REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157º
Exp. Nº 7.849
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Teresa Yonekura de Flores, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-1.583.791, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Orangel Eleazar Bogarín Bonalde, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.899.897, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 60.946, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Esquina calle 21, entre avenidas 03 y 04, edificio centro comercial y profesional “Mérida”, piso 01, oficina 05, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: sociedad mercantil “Automercado Cosmos Frontera, c.a., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el nº 26, tomo 1-A.
Apoderados judiciales: Abgs. Eva Cecilia Rodríguez Beracierto, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, Luis Alfonso Chourio García y Luis Carlos Chourio García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.568.439, V-28.635.745, V-15.080.131, V-11.960.487 y V-13.629.147, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 122.886, 24.472, 115.878, 73.699 y 109.851, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Carrera 9, entre calles 04 y 05, oficinas identificadas con los números 4-49 y 4-57, sector Sánchez Osorio, San Antonio, municipio Bolívar del estado Táchira.
Motivo: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 20 de octubre de 2015 (f. 17), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito libelar presentado por la ciudadana Teresa Yonekura de Flores, asistida por el abogado en ejercicio Orangel Eleazar Bogarín Bonalde, a través del cual demanda a la sociedad mercantil “Automercado Cosmos Frontera, c.a., en la persona de sus representantes legales Anibal Badillo Gutiérrez (Presidente) y Hermenegildo Badillo Gutiérrez (Director de la Junta Directiva), por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2015 (f. 18), se le dio entrada a la causa bajo el nº 7.849, en el libro L-13, y sobre su admisibilidad se acordó providenciarlo por auto separado.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2015 (f. 19), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, acordando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro del lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, más tres (03) días que se le concedió como término de distancia, siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Obra al folio 20, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Teresa Yonekura de Flores, al abogado en ejercicio Orangel Eleazar Bogarín Bonalde.
Figura al folio 21, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Orangel Eleazar Bogarín Bonalde, apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Figura al folio 22, diligencia estampada por la Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber recibido del abogado en ejercicio Orangel Eleazar Bogarín Bonalde, apoderado actor, los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para su traslado al domicilio de la parte demandada.
Cursa al folio 24, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Orangel Eleazar Bogarín Bonalde, apoderado actor, mediante la cual solicitó se libraran recaudos de citación a la parte demandada, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2015 (f. 25), se acordó librar recaudos de citación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 26, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Orangel Eleazar Bogarín Bonalde, apoderado actor, retirando las actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Obra a los folios 28-31, escrito de reforma de demanda, presentado por el apoderado actor.
Por auto de fecha 14 de enero de 2016 (f. 32), se admitió cuanto a lugar en derecho el escrito de reforma de demanda, acordando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro del lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, más tres (03) días que se le concedió como término de distancia, siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
A los folios 35-45, resultas relacionadas con la citación de la parte demandada.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema a decidir lo constituye la defensa previa opuesta por la parte demandada, apoyada en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, negando la competencia territorial para seguir conociendo este Tribunal de la acción propuesta por la parte actora, fundamentando dicha cuestión previa de la siguiente manera:
– I –
INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 866 y 346.1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 60 eiusdem, opongo la cuestión previa de incompetencia por el territorio de este Juzgado, por cuanto, en materia arrendaticia no es posible renunciar a la competencia territorial, de una parte, porque la demandada AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA, C.A., tiene su domicilio en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y, de otra, porque el inmueble objeto del contrato de arrendamiento está ubicado en la carrera 9, con calle 4, Nº 4-49 y 4-57, en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
En primer lugar, en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, en su cláusula décima sexta, se estableció como domicilio especial la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, es decir, que se eligió como domicilio especial el domicilio de la parte arrendadora:
DÉCIMA SEXTA: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial a la Ciudad de Mérida Estado Mérida Municipio Libertador a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse.
En segundo lugar, en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, en su cláusula primera, se dejó claramente establecido que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento está ubicado en la carrera 9, con calle 4, N9 4-49 y 4-57, en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira:
PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LOS ARRENDATARIOS” Un (1) un inmueble de su propiedad (...), conformado por Un (1) Local Comercial y Dos (2) Oficinas para Uso Comercial, ubicado en la carrera 9, con calle 4, Nº 4-49 y 4-57, (...) de la Población de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira (...).
