REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Primero (01) de Abril del año dos mil dieciséis.

205° y 157°
CAPITULO I:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: BELKUIS COROMOTO RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.018.577 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.717, titular de la cédula de identidad 10.395.142, jurídicamente hábil
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Alba, piso 8, Apartamento 808, Calle 27 Parroquia El Llano Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: NELVI ROSA CALDERAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.003.098 y hábil.-

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Alba, piso 4, Apartamento 408, Calle 27 Parroquia El Llano Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Diciembre de 2.014, se recibió por distribución la solicitud intentada por la Ciudadana BELKUIS COROMOTO RIVAS RIVAS, asistida por el abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, de Acción Reivindicatoria, por ante el TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de Sesenta y tres (63) folios útiles. Quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
En auto de fecha 17 de Diciembre del 2014, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la ciudadana NELVI ROSA CALDERAS BRICEÑO, para que comparezca por ante el despacho de este Tribunal dentro del SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la citación de la demandada, a fin de que de contestación a la demanda, igualmente se libro compulsa debidamente certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión. En la misma fecha se libró la compulsa ordenada. .-(folio 63)
En fecha 20 de Enero del 2015, compareció el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, solicitando se haga efectiva la citación personal de la demandada.-(folio 66) Y en la misma fecha la ciudadana Belkuis Coromoto Rivas Rivas parte demandante confiere poder Apud acta al los abogados Erika Alejandra Vásquez Bosetti , Judith Díaz Y José Gregorio Ramírez Maldonado. .-(folio 67)
Y en fecha 23 de Abril del año 2015 el Apoderado judicial José Gregorio Ramírez Maldonado identificados en auto solicita al alguacil hacer efectiva la citación personal de la demandada.-(folio 68).

En fecha 28 de Abril del 2015, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación, por cuanto se traslado en tres oportunidades no respondiendo nadie al llamado para realizar la citación respectiva. (folio 69)
En fecha 29 de Abril del 2015, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación, por cuanto se traslado en tres oportunidades no respondiendo nadie al llamado para realizar la citación respectiva. (folio 70)
En fecha 06 de Mayo del 2015, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación, la cual devuelvo junto con su compulsa, para ser agregada al presente expediente. .-(folio 71)
En fecha 18 de Mayo del año 2015, la ciudadana NELVI ROSA CALDERAS BRICEÑO, asistida por el Abogado Hugo José Cerrada Avendaño se dio por notificada del la acción Reivindicatoria .-(folio 79).
En fecha veinte (20) de mayo del año 2015, la ciudadana NELVI ROSA CALDERAS BRICEÑO asistida del abogado Hugo José Cerrada Avendaño consigan escrito de contestación de la demanda (folio 80 al 81).
En fecha 21 de Mayo del 2015, por cuanto la parte demandante se dio por notificada, el Tribunal exhorta a las partes ciudadanos BELKUIS COROMOTO RIVAS contra NELVI ROSA CALDERA BRICEÑO, a una reunión conciliatoria para el día 27 de mayo de 2015 a las 8:00am., y se oficio a la parte bajo oficio Nº 217-2015.- (Folio 82 al 84).

En fecha 25 de Mayo del 2015, compareció la Ciudadana NELVI ROSA CALDERAS BRICEÑO, asistida por los Abogados en Ejercicio HUGO JOSE CERRADA AVENDAÑO y KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, quien confiere Poder Apud-Acta a los antes descritos.(folio 85)

En fecha 27 de Mayo del 2015, siendo las 9:00 de la mañana, se encuentran presentes las partes ciudadanos BELKUIS COROMOTO RIVAS RIVAS asistida por el Abg. JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO asistida por el Abg. HUGO JOSE CERRADA, a los fines de realizar la Audiencia de Conciliación de conformidad con los artículos 257 y 262 del C.P.C., Acto seguido la parte actora solicitó la suspensión del presente juicio, por un mes, a partir del día de hoy 27-05-2015 hasta el 27-05-15, Seguidamente este Tribunal acuerda suspender la audiencia a partir del día 27-05-2015 hasta el 27-06 -2015. Terminó. (folio 86 y 87).

