REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157°
SOLICITUD Nº 5.348
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Maricela Del Carmen Gil Marquina, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.133.274, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Marina Del Valle Macuarisma Figuera, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.901.834, inscrita en el I.P.S.A. bajoel nº 17.449, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Solicitud de Título Supletorio de Vehículo Motocicleta.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
En fecha 13 de abril de 2016 (f. 05), se recibió por distribución, solicitud presentada por la ciudadana Maricela Del Carmen Gil Marquina, asistida por la abogada en ejercicio Marina Del Valle Macuarisma Figuera, a los fines de promover el Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre un vehículo (motocicleta).

CAPITULO III
DE LA SOLICITUD PRESENTADA
En fecha 13 de abril de 2016 (f. 05), la ciudadana Maricela Del Carmen Gil Marquina, asistida por la abogada en ejercicio Marina Del Valle Macuarisma Figuera, presentó escrito de solicitud de Título Supletorio de Vehículo Motocicleta, en los siguientes términos:
soy propietaria de un bien mueble cuyas características describo a continuación: 1.- Una (1) moto marca Yamaha, Año: 1996, Modelo: Royal Estar. Tipo: Paseo, Serial Motor: XVR1300JYA4NLE07Ta012671, Serial Chasis: XVR1300JYA4NLE07TA012671, Uso: Particular, Color: Azul y Blanco. Dicho bien me pertenece por haberlo adquirido según documento privado de fecha 16 de enero del año 1998 del ciudadano Pedro Adonay Gil, venezolano, mayor de edad, titular de identidad No. 3031294, Médico, de mí mismo domicilio e igualmente hábil, el cual se anexa marcado “A”. Ahora bien, a fin de obtener un título suficiente de propiedad a mi favor, sobre el referido bien, ruego a Usted, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré a fin de que declaren sobre los particulares siguientes: Primero: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. Segundo: Segundo: Si saben e igualmente les consta que el bien mueble arriba mencionado es de mi exclusiva propiedad. Tercero: si saben, conocen y les consta que el bien en cuestión lo adquirí por compra hecha a su vendedor ciudadano Pedro Adonay Gil. Evacuadas que sean estas diligencias, ruego a Usted, se sirva declarar las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, título suficiente de propiedad a mi favor y devolverme las originales para su protocolización correspondiente.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hacen las consideraciones siguientes:
Observa este Tribunal que la solicitud de justificativo de perpetua memoria peticionada en su modalidad de título supletorio, se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejúsdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 del mismo Código.
La Sala Política-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 1.969, dejó sentado:
(…) La corte reitera el criterio de que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto de esas clases de bienes. Dichos títulos son en cambio el único medio instrumental reconocido por el legislador con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros, para hacer constatar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, instalaciones, bienechurías y en general, de toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”, usando aquí la expresión mas genérica de que se vale el codificador en el articulo 527 del Código Civil, al referirse a los inmuebles que como “producto o valor de trabajadores o industrias lícitas”, hace suyo el hombre, en conformidad con el articulo 546 eiusdem”.

Como se puede observar del fallo supra transcrito, se infiere que los Títulos Supletorios se refieren a derechos inmobiliarios que pueden ser registrados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público, de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado; mientras que los vehículos, como bienes muebles, tienen su registro especial, de conformidad en los artículo 9, 37, 71 de la nueva LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, publicada en gaceta Oficial N° 38.985, de fecha 01 de agosto de 2008, que deroga el Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte terrestre que señala el solicitante; cuya ley establece: artículo 9. El instituto Nacional de Transporte Terrestre, llevará el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, el cual comprende: vehículos, conductores y conductoras, infraestructura, servicios conexos de transporte terrestre:
Artículo 37: “Se llevara un Registro Nacional de vehículos y de conductores (…)
Artículo 71: Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos, y de conductores (…)”.

De lo que se puede concluir que no es viable utilizar un título supletorio que se refiere a bienes inmuebles, para obtener, a través de dicha vía la posesión o propiedad de un vehiculo que es un bien mueble, y que tiene su propia regulación en la mencionada Ley y su Reglamento. Siendo forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud incoada por la parte interesada, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.

CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana Maricela Del Carmen Gil Marquina, asistida por la abogada en ejercicio Marina Del Valle Macuarisma Figuera, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; 9, 37 y 71, de la Ley de Transporte Terrestre. Así decide.
Se ordena la notificación de la parte solicitante, a fin de ponerla en conocimiento de tal decisión, haciéndosele saber que una vez que conste en autos su notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/pamm.-