En tercer lugar, el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone que los derechos que la ley confiere a los arrendatarios son irrenunciables:
Artículo 3º. Los derechos establecidos en este Decreto ley son de carácter irrenunclable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. (...)
En cuarto lugar, el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, atribuye competencia en materia de arrendamientos comerciales a la Jurisdicción Civil ordinaria, obviamente, en concordancia con las reglas de competencia por la cuantía y por el territorio establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (omissis).

Sobre dicha cuestión previa, considera oportuno este Tribunal traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Exp. nº 04523, de fecha 18/02/2016, mediante el cual se pronunció en los siguientes términos:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este Tribunal a regularla, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:
Uno de los títulos que determina la competencia de los órganos judiciales para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. En virtud de este título de competencia, el conocimiento de la causa se distribuye entre jueces o tribunales de un mismo tipo. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede del tribunal y el lugar donde se hallan las personas o las cosas objeto de la controversia o del litigio.
En nuestro sistema procesal civil, la competencia en razón del territorio (ratione vel loci) es fijada por el legislador atendiendo a la naturaleza jurídica del derecho hecho valer con la demanda.
En consecuencia, a los efectos de determinar cuál es la norma legal atributiva de competencia por razón del territorio aplicable al caso de especie, resulta menester establecer previamente la naturaleza jurídica del derecho sustantivo o material cuya tutela jurisdiccional se pretende mediante la demanda propuesta en la presente causa, a cuyo efecto el Tribunal observa:
Del detenido examen del escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa sub iudice, cuya copia certificada obra agregada a los folios 10 y 11, constata el juzgador que la apoderada judicial de la parte demandada cuestionante indicó en dicho escrito, que no venían a contestar la demanda sino a “oponer la Cuestión Previa prevista en el numeral 1ro [sic] del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de es[e] tribunal para conocer el presente juicio” (sic), por cuanto, la parte demandante y demandada acordaron en primer lugar un contrato de arrendamiento que fue finiquitado por otro, estableciendo ambos contratos en su cláusula nº 9 domicilio especial, donde expandieron que “se elige como domicilio especial para todos los efectos de este contrato la Ciudad de Mérida Estado Mérida a cuya Jurisdicción nos sometemos” (sic), asimismo, que el domicilio especial referido a los Tribunales competentes por el territorio serian los de ciudad de Mérida, en consecuencia, fundamentó lo dicho en el artículo 47 ejusdem.
Ciertamente, de las actas procesales se desprende que las partes celebran un primer contrato autenticado en fecha 1° de agosto de 2012, donde eligen como domicilio especial para todo los efectos de ese contrato la ciudad de Mérida en su cláusula novena; un segundo contrato de fecha 1° de agosto de 2013, donde igualmente eligen como domicilio especial dicha ciudad en su cláusula novena; de igual forma se evidencia un tercer contrato de administración con data del 4 de diciembre de 2013, celebrado entre el demandante, quien viene siendo el administrador del local comercial y el propietario ciudadano JESÚS IVÁN FERNÁNDEZ QUINTERO, donde también es elegido como domicilio especial la ciudad de Mérida en su cláusula octava, quedando de bulto, que fue convenido por las partes sin ambigüedad alguna, derogar la competencia por el territorio y elegir como domicilio especial la ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida.
No obstante, en el presente caso, la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, donde en primer lugar declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaró competente para conocer de la presente causa.
En materia de competencia por el territorio la ley especial arrendaticia no contempla norma alguna que determine y tampoco prohíbe expresamente la Ley de Alquileres de Locales Comerciales que las partes puedan derogar la competencia territorial, en ese sentido el único artículo que hace referencia a la competencia es el 43 en su parte in fine y lo hace de manera muy genérica señalando que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicio y afines serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria. Nótese que no se hace ninguna referencia a la competencia territorial, circunstancia que conduce a este Juzgador a la conclusión que en materia de arrendamiento de inmuebles para el uso comercial, la competencia territorial se rige por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El artículo 32 del Código Civil, establece las formalidades para la elección de la domicilio, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito…”.
Así mismo, este Juzgador advierte que, la materia territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, dicho dispositivo legal establece:
“Artículo 46.- Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre.
Por otra parte, la competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en c
ualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
De la norma supra transcrita, se desprende que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, además de constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, podrán también establecer un domicilio procesal especial ante el cual podrán dilucidar las pretensiones derivadas del mismo.
