REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 7.785
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Julio César González González, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-9.474.103, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderadas judiciales: Abgs. Rosibell del Valle Paredes Peña y Tibialy Yubisay Barrios Varela, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-11.955.684 y V-14.267.743, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 83.682 y 105.658, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Final de la avenida 04 (Bolívar), sector “Glorias Patrias”, edificio “El Carrizal”, piso 03, oficina nº 08, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Miguel Leopoldo Linares Maza, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.975.842, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensora judicial: Abg. Andreína Puentes Angulo, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-14.267.034, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 103.369, mayores de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida “Las Américas”, conjunto “B”, edificio “Girasol” del inmueble condominio “El Viaducto”, apartamento nº 7-4, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo.
CAPÍTULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
1°) Es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-4, situado en el séptimo piso del Conjunto B: Edificio Girasol del inmueble Condominio El Viaducto, ubicado en la Avenida Las Américas, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida.
2°) Desde el año 2003, dicho inmueble se encuentra arrendado al ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.975.842, de este domicilio y civilmente hábil, tal y como consta en contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09/12/2003, bajo el n° 80, tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.
3°) Que tiene dos hijas llamadas Claudia Ariadna González Da Silva y María Del Roció González Da Silva, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.851.173 y V- 24.197.918, respectivamente; y que ellas junto con su madre, ciudadana Glenda Beatriz Da Silva Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.047.345, viven arrendadas desde antes del año 2005.
4°) Que desde el año 2005 al año 2006, bajo contrato verbal y el resto de los años en distintos inmuebles, tal y como consta en los contratos de arrendamiento privados que anexó junto con su escrito libelar, marcados “E1”; “E2”; “E3”; “E4”; “E5”; “E6”; “E7” y “E8”.
5°) Que sus hijas desde que eran menores de edad, han estado con su madre arrendadas cambiando de un inmueble a otro, viéndose en la necesidad de cambiar sus rutinas con cada mudanza y que por la situación actual del país, se les dificulta pagar los cánones de arrendamiento.
6°) Que no es justo siendo propietario de un inmueble y teniendo la posibilidad objetiva de brindarles un techo digno a sus hijas y a la madre de las mismas, no pueda hacerlo por la negativa del ciudadano Miguel Leopoldo Linares Maza a desocupar el mismo.
7°) Que es legítima la necesidad que tiene del inmueble de su propiedad, ya que como padre debe darle solución al problema habitacional de sus hijas y a la madre de las mismas.
8°) Que en fecha 19 de septiembre de 2006, le notificó por escrito al ciudadano Miguel Leopoldo Linares Maza, su voluntad de ponerle término a la relación arrendaticia, por la necesidad que tenían sus hijas, quienes en ese entonces eran menores de edad, de ocupar el inmueble, tal y como consta en comunicación que se anexó en original en el expediente administrativo que cursa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (Coordinación Estatal Oficina de Arrendamientos Mérida), signado con el n° 704-12, del cual se anexó copia certificada marcada “F” y que riela al folio catorce (14).
9°) Que en fecha 26 de noviembre de 2012, fue introducido por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (Coordinación Estatal Oficina de Arrendamientos Mérida), escrito para dar inicio al procedimiento previo a la demanda de desalojo, a fin de que se restituyera el inmueble de su propiedad, fundamentada dicha solicitud en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas, tal y como consta en el acuse de recibo de la referida solicitud, que se anexó en original marcado “G”.
10°) Que en fecha 31 de julio de 2013, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (Coordinación Estatal Oficina de Arrendamientos Mérida), se celebró audiencia conciliatoria en la que se acordó la entrega del inmueble en un lapso de un año y tres meses, contados a partir del 31/07/2013, hasta el día 31/10/2014, tal como consta en acta que se anexó en original marcada “H”.
11°) Que el lapso de entrega establecido transcurrió íntegramente, sin que el arrendatario fuese perturbado en el goce de sus derechos como arrendatario; y que habiéndose vencido dicho lapso para la entrega del inmueble, el arrendatario ciudadano Miguel Leopoldo Linares Maza, no ha hecho entrega del referido inmueble, lo que representa un incumplimiento del acuerdo pactado en sede administrativa.
