TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Mérida, seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016).
205° y 157º
Visto el escrito de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), otorgado por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.372, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, por medio del cual solicita la ACLARATORIA de la sentencia proferida al fondo de la controversia en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), es por lo que ésta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 de la Norma Civil Adjetiva, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Por lo señalado en la norma ut supra transcrita y por cuanto la solicitud prevista se efectuó en tiempo hábil, este Tribunal estima pertinente y necesario efectuar la aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida, en los siguientes términos:
La parte actora, solicita se realice aclaratoria sobre la indexación ordenada en el dispositivo del fallo indicado, precisando que conforme a jurisprudencia en materia laboral se ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha efectiva de pago; refiere igualmente el solicitante que la fecha de inicio del cálculo en cuestión debe hacerse desde la fecha en que quedó firme la sentencia que dio origen al presente reclamo, valga decir, desde el siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) y no desde la fecha en que se interpuso la acción. Finalmente, solicita se aclare la motivación en que se fundamentó el Tribunal para determinar la cuantía y así fijar el monto correspondiente a los honorarios profesionales. Ahora bien, vista la solicitud efectuada, es preciso destacar que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha establecido que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero; consecuencia de ello, es que la parte que la alega está libre de probarla y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención. En sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que este sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. En el presente caso se solicitó la indexación de las cantidades reclamadas y habiendo determinado previamente que la parte demandada estaba obligada a pagar lo que adeudaba por concepto CONDENATORIA EN COSTAS, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial sobre el monto de capital intimado. En cuanto al período que se ordena indexar, resulta aplicable la decisión de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007), proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente número 2007-000446, que estableció lo siguiente:
“(…)Aprecia la Sala de lo trascrito, que en ninguna parte del fallo recurrido pueda deducirse que el ad quem haya explanado fundamento alguno que apuntale su declaratoria de procedencia de la indexación y mucho menos fundamenta el por qué toma como data de inicio del cómputo destinado al cálculo de la corrección monetaria en comentario, la de la ocurrencia del accidente, pues tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, esa forma de cómputo constituye un enriquecimiento sin causa por parte del demandante y, por vía de consecuencia, un empobrecimiento para el demandado. Así se evidencia de sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N°06-000960 en el juicio de Amenaida Bustillos Zabaleta, contra Raúl Enrique Santana Tarbay, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se estableció:
“(…)De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme (…)”.
Con sustento en el criterio Jurisprudencial transcrito, que rige para la aplicación de la corrección monetaria, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva (…)”.
En consecuencia, siendo que en el fallo dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se ordenó la corrección monetaria, tomando como parámetro inicial la fecha en que se intentó la acción, valga decir, desde el once (11) de abril del año dos mil doce (2012) hasta la fecha en que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme, como parámetro final, es por lo que se debe concluir que el criterio empleado para ordenar la indexación en los términos indicados, es cónsono con la doctrina emanada de nuestro máximo tribunal, esto conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, en lo que respecta a la motivación empleada por esta Juzgadora al momento de determinar la cuantía del juicio que da origen a la presente acción, se evidencia que la misma fue ampliamente indicada en la sentencia de mérito. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA AMPLIADA Y ACLARADA LA DECISIÓN proferida por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Téngase la presente ampliación como parte integrante de la referida sentencia. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-
Sria.
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