En fecha 27 de Mayo del 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado José Gregorio Ramírez Maldonado para consignar Copia Certificada del Plano de Distribución del estacionamiento ( folio 88 y 91).
En fecha 02 de Julio del 2015, compareció el Abogados en Ejercicio JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, consignando promoción de pruebas constante de 04 folios útiles. (folio 92 al 96).
En fecha 06 de Julio del 2015, visto lo consignado en fecha 02 de Julio de 2015 suscrito por el Apoderado Judicial Abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, se admitieron las pruebas documentales, pruebas de informes, y las inspecciones. (folio 97)

En fecha 20 de Julio del 2015, Se traslado el Juzgado y se constituyo en un inmueble ubicado en el Edificio El Alba, en la calle 27 entre Avenidas 2 y 3 Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de evacuar la presente Inspección Judicial. Solicitada en el escrito de Promoción de Pruebas ( folio 101 al 102).

En fecha veintidós (22) de julio de 2015, presente el Ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES GONZALEZ, perito experto designado a los fines de consignar en seis (6) folios útiles, escrito de informe fotográfico correspondiente a la presente causa.( folio 103)

En fecha 03 de Diciembre de 2015, mediante auto el Abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, quien en nombre de mi representada en la presente causa, RENUNCIÓ a la prueba de informes que promoví en el lapso de Promoción de Pruebas , la cual versa sobre el informe que debió consignar el Departamento de Catastro relacionado con la Inspección.(Folio 110)
En fecha 08 de Diciembre de 2015, Vista la diligencia suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONA, en fecha 03/12/2015, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia concluye el lapso de Promoción de Pruebas y se apertura el lapso de 08 días hábiles de despacho para que las partes presentes informes. (folio 111).



En fecha 13 de Enero de 2016, el Tribunal a fin de verificar el vencimiento del lapso para que las partes presenten informes si consideran pertinentes, es Tribunal acuerda verificar por secretaria el computo de los días transcurridos a partir de la fecha 08/12/2015 hasta el día 12/01/2016.(folio 112)

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo análisis de los hechos es menester analizar el artículo 548 del Código Civil que establece el derecho que tiene el propietario de una cosa a reivindicarla de cualquier ocupante, en los siguientes términos:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La acción reivindicatoria, protege el derecho de propiedad, siempre que éste no se haya extinguido (la titularidad) por la posesión legítima, pacífica, prolongada en el tiempo y con ánimo de dueño. Con esta acción, se ejerce de forma eficiente la defensa del dominio de la propiedad, y es éste dominio que ha de detentarlo otra persona a quien se pretende reivindicar.
Igualmente, la propiedad es un derecho perpetuo, siempre que se ejerzan actos de dominio y disposición sobre la cosa.

La falta de posesión por parte del propietario no le cercena la posibilidad de reivindicarlo de manos de quien lo tiene sin su consentimiento, precisamente porque en la reivindicación la pretensión tiene un doble cometido, el primero una declaración de certeza en cuanto a la propiedad, y el segundo una condena de entrega dirigida contra el poseedor no propietario. Así se deriva del Artículo 548 del Código Civil, que dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido en repetidas oportunidades, en ocasión al análisis de la procedencia de la acción de marras, objetada por la demandada, lo siguiente:

“…para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos:

1) El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.

2) Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.

3) Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y;

4) La identidad del bien que se pretende reivindica con el que posee el accionado.…” (Sic)

Al verificar si en el caso objeto del presente juicio se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Acción Reivindicatoria o si por el contrario la parte demandada logró desvirtuar en el debate probatorio la pretensión de la actora. Del mencionado criterio Jurisprudencial, se deriva la necesidad de que copulen cuatro requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Con base en ellos debe esta Alzada constatar si se han verificado los mencionados extremos.

1.- En cuanto al derecho de propiedad del actor reivindicante sobre el puesto de estacionamiento identificado con el número cuarenta y seis (46) ubicado en el en el Edificio Alba, piso 8, Apartamento 808, Calle 27 entre avenidas 2 y 3 Parroquia El Llano Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Número 46, el mismo ha quedado constatado en autos.