12°) Que la Providencia Administrativa de fecha 12 de enero de 2015, dictada por Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (Coordinación Estatal Oficina de Arrendamientos Mérida), decretó “...Declara Legítima la pretensión de la parte accionante en cuanto a la Causal N° 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas...” en razón de haber quedado probada la necesidad que tenían sus hijas de ocupar el referido inmueble, tal y como consta en providencia administrativa que se anexó en original marcada “I”.
Para la parte demandada, el hecho que:
1°) Es falso que el propietario, ciudadano Julio César González González, no cuenta con otro inmueble para que puedan vivir sus hijas y la madre de sus hijas.
2°) Que el ciudadano Julio César González González, en ningún momento demostró que sus hijas viven presuntamente arrendadas, y que se les haya iniciado en su contra un procedimiento administrativo para solicitarles la desocupación del inmueble arrendado.
CAPÍTULO III
PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la defensora judicial de la parte demandada, entre otras cosas, señaló:
(…) Nosotros consideramos que debió solicitarse fue la ejecución del acuerdo incumplido, no llevarse a cabo una nueva demanda, por desalojo por presunta necesidad de ocupar el inmueble. Cabe acotar que esta es la segunda demanda propuesta por la parte demandante (…)

En este sentido, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala:
En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil. (…) (negritas y subrayado agregados).

Como se puede apreciar de la norma supra transcrita, de la misma se infiere que no es en la Audiencia de Juicio la oportunidad procesal para oponer cuestiones o defensas de fondo, pues es precisamente en la contestación al fondo, donde la parte demandada puede hacer valer todas las defensas y alegatos que estime pernintes. En tal sentido, el alegato esgrimido por la defensora judicial de la parte demandada, debe ser declarado IMPROCEDENTE. Así se decide.

CAPÍTULO IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte demandada promovió:
1º) Principio de la comunidad de la prueba; es importnate señalar que tal principio no es susceptible de promoción alguna por las partes, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deberán ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficia. Visto lo improponible de tal principio como fuente de prueba, este Tribunal debe forzosamente desestimar tal promoción. Así se decide.
2º) Valor y mérito del documento de propiedad del demandante (fs. 123-124). Al analizado dicho medio probatorio, se observa que se trata de una copia fotostática simple de un instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04/09/2009, anotado bajo el nº 33, tomo 29, protocolo primero, trimestre 3, de los libros llevados por esa oficina. Del mismo se infiere que el ciudadano Julio César González González, ya identificado, es el propietario de un inmueble (casa de habitación), ubicada en el sector “Santa Rosa”, La Hechicera, nomenclatura municipal 0-593, jurisdicción de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Se le otorga el valor probatorio de prueba fidedigna, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La representación judicial de la parte actora promovió:
1º) Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11/04/1998, bajo el nº 20, protocolo 1º, trimestre 2º, del referido año. De la lectura del mismo quedó probado la propiedad del inmueble por parte del accionante, cursante a los folios 05-06. Se le otorga el valor probatorio de prueba fidedigna, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2º) Valor y mérito jurídico del documento (contrato de arrendamiento), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09/12/2007, bajo el nº 80, tomo 69. De la lectura del mismo quedó probado el incio de la relación arrendaticia a partir del 01/12/2003, siendo sus arrendatarios los ciudadanos Anihuska Mayle Ocanto Arteaga y Miguel Leopoldo Linares Meza, cursante a los folios 07-09. Se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3º) Valor y mérito jurídico de la declaración hecha por el ciudadano Miguel Leopoldo Linares Maza, en el escrito cabeza de autos del expediente de consignación arrendaticia distinguido con el nº 0405, llevado por este Tribunal. De la revisión hecha al referido expediente, se observa al folio 64, escrito dirigido por el ciudadano Miguel Leopoldo Linares Maza, asistido de abogado, mediante el cual señala que su arrendador (Julio César González), propietario del inmueble que ocupa en calidad de inquilino, se ha negado a recibirle los cánones de arrendamiento del mes de enero del año 2007; por lo que solicitó de este Tribunal que se abriera una cuenta de ahorros a fin de poder depositar los cánones de arrendamiento y los que se siguieren suscitando. En consecuencia, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.404 del Código Civil. Así se decide.
