Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 157º


Sentencia Interlocutoria Nº S-014-2016.-
Causa Nº C-2016-004.-

CAPITULO PRIMERO
PARTE INTERVINIENTE

QUERELLANTES: Aparece como querellantes los ciudadanos y ciudadanas: MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ, FREDDY ERNESTO CASTILLO, CARMEN MARINA CASTILLO y EMILSE FILOMENA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-8.079.959, V-8.708.363, V-8.082.096 y V-8.048.123, actuando en este acto MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ, en su propio nombre y en representación del condómino EDGAR ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.941.992, como actora sin poder, todos domiciliados en la población de La Playa, Parroquia Dr. Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada en ejercicio AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-13.229.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.683, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-

QUERELLADA: Aparece como querellada la ciudadana: DIANA MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-16.317.989, domiciliada en el Sector Las Delicias, de la población de La Playa, Parroquia Dr. Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, sin representación judicial constituida en autos por el estado en que se encuentran las actuaciones a la presente fecha.-

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SERVIDUMBRE DE PASO).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley realizado por ante el respectivo Tribunal distribuidor, demanda señalada por la parte accionante como acción confesoria; recibidas las actuaciones, éste sentenciador le dio entrada en fecha trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), bajo el Nº C-2016-004, acordando en dicho auto que lo conducente a su admisibilidad seria resuelto dentro de los tres (03) días de despacho posteriores a esa fecha, de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; folio cuarenta y uno (41). Demanda incoada por los ciudadanos y ciudadanas: MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ, FREDDY ERNESTO CASTILLO, CARMEN MARINA CASTILLO y EMILSE FILOMENA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-8.079.959, V-8.708.363, V-8.082.096 y V-8.048.123, actuando en este acto MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ en su propio nombre y en representación del condómino EDGAR ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.941.992, como actora sin poder, domiciliados en la Población de La Playa, Parroquia Dr. Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-13.229.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.683, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, presentada en cuarenta (40) folios utilizados con sus respectivos vueltos, y en cuyo escrito expone y solicita, entre otras cosas, lo siguiente: “Por las razones antes expuestas acudimos a su competente autoridad, honorable Juez, para demandar como en efecto formalmente demandamos mediante la presente acción confesaría a la ciudadana DIANA MOLINA ZAMBRANO…(Omissis)… para que convenga o a ello sea compelida por el Tribunal:-

PRIMERO: Reconocer la servidumbre de paso, constituida por un camino de dos metros (2,00 Mts) de ancho que se desprende del camino vecinal carretero de Las Delicias hasta terreno de la aquí co demandante Mayela Ramírez, que se estableció por el inmueble que el ciudadano ANANÍAS CASTILLO CASTILLO vendió al ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ CASTILLO, luego adquirido por el ciudadano MÁXIMO DE JESÚS MOLINA PARRA y por último por la ciudadana DIANA MOLINA ZAMBRANO, ubicada dicho servidumbre en el sector Las Delicias de la Población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.-

SEGUNDO: Subsidiariamente, en respetar y cesar en la obstrucción de dicha servidumbre de paso, mediante la demolición de la pared descrita y restitución del camino que daba acceso a las viviendas descritas. Asimismo, abstenerse de seguir lesionando nuestro derecho de paso y tránsito derivados de dicho gravamen.-

TERCERO: Se condene a la demandada a pagar las costas procesales.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). Señalan además los querellantes que son propietarios de cuatros lotes de terrenos ubicados en el Sector Las Delicias de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde se encuentran fomentadas unas mejoras consistentes en cuatro casas para habitación, identificando en el escrito su ubicación exacta, linderos y demás especificidades así como la forma de adquisición, manifestando que dichos inmuebles que son de su propiedad, gozan de servidumbre de paso a su favor y que sirve de entrada y salida de los inmuebles dominantes descritos a la vía pública para tránsito peatonal y vehicular, destacando que específicamente el paso para vehículos se ha visto obstruido por la construcción de una pared a finales del año 2014, despojándolos casi de la totalidad de la referida servidumbre de paso. Las y los solicitantes fundamentan la acción en los artículos 720 y 710 del Código Civil en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


