Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Bailadores, Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
Sentencia Nº S-015-2016.-
Solicitud Nº 2016-035.-
CAPITULO PRIMERO
Se inician las actuaciones mediante escrito presentado en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2.016), por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor, quedando asignado para su conocimiento luego del sorteo de Ley y en esa fecha, a éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, le correspondió conocer de la presente solicitud siendo admitida y dándosele entrada por auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2.016), bajo en Nº 2016-035; contentivo de una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana HERMINIA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad N° V-3.941.807, domiciliada en el Sector La Laguneta, Aldea La Villa de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domiciliado en la Carrera 2, Nº 10-22, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, quien solicita se declare como Únicos y Universales Herederos de la causante que en vida respondía al nombre de REYES OMAIRA ZAMBRANO RAMÍREZ, quien fuera venezolana, soltera, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-13.790.372, que poseía su domicilio en el Sector La Laguneta, Aldea la Villa de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a la solicitante HERMINIA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ZAMBRANO, ya identificada y a su esposo el ciudadano JOSÉ NAPOLEON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-2.289.289, domiciliados en el Sector La Laguneta, Aldea La Villa de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, quienes son los padres de la causante REYES OMAIRA ZAMBRANO RAMÍREZ, fallecida según consta en la PARTIDA O CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 026, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2016, llevado por ante el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
SOLICITANTES: Aparece como solicitante la ciudadana HERMINIA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad N° V-3.941.807, domiciliada en el Sector La Laguneta, Aldea La Villa de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, ciudadano venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domiciliado en la Carrera 2, Nº 10-22, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
Consta a la solicitud y en actas:
PRIMERO: Escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos. Folio uno (01) Vto; SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos HERMINIA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ZAMBRANO, JOSÉ NAPOLEON ZAMBRANO y la ciudadana que en vida respondía al nombre de REYES OMAIRA ZAMBRANO RAMÍREZ, las cuales fueron confrontadas con sus originales para su vista y devolución en la oportunidad procesal correspondiente. Folio dos (02), tres (03) y cuatro (04); TERCERO: PARTIDA O CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 026, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2016, llevado por ante el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), perteneciente a la persona o causante que en vida respondía al nombre de REYES OMAIRA ZAMBRANO RAMÍREZ, quien fuera venezolana, soltera, mayor de edad, provista de la cedula de identidad, Nº V-13.790.372, que poseía su domicilio en el Sector La Laguneta, Aldea la Villa de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Folio cinco (05) vto; CUARTO: Copia Certificada de la PARTIDA O ACTA DE NACIMIENTO Nº 8, inserta en los libros de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bailadores, Distrito Rivas Dávila del estado Mérida, de fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), perteneciente a la ciudadana que en vida respondía al nombre de REYES OMAIRA, hija de NAPOLEON ZAMBRANO y HERMINIA DEL CARMEN RAMÍREZ, expedida por el hoy Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Folio seis (06); QUINTO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 190, inserta en los libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Bailadores del estado Mérida, de fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), perteneciente al ciudadano JOSÉ NAPOLEON ZAMBRANO, expedida por el hoy Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que presenta al pie de la misma una nota que citada textualmente expresa: “NOTA: Prefectura Civil Del Dtto, Bailadores, 13-9-68. -159º y 110º NOTA: Contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: HERMINIA DEL CARMEN RAMÍREZ, el día 18 de abril de 1968, Acta Nº 27.- El Prefecto Civil del Dtto.- La Secretaria.- (Fdos) Ilegibles.-“(Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Acta). Folio siete (07).- SEXTO: Actas de las testifícales de los ciudadanos ROSARIO ODILO LABRADOR MONTILVA, ANA BERTINA CONTRERAS y JUAN JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, en su orden, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero, solteros la segunda y tercero, provistos de las cedulas de identidad Nº V-10.899.852, V-8.079.922 y V-17.321.794, respectivamente, domiciliados en ésta población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, con las copias de cedulas de las dos primeros, las cuales fueron confrontadas con sus originales para su vista y devolución en la oportunidad procesal correspondiente. Actuaciones que rielan de los nueve (09) al doce (12), ambos inclusive.-
CAPITULO SEGUNDO
ANÁLISIS PROBATORIO
PRIMERO: DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: La solicitante acompaña a la solicitud con la copia certificada de la PARTIDA O CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 026, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2016, llevado por ante el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), perteneciente a la persona que en vida respondía al nombre de REYES OMAIRA ZAMBRANO RAMÍREZ, quien fuera venezolana, soltera, mayor de edad, provista de la cedula de identidad, Nº V-13.790.372, que poseía su domicilio en el Sector La Laguneta, Aldea la Villa de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Folio cinco (05) vto. En efecto este sentenciador considera que dicho Certificado de Defunción es expedido por el funcionario competente, en consecuencia comporta la condición de DOCUMENTO PUBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haberse certificado su muerte y haber dejado ascendientes, no dejo hijos, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos y del mismo certificado. