EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, primero (01) de Abril de dos mil dieciséis (2016)

205 ° y 156°

EXPEDIENTE NRO. 0399


SOLICITANTES: ZULAY ELENA PEÑA DE OLIVAR Y JOSE CRISTOBAL OLIVAR QUINTERO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.



FECHA DE ADMISIÓN: 15 de Febrero de 2016

VISTOS:

CAPITULO I


L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Ciudadanos: ZULAY ELENA PEÑA DE OLIVAR, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.206.424, domiciliada en urbanización La Magdalena, calle 3, edificio Los Sauces, nivel 5, apartamento Nº 53, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y JOSE CRISTOBAL OLIVAR QUINTERO venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.147.234, domiciliado en la calle Aranjuez cruce con callejón 8, casa Nº 9-7, centro Barinas, Barinas , y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SORAYA VILLAMIZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.044.499, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.302 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2016, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ZULAY ELENA PEÑA DE OLIVAR y JOSE CRISTOBAL OLIVAR QUINTERO, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en la misma fecha 15 de Febrero de 2016 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

A través de diligencia de fecha 03 de Marzo de 2016, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia. Observa este Juzgado que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.


CAPITULO II


L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

A)- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: ZULAY ELENA PEÑA DE OLIVAR y JOSE CRISTOBAL OLIVAR QUINTERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Asentada bajo el Nº 44, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1991 (inserta en el folio 03 con su vueltos).

B)- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Ciudadano ALEJANDRO EMMANUEL OLIVAR PEÑA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 427, correspondiente al año 1992. (inserta en el Folio 05).

C)- Copias simples de las Cédulas de Identidad del hijo ALEJANDRO EMMANUEL OLIVAR PEÑA y de los solicitantes JOSE CRISTOBAL OLIVAR QUINTERO y ZULAY ELENA PEÑA DE OLIVAR (inserta en los Folios 04, 11 y 12).

Los cónyuges ZULAY ELENA PEÑA DE OLIVAR y JOSE CRISTOBAL OLIVAR QUINTERO, anteriormente identificados, manifiestan que durante la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por ALEJANDRO EMMANUEL OLIVAR PEÑA; quien para el momento de la presente solicitud de divorcio es mayor de edad, igualmente manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial. Así mismo, los cónyuges ZULAY ELENA PEÑA DE OLIVAR y JOSE CRISTOBAL OLIVAR QUINTERO ya identificados manifestaron haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: ZULAY ELENA PEÑA DE OLIVAR y JOSE CRISTOBAL OLIVAR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.206.424 y V- 8.147.234, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 44, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1991. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado hijo y no haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida primero (01) dia del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016).



LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.


LA SECRETARIA,


ABG. THAIS FLORES MORENO.


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA,


ABG. THAIS FLORES MORENO.