Consta en autos: PRIMERO: Demanda interpuesta por los ciudadanos y ciudadanas: MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ, FREDDY ERNESTO CASTILLO, CARMEN MARINA CASTILLO y EMILSE FILOMENA CASTILLO, actuando MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ en su propio nombre y en representación del condómino EDGAR ALBERTO MORENO, asistidos por la abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, todos plenamente identificados, folios del uno (01) al once (11). SEGUNDO: Documentos públicos que acreditan la propiedad sobre los bienes citados a los accionantes y a la accionada, folios del doce (12) al cuarenta (40) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-


Ahora bien, de conformidad con lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir sobre la admisibilidad o no de la acción, en consecuencia.-


Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la admisibilidad o no de la acción, considera necesario quien aquí decide determinar la naturaleza procesal de la misma, por cuanto los actores no indican la norma adjetiva procesal a seguir para decidir el asunto sometido a la consideración de éste Tribunal, lo cual indefectiblemente se encuentra vinculado al hecho mismo de la competencia que poseen los tribunales para admitir, sustanciar y en consecuencia decidir los requerimientos puestos a su consideración, principio este vinculado al derecho constitucional que poseen los ciudadanos y ciudadanas de acceder a los órganos de administración de justicia y ser juzgados por sus jueces y juezas naturales (Art. 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sin embargo atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud o acción se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y a favor de la tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo el asunto sometido a su conocimiento corresponde a uno u otro procedimiento, y resolver en justicia lo que convenga.-


Este principio (Iura Novit Curia) fue desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro máximo tribunal en las siguientes decisiones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la Máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-

Partiendo de este hecho, se colige que los accionantes invocaron las disposiciones legales 710 y 720 del Código Civil referidas a las servidumbres, el primero de ellos explica que son las servidumbres continuas y las descontinúas, el segundo refiere a la forma como se establecen dichas servidumbres señalando que las mismas se establecen por título, prescripción o por destinación. Siendo las cosas así y visto lo solicitado por los accionantes señalado anteriormente como lo es: “Reconocer la servidumbre de paso… (Omissis)… y subsidiariamente, respetar y cesar en la obstrucción de dicha servidumbre de paso, mediante la demolición de la pared descrita y RESTITUCIÓN DEL CAMINO QUE DABA ACCESO A LAS VIVIENDAS DESCRITAS. Asimismo, abstenerse de seguir lesionando nuestro derecho de paso y tránsito derivados de dicho gravamen.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal) y por interpretación de las normas citadas estamos frente a una acción que posee un tratamiento procesal especial dentro de nuestro Código Procesal Civil, específicamente las contempladas en el Libro Cuarto denominado de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Parte Primera, Titulo III De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión, Capitulo II De los Interdictos, Secciones 1, 2 y 3, siendo que lo peticionado refiere a la RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, dentro de lo cual debe enmarcarse el proceso; en consecuencia pasa este tribunal de oficio a determinar su competencia bajo las siguientes consideraciones.-

El ordenamiento jurídico procesal venezolano destaca la existencia de tres criterios para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales: la materia, el territorio y la cuantía, tipificadas en el Libro Primero, referido a las Disposiciones Generales, Titulo I, Capitulo I, Secciones I, II, III, IV, V, VI del Código de Procedimiento Civil, se adiciona la denominada competencia funcional jerárquica consistente en el asunto que deba decidir el juez o jueza y que haya sido sometido a su conocimiento, vinculada a la función propia que cumple ese órgano de justicia atinente a los denominados tribunales ordinarios de acuerdo a su grado como lo son Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, Tribunales de Primera Instancia, Tribunales de Segunda Instancia y Casación. Tenemos entonces que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El caso en particular refiere a una situación de hecho que no forma parte de las competencias atribuidas por las leyes citadas ni especiales a los tribunales de municipio ordinarios y ejecutores de medidas, es decir, las situaciones denominadas de hecho señaladas en el articulo son aquellas existentes para el momento de la interposición de la demanda y marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia, deviniendo de allí la potestad de juzgamiento.-