4º) Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 19/09/2006, que se anexó en original en el expediente administrativo que cursa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda – Coordinación Estatal Oficina de Arrendamientos Mérida), marcada “F”. De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, se observa al folio 61, copia fotostática certificada de una Notificación, dirigida por el arrendador al arrendatario, mediante la cual le participa su decisión de no continuar con la relación arrendaticia. Se le otorga el valor probatorio de prueba fidedigna, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5º) Valor y mérito jurídico del expediente administrativo nº 704-12, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, marcada “F”, cursante a los folios 29-74. Del mismo se infiere que la parte actora dio cabal cumplimiento al procedimiento administrativo, previo a la demanda de desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
6º) Valor y mérito jurídico de la providencia administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda – Coordinación Estatal Oficina de Arrendamientos Mérida, marcada “J”, cursante a los folios 82-83. Al ser analizada dicha acta, se observa providencia administrativa nº IF-050728675-0111179, de fecha 20/08/2014, la misma no se encuentra firmada ni sellada por el ente que lo expidió, en tal sentido, se desestima dicho medio probatorio. Así se decide.
7º) Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento anexas al escrito libelar en originales, marcadas “C” y “D”, cursantes a los folios 10 y 12. Al ser analizados dichos instrumentos se observan dos actas de nacimiento, distinguidas con los números 14 y 394, asentadas en fechas 18/02/1992 y 05/12/1994, respectivamente, asentadas por ante los Registros Civiles de las parroquias Domingo Peña y Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondientes a las ciudadanas Claudia Adriana y María del Rocío. De las mismas se infiere que las prenombradas ciudadanas son hijas de los ciudadanos Glenda Beatriz Da Silva de González y Julio César González González, quedando demostrado el vínculo existente entre el demandante y las prenombradas ciudadanas. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
8º) Valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento suscritos por vía privada, de los años: 1º) 2007 – anexo “E1” – fs. 14-15; 2º) 2008 – anexo “E2” – fs. 16-17; 3º) 2009 – anexo “E3” – fs. 18-20; 4º) 2010 – anexo “E4” – f. 21; 5º) 2011 – anexo “E5” – f. 22; 6º) 2012 – anexo “E6” – fs. 23-24; 7º) 2013 – anexo “E7” – fs. 25-26; 8º) 2014 – anexo “E8” – fs. 27-28; de los mismos se infiere que desde el año 2007, la ciudadana Glenda Beatriz Da Silva, madre de las ciudadanas ciudadanas Claudia Adriana y María del Rocío, ha vivido junto con sus hijas en calidad de inquilinas, otorgándoseles pleno valor probatorio. Así se decide.
9º) Valor y mérito jurídico de las constancias emitidas por la administradora de la Junta de Condominio de las Residencias “Giulia”, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 129-132; de las mismas se infiere que la ciudadana Glenda Beatriz Da Silva Quiroz, ha vivido junto con sus hijas Claudia Adriana y María del Rocío, en calidad de inquilinas, en el apartamento nº A-1, piso 01, de las Residencias “Giulia”, ubicada en la calle 33, entre avenidas 03 y 04, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Dichas constancias fueron ratificadas en juicio por la persona que las suscribió, ciudadana Carmen Díaz Roa. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10º) Valor y mérito jurídico de la comunicación emitida por el arrendador, ciudadano Tesalio Antonio Méndez Montoya, marcada “E”, cursante al folio 133. De la misma se infiere que el arrendador, ciudadano Tesalio Antonio Méndez Montoya, le notificó a la ciudadana Glenda Beatriz Da Silva Quiroz, su deseo de no continuar con la relación arrendaticia del inmueble que ocupa en calidad de inquilina. Dicho intrumento no fue atacado en forma alguna por la contraparte, otorgándosele el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11º) Valor y mérito jurídico de las constancias de estudio de las ciudadanas Claudia Adriana y María del Rocío González Da Silva, emitidas por la Oficina de Registros Estudiantiles de la Universidad de Los Andes, marcadas “F” y “G”, cursantes a los folios 134-135. De las mismas se infiere que las prenombradas ciudadanas son estudiantes de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de Los Andes – Mérida; observándose que con dicho probatorio no se prueba la necesidad que tienen las mismas de ocupar el inmueble objeto del presente litigio. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio por impertinente e inconducente. Así se decide.
