercicio y en definitiva realizar cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de mis derechos e intereses pues las facultades aquí conferidas son a titulo enunciativo y no limitativo. Así lo digo, otorgo y firmo por ante cualquier Notaría Pública de la República en la fecha de su autenticación.

Poder apud-acta otorgado por la ciudadana Belkys Yusmania López Contreras, a los abogados en ejercicio Josuan Vielma Monsalve y Edwing Michael Guadalupe Monsalve, parte co-demandada, cursante al folio 46, en el cual se señala:
confiero PODER APUD-ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio EDWING MICHAEI GUADALUPE MONSALVE, titular de la cédula de identidad número 18.619.961, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 190.534, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, y JOSUAN VIELMA MONSAIVE, antes identificado, para que en mí nombre y representación sostengan y defiendan todos mis derechos e intereses en la presente demanda que cursa por ante éste (sic) Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En vista del otorgamiento de presente poder, los mandatarios aquí constituidos pueden conjunta o separadamente realizar cualquier acto del proceso, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, promover y evacuar todo tipo de pruebas, darse por citados en mi nombre, pedir medidas preventivas, nominadas o innominadas, ejecutivas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros o arbitradores de derecho, seguir el juicio en todos los grados o incidencias, intentar cualquier tipo de recursos bien sean ordinarios o extraordinarios. Sustituir el presente poder en abogado[a] de su confianza reservándose el ejercicio y en definitiva realizar cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses pues las facultades aquí conferidas son a titulo (sic) enunciativo y no taxativo.

Poder especial otorgado por los ciudadanos Manuel Enrique y Deisy Ofelia López Contreras, a los abogados en ejercicio Josuan Vielma Monsalve y Edwing Michael Guadalupe Monsalve, parte co-demandada, autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Zamora Guatire del estado Bolivariano de Miranda, bajo el nº 41, tomo 21, folios 187-190, cursante a los folios 49-50, en el cual se señala:
DECLARAMOS: Que conferimos PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se amerita a los abogados en ejercicio EDWING MICHAEL GUADALUPE MONSALVE y JOSUAN VIELMA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 18.619.961 y 17.340.386, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 190.534 y 212.782, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, para que actúen en defensa de nuestros derechos, acciones e intereses por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en los asuntos de su competencia y en todas sus instancias; En consecuencia, los apoderados aquí nombrados quedan ampliamente acreditados para que conjunta o separadamente interpongan o contesten todo tipo de demandas y reconvenciones civiles, recursos administrativos o acciones de cualquier otra naturaleza, mercantiles, laborales, administrativas, pudiendo interponer defensas de previo pronunciamiento o fondo en cualquier proceso dirigir escritos, diligencias, promover todo tipo de pruebas y asistir a las evacuaciones de las mismas, tachar e impugnar documentos y testigos, darse por citados o notificados, para todos los actos que fueren menester, solicitar e impugnar inspecciones judiciales y peritajes, reconocer y desconocer documentos, transigir en juicio o fuera de él, convenir, desistir, firmar y otorgar recibos y finiquitos, solicitar medidas preventivas o ejecutivas u oponerse a las mismas, seguir juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, hasta su definitiva culminación; informar, apelar, sustituir en todo o en parte el presente poder en persona de su confianza; anunciar toda clase de recursos; tanto ordinarios como extraordinarios, inclusive casación, y en general hacer todo aquello que fuere necesario o conveniente para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses. Las facultades antes enunciadas tienen carácter meramente enunciativo y no taxativo.

En sentido, es oportuno preguntarse: ¿pueden los apoderados judiciales de las partes celebrar convenimiento sin tener facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio? Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 443, Expediente nº 00-0438, en fecha: 23/05/2000, en torno a las facultades que debe tener el apoderado para desistir de la demanda, estableciéndose lo siguiente:
III
PUNTO PREVIO
De las actas de este expediente se puede constatar que los abogados en ejercicio René Faría Colotto y Manuel Piñango Lozada acreditan el carácter de apoderados judiciales de los presuntos agraviados, mediante la consignación de copias certificadas de poderes judiciales especiales que les fueron otorgados por éstos de la siguiente forma:
1- Poder Judicial especial otorgado por la ciudadana Elizabeth Salas Galvis por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Bello Campo, en fecha 13 de diciembre de 1996, el cual quedó anotado bajo el n° 29, tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.
2- Poder Judicial especial otorgado por la ciudadana Jacqueline Salas Galvis por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Bello Campo, en fecha 13 de diciembre de 1996, el cual quedó anotado bajo el n° 30, tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.
3- Poder Judicial especial otorgado por el ciudadano Williams José Salas Galvis, en la ciudad de Boston, Massachusetts, Estados Unidos de Norte América debidamente legalizado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares de la República de Venezuela, en fecha 13 de febrero de 1997.
4- Poder Judicial especial otorgado por la ciudadana Osmara De Los Angeles Salas Pompa, en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América debidamente otorgado por ante el Consulado General de la República de Venezuela de Venezuela, en fecha 3 de marzo de 1997, el cual quedó anotado bajo el n° 104, folios 241 y 242 de los libros de autenticaciones llevados por ese Consulado General.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Así mismo el artículo 264 eiusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.
Pues bien, de una revisión minuciosa de los referidos documentos poderes, se desprende que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad.
En este sentido señala el procesalista patrio, coredactor del vigente Código de Procedimiento Civil, doctor Arístides Rengel Romberg, lo siguiente: “Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 264 C.P.C)” (Ver. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte. Caracas 1992, pág 353). (negritas agregadas).
Ahora bien, toca a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de auto composición procesal unilateral efectuado por la representación judicial de los presuntos agraviados, y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción del proceso pendiente, encuentra esta Sala Constitucional que el mismo no puede tener tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionante carece de la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de autocomposición procesal unilateral; en este sentido enseña el mencionado doctor Arístides Rengel Romberg: “… no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.” (ob. cit. pág. 354).
Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante no tiene conferida facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, faltando así uno de los presupuestos procesales de validez para que el mismo pueda extinguir la acción y el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por sus representados, esta Sala no homologa dicho mecanismo de autocomposición procesal, y así se declara. (subrayado y negritas agregadas).

Ahora bien, de los criterios anteriormente transcritos, se observa que, para que el apoderado judicial pueda convenir en la acción, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado para “convenir”, sino además debe tener capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio; tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, y de la revisión de los documentos poderes otorgados a los abogados Piero Samín Contreras Morales y Josuan Vielma Monsalve, se evidencia que si bien es cierto que los mismos tienen facultad expresa para desistir, transigir y convenir; no es menos cierto que los mismos no tienen facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, por lo que este Tribunal no puede dar por consumado el convenimiento realizado por los mencionados abogados. Aunado al hecho que se encuentra involucrado el orden público. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO DA POR CONSUMADO el convenimiento celebrado entre los apoderados judiciales de las partes, por no llenar los poderes los requisitos esenciales que señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por encontrarse involucrado el orden público. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, se exonera a las partes del pago de las costas procesales. Así se decide.
TERCERO: La Notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 233 y 174, eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de abril de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria.,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-