El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil expresa: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Como en lo adelante será suficientemente explicado en la presente decisión, se hará la aclaratoria sobre la distinción entre los denominados tribunales de jurisdicción civil ordinaria (que corresponde a la generalidad) que señala la Ley y los denominados de Primera Instancia, en ilación con las disposiciones contempladas en la Resolución del año 2009 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia. Ahora como el tema en cuestión es la figura contemplada en la Ley como interdicto, al respecto el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, Año 2009, Pág. 224, al tratar el tema de los interdictos dice: “El interdicto posesorio es, entonces, pura acción, capaz de generar un derecho subjetivo, de origen jurisdiccional, a la protección o amparo posesorio, fundado doblemente en: a) la posesión misma como cuestión de facto y b) la conducta antijurídica de quien pretende despojarlo o perturbar esa posesión al margen de los canales ordinarios de administración de justicia. Hay, pues, un respeto de su situación jurídica como cualquier particular a los bienes de la vida cuando de su utilización nadie recibe daño alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Los interdictos posesorios tratan de obtener del órgano jurisdiccional competente, la sentencia respecto a la posesión jurídica alegada e infringida por el querellado (una vez entablada la litis), sustentado en un derecho de carácter material, para lo cual el órgano jurisdiccional debe reconocer el derecho de posesión a favor de quien lo ostente.-

El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la norma transcrita se evidencia que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones referidas a los interdictos posesorios, como lo es la invocada por los querellantes en este caso, en interpretación de quien aquí decide, es el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se encuentre la cosa objeto de ellos, ahora bien, como resultado de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 proferida en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones legales y como consecuencia del exceso de trabajo que tienen los tribunales denominados de Instancia o de Primera Instancia, específicamente en lo atinente a las acciones de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, se resuelve modificar, a nivel nacional, la cuantía para el conocimiento de las causas en materia Civil, Mercantil y del Transito, confiriéndole a los Tribunales de Municipio competencia para conocer de las cuestiones de carácter contencioso cuya cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), ampliando así su conocimiento en materia de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad a lo expuesto en el artículo 3 de la Resolución que establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, SEGÚN LAS REGLAS ORDINARIAS DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, Y EN CUALQUIER OTRO DE SEMEJANTE NATURALEZA. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal), siendo desarrollada jurisprudencialmente esta Resolución 2009-0006 por el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nº Reg. 000049, Exp. N° 09-673, de fecha 10 de marzo de 2010, en la que deja establecidas con mayor claridad las nuevas competencias de los Tribunales de Municipio, en otrora competencias de los Tribunales de Primera Instancia, destacando la forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia en las que no intervengan niños, niñas y adolescentes; competencias estas dadas a los Tribunales de Municipio quienes para esas solicitudes conocerán como Tribunales de Primera Instancia, o lo que es igual, se actuará como jueces de Primera Instancia, lo que está suficientemente expuesto en el considerando Séptimo de la citada Resolución. Así lo deja sentado de igual forma la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de diciembre del 2009. Exp.: N° AA20-C-2008-000283, con Ponencia Conjunta, en la cual, entre otras, dejó determinado: “En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


En ese mismo orden de ideas señala la referida Resolución en el considerando Cuarto, que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias a menos que la Ley disponga otra cosa, destacando ciertamente el citado artículo 12 eiusdem aquellos tribunales denominados de jurisdicción ordinaria tal cual lo expresa el artículo 61 eiusdem: “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Quedando entonces, de conformidad a la Ley Orgánica del Poder Judicial y la aludida Resolución en cuanto le fuere aplicable, de acuerdo al propósito, alcance y razón de la misma, la organización de los tribunales, dejando clara la distinción entre los tribunales denominados de Primera Instancia y los de municipio. Es preciso señalar, además, que el procedimiento que se pretende activar no forma parte de la esfera de las competencias atribuidas en la ut supra Resolución señalada del año 2009, por revestir un aspecto netamente contencioso lo cual quiere decir que una vez citado, el o los querellados, se traba la litis, iniciando la contención, lo que ratifica el hecho jurídico que dichas competencias se mantienen incólumes.-