El presente caso, las partes, eligieron un domicilio especial para todos los efectos derivados de los contratos suscritos, en consonancia con las normas legales supra transcritas, así se observa de la cláusula nº 9, correspondiente a las condiciones generales de los dos contratos de arrendamiento que llevaron a cabo la partes, los cuales en copia certificada obran agregados a los folios 4 y 5 del presente expediente, en los términos siguientes:
“se elige como domicilio especial para todos los efectos de este contrato la Ciudad de Mérida Estado Mérida a cuya Jurisdicción nos sometemos”.
Igualmente, el artículo 1.159 del Código Civil, establece que:
“Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”,
Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones legales anteriormente transcritas, el iusprocesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 352 y 353), con pleno asidero, hizo los comentarios siguientes, que esta Superioridad comparte y hace suyos:
“[Omissis]
La sección que estamos estudiando, relativa a la competencia territorial, concluye con dos disposiciones paralelas contenidas en los Artículos [sic] 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Según la primera: ‘Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre’ [sic], y conforme a la segunda: ‘en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio’ [sic].
Ya nos hemos referido a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial (supra: n. [sic] 66 d [sic]) [sic]. Ellas no son más que dos manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del Artículo [sic] 47.
La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequitur forum rei) [sic] y es un un [sic] acto unilateral, que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el Art. [sic] 40, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.
En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) [sic] y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.
Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.
Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia.
Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Art. [sic] 32 C.C. [sic]) [sic], pero esto no excluye la posibilidad de una prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal [sic] ante el cual se ha propuesto la demanda, no obstante, el demandado no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el Artículo [sic] 346. En este caso, la competencia territorial del juez [sic] queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal [sic].” (sic) (Las cursivas y mayúsculas son del texto copiado. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).
En el caso bajo estudio y en relación con la derogatoria de la competencia territorial así como la elección del domicilio especial, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 04-338 de fecha 10 de agosto de 2004, caso: Bulmaro Peña Rosales contra Gisela Platt de Ritchie, Carlos, Bernardo y Ricardo Platt Martínez, expediente n° AA20-C-2004-000338, estableció lo siguiente:
[Omissis]
“En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenimiento entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. Para que tal derogatoria puede ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato, en otras palabras, de acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.
Con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas que regulan la materia de la competencia en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos”.
Ahora bien, del contenido y alcance de las normativas supra transcritas, así como, del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que del contenido del prenombrado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil supra citado, la competencia territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia del domicilio, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine, teniéndose pues, como requisito sine qua non, para la eficacia jurídica de dicha revocatoria, el convenio de las partes de sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. Así se establece.
Siendo entonces que la competencia por el territorio en el presente caso está determinada por el domicilio elegido por las partes para resolver las controversias derivadas del contrato de arrendamiento inmobiliario de uso de local comercial suscrito entre ellos, esta Alzada atendiendo a lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 32 y 1.159 del Código Civil, concluye que el ámbito territorial para el conocimiento del presente demanda que por desalojo incoara el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, contra el ciudadano GUSTAVO RUEDA, le correspondería no al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, sino a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien le corresponda por distribución; ya que la competencia por el territorio en el sub iudice está determinada por el domicilio elegido por las partes, el cual fue establecido como domicilio especial en la clausula novena del contrato de arrendamiento. Así se establece.
En consecuencia, en virtud de que, no existe norma alguna que prohíba a las partes derogar la competencia territorial en materia arrendaticia para el uso comercial, esta Alzada considera que en el caso de marras no hay renuncia, disminución o menoscabo del algún derecho consagrado en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales para beneficiar o proteger al arrendatario, resultando concluyente que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien le corresponda por distribución, es competente para conocer del presente juicio, por tanto en la parte dispositiva del presente fallo, se declarara Con lugar, la regulación de competencia. Así se decide (negritas y subrayado agregados).

Criterio que acoge plenamente este Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser declarada en consecuencia, SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la falta de competencia por razón del territorio. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de falta de competencia territorial, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la abogada en ejercicio Eva Cecilia Rodríguez Beracierto, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil “Automercado Cosmos Frontera, c.a., parte demandada. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, conforme lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los catorce días del mes de abril del año dos mil dieciséis.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV//BCR/gc.-