TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

205° y 157º
SOLICITANTE: FRANCISCA DE PAULA REINOZA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.016.869, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 8.014.797, inscrito en el inpreabogado bajo el número 143.225, de éste domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 8071.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por la ciudadana FRANCISCA DE PAULA REINOZA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.016.869, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 8.014.797, inscrito en el inpreabogado bajo el número 143.225, de éste domicilio y jurídicamente hábil. por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, cuya partida fue inserta ante la Prefectura Civil del Municipio Milla del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida correspondiente al año mil novecientos cuarenta y siete ( 1.947), bajo el número 54, folio 28 al vuelto, así como en su duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se incurrió en los errores de fondo en cuanto a los nombres de los padres de la ciudadana FRANCISCA DE PAULA REINOZA AVENDAÑO, ocurre que en la misma al momento de transcribir el nombre del padre se identificó como MANUEL REINOZA, siendo lo correcto JOSÉ MARCELINO REINOZA QUINTERO, en cuanto al nombre de la madre se omitió el apellido de casada, quedando identificada como MARÍA DE LA PAZ AVENDAÑO, siendo lo correcto MARÍA DE LA PAZ AVENDAÑO DE REINOZA. Este Tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), se ordenó librar notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida así como el edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional (Folio 12). Este Despacho ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en los Artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2.015) la ciudadana FRANCISCA DE PAULA REINOZA AVENDAÑO, acreditada en autos, asistida por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ recibe el edicto librado para su publicación (Folio 16). Luego en fecha en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la abogada SONIA CARRERO, (folio 18). En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, a los fines de exponer lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana FRANCISCA DE PAULA REINOZA AVENDAÑO, esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código del Procedimiento Civil, se da por notificada del contenido de las actuaciones y en ese sentido se mantendrá vigilante de todas y cada una de las etapas procesales que se susciten en el desarrollo del procedimiento hasta su conclusión con la Sentencia definitiva, y de ésta manera se cumplan con las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, tal cual como establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), la ciudadana FRANCISCA DE PAULA REINOZA AVENDAÑO, acreditada en autos, asistida por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ consignó un ejemplar del diario El Nacional, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), donde aparece publicado el edicto ordenado (folio 20). El Secretario hace constar en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que siendo el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO oportunidad fijada para los interesados y todo aquél que se sienta con derechos en la Rectificación de partida de Nacimiento promovida en la presente causa comparezcan por ante este Tribunal a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, culminadas las horas de despacho no compareció ningún ciudadano (a) ni por sí ni por medio de apoderado judicial respecto a la presente solicitud, (folio 23).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala, que consta en la partida inserta ante la Prefectura Civil del Municipio Milla del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida correspondiente al año mil novecientos cuarenta y siete (1.947), bajo el número 54, folio 28 al vuelto, así como en su duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se incurrió en los errores de fondo en cuanto a los nombres de los padres de la ciudadana FRANCISCA DE PAULA REINOZA AVENDAÑO, ocurre que en la misma al momento de transcribir el nombre del padre se identificó como MANUEL REINOZA, siendo lo correcto JOSÉ MARCELINO REINOZA QUINTERO, en cuanto al nombre de la madre se omitió el apellido de casada, quedando identificada como MARÍA DE LA PAZ AVENDAÑO, siendo lo correcto MARÍA DE LA PAZ AVENDAÑO DE REINOZA. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana FRANCISCA DE PAULA REINOZA AVENDAÑO, inserta ante la Prefectura Civil del Municipio Milla del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y siete (1.947), bajo el número 54, folio 28 al vuelto, así como en su duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 03).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana FRANCISCA DE PAULA REINOZA AVENDAÑO, inserta ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y siete (1.947), bajo el N° 54, (folio 05 con su vuelto).

TERCERO: Copia simple de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ MARCELINO REINOZA QUINTERO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 44,folio N° 23 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos veinticuatro (1924). (folio 07).

CUARTO: Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ MARCELINO REINOZA y MARÍA DE LA PAZ AVENDAÑO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 19, folio N° 24 al vuelto, 25 y su vuelto, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y seis (1.946) (folio 8 con su vuelto.)

QUINTO: Copia simple de certificación de datos filiatorios del ciudadano, JOSÉ MARCELINO REINOZA QUINTERO, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Folio 09).

SEXTO: Copia fotostática simple de certificación de datos filiatorios de la ciudadana, MARÍA DE LA PAZ AVENDAÑO DE REINOZA, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Folio 10).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta Juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de los padres de la solicitante, FRANCISCA DE PAULA REINOZA AVENDAÑO es JOSÉ MARCELINO REINOZA QUINTERO y MARÍA DE LA PAZ AVENDAÑO DE REINOZA, como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento de la solicitante, MANUEL REINOZA y MARÍA DE LA PAZ AVENDAÑO, siendo de este modo lo correcto JOSÉ MARCELINO REINOZA QUINTERO y MARÍA DE LA PAZ AVENDAÑO DE REINOZA. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.


Finalmente, el Artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por lo expuesto, dado que la parte solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el nombre de los padres de la solicitante FRANCISCA DE PAULA REINOZA AVENDAÑO, son JOSÉ MARCELINO REINOZA QUINTERO y MARÍA DE LA PAZ AVENDAÑO DE REINOZA, aunado al hecho que los errores invocados se trata de errores de fondo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada partida de nacimiento, en los términos que quede asentada en la misma, correspondiente al número 54, folio N° 28 al vuelto, año 1947, perteneciente a la ciudadana, FRANCISCA DE PAULA REINOZA AVENDAÑO, inserta ante la Prefectura Civil del Municipio Milla del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, así como en su duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana FRANCISCA DE PAULA REINOZA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.016.869, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 8.014.797, inscrito en el inpreabogado bajo el número 143.225, de éste domicilio y jurídicamente hábil, de la partida de nacimiento inserta ante la Prefectura Civil del Municipio Milla del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida correspondiente al año mil novecientos cuarenta y siete (1.947), bajo el número 54, folio 28 al vuelto, así como en su duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana, FRANCISCA DE PAULA REINOZA AVENDAÑO. Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de los padres de la solicitante es, JOSÉ MARCELINO REINOZA QUINTERO y MARÍA DE LA PAZ AVENDAÑO DE REINOZA. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-


Srio.