Ahora bien, ahondando un poco más en el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a esta materia, encontramos las competencias que le son atribuidas a cada uno de los tribunales del país, por supuesto, sin dejar de lado aquellas que les son conferidas por leyes especiales, precisando el artículo 70 eiusdem lo siguiente: “Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. 6º. Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Al citar la disposición aludida, que los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas, aclarando que estos últimos fueron suprimidos y llevados a la categoría de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, y la posterior Resolución Nº 2014-027 de fecha 12 de Marzo de 2014, de la misma Sala Plena, en la que se establecen las nuevas competencias de los Juzgados de Municipio en todo el país, incluida su nueva denominación, siendo así, encontramos que los interdictos prohibitivos a que se hace referencia la Ley Orgánica del Poder Judicial, se encuentran desarrollados de los artículos 712 al 719 del Código de Procedimiento Civil y refieren exclusivamente a los interdictos denominados de OBRA NUEVA E INTERDICTOS DE OBRA VIEJA. En ese orden de ideas el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Literal B, Ordinal 1º referido a los deberes y atribuciones de los jueces de Primera Instancia, que conocerán en primera instancia de todas las causas civiles que le atribuye el Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales se encuentra la acción invocada en este caso y motivo de la presente.-


De la revisión de las disposiciones referidas a los interdictos establecidas en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Parte Primera, Titulo III, De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión, Capitulo II De los Interdictos, Secciones 1, 2 y 3, encontramos los interdictos en general, los posesorios y los prohibitivos, indicando los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil que el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria y que el juez competente para conocer de ellos es el de Primera Instancia; pero dicho Código Procesal Civil en concordancia con la disposición citada de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente al referirse a los interdictos prohibitivos, expresa que pertenecen al ámbito de la competencia de los tribunales de municipio, ratificado en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil que estipula: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo civil, en cuyo caso corresponderá a esté el conocimiento del asunto.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Las normas examinadas en ambas disposiciones legales son claras al establecer la competencia de ambos tribunales, aun así, la citada anteriormente deja abierta la posibilidad incluso de que los tribunales de Primera Instancia puedan conocer de dichas acciones, lo cual podría denominarse a la luz de la Ley una competencia concurrente entre ambas instancias para el caso de los interdictos prohibitivos, pero no para los interdictos en general, menos aún el referido a la restitución de servidumbres de paso.-


Expuesto lo anterior, este Tribunal expresa y ratifica su criterio en relación a la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para conocer de la acción con motivo de restitución de servidumbre, tal cual ya fue expresado en una causa similar de fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2.015), signada con el Nº C-2015-044 y decidida mediante Sentencia Interlocutoria Nº S-022-2015; Carlos Eduardo Castillo contra Nabor Elías Salas; Motivo: Interdicto Restitutorio de Servidumbre de Paso. En ese sentido aparece suficientemente manifiesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal competente para conocer de la acción presentada es el de Primera Instancia como parte del sistema integral de tribunales ordinarios en materia civil (Art. 697 CPC), así denominados expresamente, y no a los que conocen en primer término, ya que esa disposición confía a ese Juez el conocimiento referido a esa materia, lo cual esta indiscutiblemente aparejado con el principio al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho que posee todo ciudadano y ciudadana, como fue dicho con anterioridad, a ser juzgado por su juez o jueza natural contemplado en el Ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de la cuantía que se señale en el escrito libelar; mas aun cuando la ubicación del bien inmueble objeto de litigio no dista de mas de tres kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia competente mas cercano.-


