REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete de abril de dos mil dieciséis.-
205º y 157º
Vista la diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, estampada por el abogado en ejercicio Diosmel Alejandro Gómez Ortiz, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-19.384.265, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 199.094, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó a este Tribunal ordene la ejecución forzosa, del fallo definitivo dictado por el este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2014, (109-115) lo cual implica la entrega del inmueble dado en arrendamiento.
Este juzgado segundo de municipio ordianrio y ejecutor de medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina, realiza las siguientes consideraciones para decidir:
En fecha 29 de marzo de 2011 (fs. 87-93), este Tribunal Homologó la transacción celebrada entre las partes mediante la cual acordó:
Se acuerda la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, y la parte in fine del primer aparte del artículo 103, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda; por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.

Riela al folio 99, diligencia mediante la cual en fecha 07 de julio de 2014 el abogado Diosmel Gómez, manifestó que la parte demandada incumplió con la obligación acordada y solicita la ejecución planteada.
Corre inserto a los folios 109 al 115 auto decisorio mediante el cual el tribunal declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud hecha por el abogado en ejercicio Diosmel Alejandro Gómez Ortiz, co apoderado actor. Así se decide.
SEGUNDO: en aplicación a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se fija un plazo de CUATRO (04) MESES , para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, mas una prórroga de dos (02) mese) si media un acto expreso que la declare. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamento expreso de la administración, este juzgado entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia. A tal efecto se acuerda librar oficio a la dirección de la coordinación estadal de la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a los fines legales pertinentes. Así se decide.

Corre inserto al folio 118, oficio dirigido al Director de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante el cual se le participa del contenido del auto decisorio de fecha 11 de noviembre de 2014.
Al folio 125, se encuentra oficio Nº 055/14 proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante el cual manifiesta que esa institución no cuenta con refugios disponibles para garantizar lo establecido en el articulo 20 Nº 9 de la Ley para la Regularización de arrendamientos de Vivienda.
En fecha 12 de enero de 2015, diligenciaron los ciudadanos JOSE RAFAEL PARRA SANCHEZ Y ANGELA SIOMARA CHILLE SOSA, Apelando del auto decisorio de fecha 11 de noviembre de 2014.
A los folios 131 al 135, s e encuentra decisión de este tribunal mediante la cual declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA POR TARDÍA, LA APELACION formulada por la parte demandada en contra el auto decisorio dictado por este tribunal en fecha 11 de noviembre de 2014.

Referente al desalojo de inmuebles destinados a vivienda principal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el expediente n° 15-0484, dictada en fecha 17 de agosto de 2015, en el dispositivo de dicho fallo señaló:


V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:
1.- COMPETENTE y ADMITE la presente acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos.
2.- ACUERDA las siguientes medidas cautelares:
2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.
2.4 ORDENA a la Mesa Nacional y a las regionales, cuya constitución se implementó en este fallo, el levantamiento de una base de datos sobre todos los inmuebles constituidos en propiedad horizontal, que tienen más de veinte años dedicados al arrendamiento; y de aquellos inmuebles que sin estar destinados a propiedad horizontal están compuestos por “diversas unidades o locales susceptible aprovechamiento independiente que tengan salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común” que tengan más de veinte años dedicados al arrendamiento y determinar respecto de éstos las dificultades en torno a la constitución del condominio que permita la venta de las unidades en caso de ser requerido. En ambos casos se establecerá la identidad tanto del propietario y/o del arrendador y los inquilinos, así como la circunstancia de estar pendiente la ejecución de un desalojo en alguna de las unidades de vivienda.
2.5 ORDENA a la Mesa Nacional la convocatoria a dicha instancia al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional, a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a las Alcaldías que componen el Área Metropolitana de Caracas, a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil y al Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y Permisos para que en su seno establezca una metodología que permita i) la venta en el término más breve posible de los inmuebles a los que se refiere la mencionada disposición transitoria con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; ii) el registro de documentos de condominio que permita la venta de los inmuebles a los que se refiere la Disposición Transitoria Quinta con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; iii) en aquellos casos que la circunstancias determinen la imposibilidad de la venta en propiedad horizontal, el establecimiento de otras formas de adquisición de la propiedad que permita a los inquilinos el acceso a una solución habitacional definitiva con las facilidades de precio y financiamiento que establece la ley inquilinaria de viviendas. Se ORDENA además la incorporación a las mesas regionales, si se constituyeren, de las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designen el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.
3.- ORDENA se notifique mediante copia certificada de la demanda, la cual contendrá la orden de comparecencia al pié de página, a los presidentes de la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN; LA CAMARA INMOBILIARIA DE VENEZUELA; y LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES URBANOS (APIUR); así como al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
4.- ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular con competencia de materia de Vivienda, de las medidas aquí dictadas, y que una vez que conste en autos la correspondiente notificación, comenzara a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para la constitución de la mesa de trabajo.
5.- ORDENA notificar, con copia certificada de este fallo, a las Rectorías de las Circunscripciones Judiciales en al ámbito nacional para que hagan del conocimiento de todos los Juzgados con competencia civil de su Circunscripción de la emisión de este fallo.
6.- ORDENA Notificar a la Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo de la existencia de este proceso, a los fines de que participen o no como terceros coadyuvantes, si lo estimaren conveniente.
7.- ORDENA notificar de esta demanda a la Procuraduría General de la República
8.- ORDENA a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes, atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o estén en desarrollo circunstancias propicias para dar lugar a hechos de violencia
9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión. (subrayado agregado).

Criterio que acoge plenamente este Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud hecha por el abogado en ejercicio Diosmel Alejandro Gómez Ortiz, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana LA CRUZ RIVAS MARIELY CAROLINA, identificada en autos, parte actora; en acatamiento al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. n° 15-0484, dictada en fecha 17 de agosto de 2015. Así se decide.
Notifíquese de esta decisión a las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria.,


Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/bcr.-