En efecto, del primer requisito, vale decir el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante, la parte demandante acompañó título de propiedad del apartamento número ochocientos ocho(808) ubicado en piso ocho (8) del Edificio “Alba”, en el cual consta que le corresponde en uso exclusivo el puesto de estacionamiento distinguido con el número cuarenta y seis (46) del edificio (Fols. 06 al 121), protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el 29 de Abril de 2013. Con respecto al documento de propiedad antes indicado, el mismo no fue impugnado por la parte accionada, en el acto de la litis contestio no hace referencia en cuanto a la titularidad de la parte accionante, del bien que se pretende reivindicar, salvo por la disconformidad de la ubicación de que alega la demandada es la legítima propietaria del puesto de estacionamiento Número 22 según documento de protocolizado por ante el Registro Público de le Municipio Libertador estado Mérida de fecha 09 de Diciembre del año 2011, inscrito bajo el Número 2011.4197, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Número 373.12.8.1.306 correspondiente al libro del folios real del año 2011. De modo que, en el presente proceso de reivindicación no existe dudas de que la parte accionante sea la propietaria del puesto de estacionamiento número 46 (como se deriva del documento de propiedad, del Fols. 06 al 12) identificado anteriormente, cumpliendo con ello con uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción, que pudiera fundar la procedencia de la reivindicación.
De modo que, en el presente proceso de reivindicación no existe dudas de que la parte accionante sea la propietaria del puesto de estacionamiento número 46 (como se deriva del documento de propiedad, Fols. 06 y 12 que riela en el expediente en copias certificadas) identificado ab inicio del fallo de marras, cumpliendo con ello con uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción, que pudiera fundar la procedencia de la reivindicación.
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión del bien a reivindicar. De las pruebas que fueron objeto de análisis y de las demás actas procesales, y de la misma se deriva que la parte demandada se encuentre en posesión del inmueble (Puesto Nº 46 ubicado en el sótano) que el plano de distribución del estacionamiento que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 17 de Julio del año mil novecientos setenta y tres (1973) bajo el Número 31, folios 102, tercer Trimestre del referido año del edificio Alba (folio 13 del expediente) y previa revisión del documento de condominio del Conjunto Residencial ALBA, inscrito ate el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 17 de Julio del año mil novecientos setenta y tres (1973) bajo el Número 3, Protocolo Primero, Tomo 4, correspondiente al Cuarto Trimestre del alo 1973, (del folio 14 al 61) a reivindicar, como lo exige la jurisprudencia, sino que la actora manifiesta en el libelo que lo que se produjo fue una demarcación arbitraria por parte de la junta de condominio alterando la numeración y posición de los mismos del número. Y vista la inspección realizada por este Tribunal al sótano del Edificio Alba promovida por el accionante al momento de su promoción de pruebas (folios 101 al 109 del expediente) con apoyo del experto y con vista a los planos de distribución se constató que el puesto de estacionamiento a reinvindicar corresponde al señalado por el accionante y que en efecto se encuentra en posesión del accionado. De manera que, en el presente caso se cumple con el requisito relativo a que el bien se halle en posesión del accionado.
3.- Que la posesión del demandado sea ilegítima. Tal y como se afirmó en el ítem anterior, la parte actora demostró en los autos la posesión ilegitima de la demandada sobre el puesto de estacionamiento identificado con el número 46 correspondiente al apartamento número ochocientos ocho (808) ubicado en piso ocho (8) del Edificio “Alba”, en el cual consta que le corresponde en uso exclusivo del referido puesto de estacionamiento del edificio “ El Alba”, por lo que mal podría probar la legitimidad o ilegitimidad de aquella, que según el plano de distribución del estacionamiento corresponde en el lugar donde se encuentra el 22, por lo que en el caso de marras se cumple con el presente requisito; ya que al verificarse la posesión, le otorga el derecho a la accionante actuar . Igualmente la parte accionada no presentó prueba alguna que demostrara la posesión legitima del mismo que se le autorizara el uso de la actual ubicación del puesto de estacionamiento correspondiente o que el propietario haya autorizado los cambios de las posiciones de los puestos de estacionamiento justificando de alguna manera la falta de la numeración del puesto de estacionamiento número 46 y la ocupación actual del puesto de estacionamiento Número 22 que por el plano de distribución debidamente registrados de la ubicación de los respectivos puestos de estacionamiento de dicha residencia corresponde al Número 46 donde aparece marcado con pintura roja un número 22 , constándose la falta de legitimidad en la posesión de la ubicación del puesto de estacionamiento número 46. Quedando demostrado que la demandada esta poseyendo el puesto de estacionamiento objeto de litigio sin consentimiento del demandante, el Tribunal observa: En primer lugar, en base a lo alegado por la misma demandada, que el inmueble objeto del litigio (puesto de estacionamiento Nº 46 del Edificio El Alba) que pretenden reivindicar la demandante es el