El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas de oficio por los jueces y juezas. La competencia esta vinculada directamente al concepto del juez natural, (como fue dicho anteriormente) que por su misma naturaleza posee conocimientos particulares sobre las materias que les corresponde conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden publico, así lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 2009, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, juicio María A. Ferreira Sosa contra Antonio de J. Daroca Grenlo, Exp. Nº 08-0641, S. Nº RC. 0413.-


En este mismo orden de ideas, la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil (2000), Caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, indicó los requisitos que de conformidad a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela debe llenar el juez o jueza natural, y al respecto expreso: “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Cursivas y Negritas del Tribunal) y adicionó que dicho requisito “…no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-


Atendiendo a las disposiciones citadas y de conformidad a lo tipificado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el conocimiento de la materia interdictal, específicamente la referida a la posesoria, corresponderá igualmente los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se invoca, y sólo si éste Tribunal de Primera Instancia no existe, entonces conocerá un Tribunal de Municipio (Distrito o Departamento como cita la Ley adjetiva), pues así se desprende del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente a los interdictos de obra nueva u obra vieja, caso al cual no corresponde la acción propuesta que ocupa esta actividad sentenciadora. En corolario, por tratarse la presente causa de un interdicto posesorio (restitución de servidumbre), tal cual fue interpretado por este jurisdicente de conformidad al artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, la competencia está asignada a los Tribunales de Primera Instancia en la materia civil ordinaria, sin que incidan en este conocimiento aspectos relativos a la cuantía, ya que expresamente así lo determinó el legislador procesal, al asignarle expresa y específicamente el conocimiento de los juicios interdíctales a los Jueces de Primera Instancia; incluso la Resolución del año 2009 en su considerando quinto ratifica lo dicho en esta motiva cuando expresa: “…establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En consecuencia, de la lectura íntegra de la citada Resolución se colige que la misma no hace referencia a la derogatoria de competencias exclusivas y especiales en materia contenciosa, como en el presente caso de materia posesoria, sino solo se amplió el campo de la competencia especial para los Tribunales de Municipio en materia de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa, dejando sin efecto, literalmente, las competencias designadas por texto normativos preconstitucionales, específicamente en la Jurisdicción Voluntaria, pero nunca contenciosa conforme al contenido de la ultima parte del artículo 3 de dicha Resolución (…), siendo que no se encuentra derogada la competencia funcional en la Jurisdicción Contenciosa; sino que solo se realizó un aumento de cuantía en las áreas de competencia de los Tribunales de Municipio y amplió facultades en materia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la mencionada Resolución, en sustento entonces a los razonamientos expuestos, considera quien aquí decide razón suficiente para declarar a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, INCOMPETENTE POR LA MATERIA, por lo que corresponderá al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida conocer de la acción, para lo cual forzosamente este Sentenciador debe declararse incompetente para conocer de la misma, tal como se decidirá. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 69, 697, 698 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LO TIPIFICADO EN EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN Nº 2.009-0006 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2.009, DICTADA POR LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-

PRIMERO: Que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente acción intentada por los ciudadanos y ciudadanas: MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ, FREDDY ERNESTO CASTILLO, CARMEN MARINA CASTILLO y EMILSE FILOMENA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-8.079.959, V-8.708.363, V-8.082.096 y V-8.048.123, actuando en este acto MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ en su propio nombre y en representación del condómino EDGAR ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.941.992, como actora sin poder, domiciliados en la Población de La Playa, Parroquia Dr. Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-13.229.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.683, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-

SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se DECLARA INCOMPETENTE de conformidad con los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción intentada y declara competente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-


TERCERO: Se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho los cuales deberán ser computados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y si no es solicitada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho transcurridos después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, juzgado en el que la demanda continuará su curso ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-


El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


El Secretario:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas post meridiem (03:00pm), se agregó original en la Solicitud Nº C-2016-004, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.-


El Secretario:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-