12º) Valor y mérito jurídico del estado de cuenta de la ciudadana Glenda Beatriz Da Silva Quiroz, emitida por el Sistema de Nómina del Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad de Los Andes – Mérida, marcado “H”, cursante al folio 136. Se desestima dicho medio probatorio por impertinente e inconducente. Así se decide.
13º) Valor y mérito jurídico de los Registros de Información Fiscal de las ciudadanas Glenda Beatriz Da Silva Quiroz, Claudia Adriana y María del Rocío González Da Silva, marcados “I”, “I1” e “I2”. De los mismos se infiere que prenombradas ciudadanas tienen su domicilio fiscal en la residencias “Giulia”, calle 33, entre avenidas 03 y 04, apartamento nº A-1, puiso 01, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14º) Valor y mérito jurídico de las constancias de residencias, emitidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Mérida, marcadas “J” y “J1”, cursantes a los folios 140-141. Con las mismas quedó demostrado una vez mas, que las ciudadas Glenda Beatriz Da Silva Quiroz, Claudia Adriana y María del Rocío González Da Silva, marcados “I”, “I1” e “I2”. De los mismos se infiere que prenombradas ciudadanas tienen su domicilio en las residencias “Giulia”, calle 33, entre avenidas 03 y 04, apartamento nº A-1, puiso 01, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
15º) Valor y mérito jurídico del documento protocalizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, marcado “K”, cursante a los folios 143-144. Del mismo se infiere que el ciudadano Tesalio Antonio Méndez Montoya, es el propietario del inmueble que hoy día ocupan en calidad de inquilanas las ciudadas Glenda Beatriz Da Silva Quiroz, Claudia Adriana y María del Rocío González Da Silva. Por cuanto se observa que dicho instrumento no fue atacado en forma alguna por la contraparte, se le otorga el valor probatorio de prueba fidedigna, en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
16º) Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada en residencias “Giulia”, apartamento A-1, piso 01, ubicado en la calle 33, entre avenidas 03 y 04, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cursante a los folios 158-160. Con la misma quedó demostrado que las ciudadanas Glenda Beatriz Da Silva Quiroz, Claudia Adriana y María del Rocío González Da Silva, habitan el referido inmueble en calidad de inquilinas. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
17º) Valor y mérito jurídico de las constancias de no poseer vivienda, emitidas por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, marcadas “L”, “L1” y “L2”, cursantes a los folios 145-147. De las mismas se infiere que las ciudadanas Glenda Beatriz Da Silva Quiroz, Claudia Adriana y María del Rocío González Da Silva, no poseen vivienda propia, con lo queda demostrado una vez mas, que las mismas necesitan ocupar el inmueble objeto del presente litigio. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
18º) Valor y mérito jurídico de la sentencia de divoricio, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Bolivariano de Mérida, dictada en el expediente nº 472, de fecha 23/06/1999, cursante a los folios 155-156. De la misma se infiere que el vínculo matrimonial de los ciudadanos Julio César González González y Glenda Beatriz Da Silva Quiroz, quedó disuelto en fecha 23/06/1999. Por cuanto se observa que dicho instrumento no fue atacado en forma alguna por la contraparte, se le otorga el valor probatorio de prueba fidedigna, en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
19º) Valor y mérito jurídico de la comunicación que se anexó en original en el expediente administrativo, que cursa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda – Coordinación Estatal Oficina de Arrendamientos Mérida, anexo “F”, cursante al folio 61. Referente a dicho medio probatorio, este Tribunal ya hizo pronunciamiento en el particular cuarto (4º) de las pruebas promovidas por la parte actora. En tal sentido, no puede ser nuevamente objeto de valoración. Así se decide.
20º) Valor y mérito jurídico del expediente nº 704-12, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, relativo al procedimiento administrativo previa a la demanada, marcado “F”. Referente a dicho medio probatorio, este Tribunal ya hizo pronunciamiento en el particular quinto (5º) de las pruebas promovidas por la parte actora. En tal sentido, no puede ser nuevamente objeto de valoración. Así se decide.