mismo que está signado con los números 22, al no probar sus afirmaciones realizadas en su contestación de la demanda , reconoce que adquirió un inmueble en ese Edificio donde se encuentra el referido inmueble hoy objeto de litigio y que está en posesión desde el año (9-12-2011), y por ende ocupando el aludido puesto de estacionamiento Número 22, pero no demostró no haber sabido que la ubicación no le correspondía ( en la actual ubicación, en consecuencia se declara acreditado en actas que la demandada posee el inmueble litigioso. • El ejercicio de la posesión durante dos años por parte de los demandada, aun en el caso no probado de que hubiese sido autorizada por los propietarios, no la exime de la obligación de restituir el inmueble a sus propietarios, dada la ausencia de autorización por el demandante y /o documento donde la junta de condominio haya modificado la ubicación de los puestos de los estacionamientos y su numeración.-
4.- La identidad de la cosa a reivindicar, comprendido como la cosa reclamada igual a la cual se refieren los derechos como propietario. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional verificó la propiedad de la parte actora sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 808 del Piso 8 ubicado en el Edificio Alba de la entre Avenidas 2 y 3 Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento (N° 46) situado en el mencionado Edificio (de acuerdo al documento de propiedad debidamente protocolizado, ítem 1 y plano de distribución del estacionamiento). En fecha 20 de Julio del 2015, Se traslado el Juzgado y se constituyo en un inmueble ubicado en el Edificio El Alba, en la calle 27 entre Avenidas 2 y 3 Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de evacuar la presente Inspección Judicial realizada al sótano en la misma se pudo observar y la parte actora demostró que en la ubicación actual del puesto de estacionamiento Nº 22 corresponde según plano de distribución al puesto de estacionamiento (N°46) de acuerdo al plano de distribución del estacionamiento) y que el puesto veintidós fue marcado con pintura acrílica de color rojo con el número 22 , y no se observa otra numeración además en la misma inspección se pudo constatar que la numeración que aparece marcada no corresponde con las del plano de distribución del estacionamiento como lo afirma el accionante en su libelo. Y Finalmente de conformidad con El Literal I del artículo 5° de la Ley de Propiedad Horizontal (I) los puestos de estacionamientos que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar por lo menos un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. La norma transcrita es una norma de orden público que no puede ser relajada por voluntad de los particulares, ni mucho menos por la junta de condominio sin tener soportes respectivos razón se considera que se debe declarar con lugar la presente demanda. Así de decide.
Visto que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera y probara sus argumentos ni por si ni por su apoderado judicial es por lo que se considera necesario declarar con lugar la presente demanda.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este CUARTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA incoada por la BELKUIS COROMOTO RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.018.577, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.717, titular de la cédula de identidad 10.395.142, jurídicamente hábil. Contra la demandada: NELVI ROSA CALDERAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.003.098 y hábil.-
SEGUNDO En consecuencia este Tribunal declara CONDENA a la demandada NELVI ROSA CALDERAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.003.098 y hábil, a restituirle sin plazo alguno, a la demandante la BELKUIS COROMOTO RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.018.577, el puesto de estacionamiento Número 46 , localizado en el sótano del Edificio El Alba ubicado en la calle 27 entre Avenidas 2 y 3 Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida , en la ubicación correspondiente al plano de distribución de los puestos de estacionamiento “Residencias Alba”, con una superficie aproximada de seis metros (6,00 Mts) con los linderos siguientes Por el Norte: con muro que da hacia la calle 27; Por el Este: Con estacionamiento , identificado en el plano con el Nº 47, y propiedad de Apartamento 802, (actualmente marcado con el Nº 23) ; Por el Oeste: Con puesto de estacionamiento, identificado en el plano con el Nº 45, y propiedad de Apartamento 804 (actualmente marcado con el Nº 21); y por el Sur: Con pasillo de circulación interna del estacionamiento , según consta de documento protocolizado que el plano de distribución del estacionamiento que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 17 de Julio del año mil novecientos setenta y tres (1973) bajo el Número 31, folios 102, tercer Trimestre del referido año del edificio Alba (folio 13 del expediente) y previa revisión del documento de condominio del Conjunto Residencial ALBA, inscrito ate el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha de Julio del año mil novecientos setenta y tres (1973) bajo el Número 3, Protocolo Primero, Tomo 4, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1973, Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas la parte demandada, por ser la parte vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del CUARTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES

LA SECRETARIA :
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA :
ABG. THAIS A. FLORES MORENO