21º) Valor y mérito jurídico del acta levantada en la Audiencia Conciliatoria, de fecha 31/07/2013, celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, – Coordinación Estatal Oficina de Arrendamientos Mérida, anexo “H”, cursante al folio 77. De la misma se infiere que el demandado CONVINO por ante el referido organismo, de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, en un plazo de una año y tres meses, a partir de la audiencia concliatoria (31/07/2013). En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
22º) Valor y mérito jurídico de la providencia administrativa de fecha 12/01/2015, dictada por Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, – Coordinación Estatal Oficina de Arrendamientos Mérida, anexo “I”, cursante al folio 79-81. De la misma se infiere que dicho organismo de acuerdo a las pruebas presentadas por ante ese despacho, comprobó la necesidad que tienen las hijas del actor para ocupar el inmueble objeto del presente litigio. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
23º) Valor y mérito jurídico de las testificales de los ciudadanos Carmen Díaz Roa (fs. 164-165), Amador Suárez Nava (fs. 164-165), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.498.730 y V-10.715.662, mayores de edad y civilmente hábiles. Con sus declaraciones quedó demostrado que las ciudadanas Glenda Beatriz Da Silva Quiroz, Claudia Adriana y María del Rocío González Da Silva, habitan en el inmueble propiedad del ciudadano Tesalio Antonio Méndez Montoya, en condición de inquilinas. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la testifical de los ciudadanos Lilian Coromoto Contreras Delgado y Brady Fermin Arambulo Torres, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-16.933.508 y V-3.368.685, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles. Dichos testigos no comparecieron a rendir su deposición, en tal sentido no pueden ser objeto de valoración. Así se decide.
CAPÍTULO V
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que la presente acción se trata de un desalojo, que tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, lo cual conlleva a que deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, para que en la sentencia pueda el Juzgador ordenar el desalojo en beneficio del sujeto solicitante, como son:
A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. En el presente caso se observa que la relación arrendaticia que vinculó a las partes, se trata de un contrato de arrendamiento celebrado por vía privada que nació siendo a tiempo determinado, el cual se indeterminó por haber permanecido en el inmueble el arrendatario por el transcurso del tiempo, después de haber sido notificado de la no renovación de la relación arrendaticia; cumpliéndose así con el primero de los requisitos y así se decide.
B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. En cuanto a este requisito, los apoderados judiciales de la accionante, consignaron un documento (copia fotostática simple) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 11/04/1998, anotado bajo el n° 34, folios 82-83, del cuaderno de comprobantes respectivo; mediante el cual la ciudadana Renzo Grespan Bolzonello, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.100.953, mayor de edad y civimente hábil, dio en venta al ciudadano Julio César González González, ya identificado, un inmueble, consistente en un apartamento, distinguido con el nº 7-4, piso 07, que es parte integrante del conjunto “B”, edificio “Girasol”, del inmueble condominio El Viaducto, ubicado en la aldea “La Otra Banda”, jurisdicción del municipio (hoy parroquia) El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; documento este que no fue atacado de manera alguna por la contraparte, con lo cual se cumple con el segundo requisito. Así se decide.
C) La necesidad de las hijas del propietario de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo; referente a este requisito, quedó demostrado plenamente con el cúmulo de pruebas que fueron aportadas por la parte actora; de los cuales quedó evidenciada la necesidad que tienen las hijas de la parte actora de ocupar el inmueble (apartamento) dado en arrendamiento. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, resulta necesario para este Tribunal declarar CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano Julio César González González, asistido por las abogadas Rosibell del Valle Paredes Peña y Tibialy Yubisay Barrios Varela, contra el ciudadano Miguel Leopoldo Linares Maza, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, como así se hará en el dispotivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano Julio César González González, asistido por los abogados en ejercicio Rosibell Del Valle Paredes Peña y Tibiali Yubisay Barrios Varela, contra el ciudadano Miguel Leopoldo Linares Maza, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO. Así se decide. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, distinguido con el nº 7-4, séptimo piso, conjunto “B”, edificio “Girasol” del inmueble condominio “El Viaducto”, ubicado en la avenida Las Américas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; al haber quedado probada la necesidad que tienen las hijas del demandante de ocupar el mismo. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/JAM/gc.-