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: La solicitante acompaña a la solicitud, PARTIDA O ACTA CERTIFICADA DE NACIMIENTO de la ciudadana que en vida respondía al nombre de REYES OMAIRA, hija de los ciudadanos NAPOLEON ZAMBRANO y HERMINIA DEL CARMEN RAMÍREZ, identificados, PARTIDA O ACTA DE NACIMIENTO Nº 8, inserta en los libros de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bailadores, Distrito Rivas Dávila del estado Mérida, de fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), expedida por el hoy Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Folio seis (06). De su lectura se desprende que la hoy fallecida era HIJA de los ciudadanos NAPOLEON ZAMBRANO y HERMINIA DEL CARMEN RAMÍREZ, ambos ya identificados, evidenciándose así los datos filiatorios que la vinculan como HIJA de los mencionados, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. En efecto este sentenciador considera que dicho Certificado de Nacimiento es expedido por el funcionario competente, en consecuencia comporta la condición de DOCUMENTO PUBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haberse certificado su nacimiento y comprobada la filiación existente por haber dejado ascendientes, no dejo hijos, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos y del mismo certificado. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.- ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: La solicitante acompaña a la solicitud, PARTIDA O ACTA CERTIFICADA DE NACIMIENTO del ciudadano: JOSÉ NAPOLEON ZAMBRANO, identificado, Acta Nº 190, inserta en los libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Bailadores del estado Mérida, de fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), expedida por el hoy Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que presenta al pie de la misma una nota que citada textualmente expresa “NOTA: Prefectura Civil Del Dtto, Bailadores, 13-9-68. -159º y 110º NOTA: Contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: HERMINIA DEL CARMEN RAMÍREZ, el día 18 de abril de 1968, Acta Nº 27.- El Prefecto Civil del Dtto.- La Secretaria.- (Fdos) Ilegibles.-“ (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Acta). Folio siete (07). De su lectura, específicamente de la nota marginal que le acompaña, se desprende que el ciudadano JOSÉ NAPOLEON ZAMBRANO, es casado con la ciudadana HERMINIA DEL CARMEN RAMÍREZ, ya identificada, evidenciándose la unión matrimonial que los une, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco existente entre ellos y la hoy occisa REYES OMAIRA ZAMBRANO RAMÍREZ, identificada. En efecto este sentenciador considera que dicho Certificado de Nacimiento es expedido por el funcionario competente, en consecuencia comporta la condición de DOCUMENTO PUBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1,360 y 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haberse certificado su nacimiento, la condición de casados y comprobada la filiación existente entre la causante y sus padres, por haber dejado ascendientes, no dejó hijos, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos y del mismo certificado. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presenció o escuchó, siempre que sea ajeno al proceso, y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria, para cuyo caso este sentenciador a garantizado que se cumpla con todas las formalidades de ley para su evacuación, y en consecuencia, para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan hecho en sede judicial con las debidas garantías; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio, que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, lugar y tiempo decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señaladas por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control de la prueba. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-
Cursan a las presentes actuaciones las declaraciones de los testigos: ROSARIO ODILO LABRADOR MONTILVA, ANA BERTINA CONTRERAS y JUAN JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, en su orden, todos ellos venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero, solteros la segunda y tercera, provistos de las cedulas de identidad Nº V-10.899.852, V-8.079.922 y V-17.321.794, respectivamente, domiciliados en ésta población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados en las testifícales que rielan a las presentes actuaciones y además manifestaron que los ciudadanos: HERMINIA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ZAMBRANO y JOSÉ NAPOLEON ZAMBRANO, identificadas plenamente, eran los padres de la hoy fallecida REYES OMAIRA ZAMBRANO RAMÍREZ, ya identificada, por lo tanto manifiestan que son sus únicos y universales herederos, testigos promovidos por la parte solicitante, de cuyas testifícales o declaraciones se constata que declaran acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas. Son personas mayores de edad, vecinos del sector donde vivía la hoy occisa y sus familiares (herederos), no son contradictorios en sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza, por lo tanto constituye plena prueba, que los ciudadanos antes mencionadas son sus UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS. En tal virtud este sentenciador confiere a dichas declaraciones plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo a lo expresado en el capitulo anterior referido a los documentos públicos, los cuales fueron analizados y valorados, considera quien aquí decide citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-
La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el Artículo 825 lo siguiente. “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De las pruebas (Documentos Públicos Administrativos) presentadas y analizadas se deduce que existe plena convicción del contenido del Acta o Certificado de Defunción y Acta de Nacimiento, donde se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos: HERMINIA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ZAMBRANO y JOSÉ NAPOLEON ZAMBRANO con la ciudadana que en vida respondía al nombre de REYES OMAIRA ZAMBRANO RAMÍREZ, todos plenamente identificados, y de cuya lectura se evidencia que los ciudadanos HERMINIA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ZAMBRANO y JOSÉ NAPOLEON ZAMBRANO eran los padres de la hoy fallecida REYES OMAIRA ZAMBRANO RAMÍREZ lo cual hace constar la cualidad de herederos de los prenombrados, por no haber dejado descendencia ni cónyuge la hoy occisa REYES OMAIRA ZAMBRANO RAMÍREZ. Del mismo modo, la solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos plenamente identificados, quienes dieron fe con sus dichos de la autenticidad de la relación filial o parentesco entre la solicitante, su esposo (padres) y la causante hoy occisa. A falta de descendientes, esposo o relación filial comprobada, heredan los ascendientes, por tanto, no son excluidos de la sucesión Ab Intestato.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -
PRIMERO: COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE REYES OMAIRA ZAMBRANO RAMÍREZ, quien fuera venezolana, soltera, mayor de edad, provista de la cedula de identidad, Nº V-13.790.372, que poseía su domicilio en el Sector La Laguneta, Aldea la Villa de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, fallecida según PARTIDA O CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 026, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2016, llevado por ante el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, debido a que la causante dejó ascendientes a los ciudadanos: HERMINIA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ZAMBRANO y JOSÉ NAPOLEON ZAMBRANO (Padres), sobrevivientes, tal como se desprende de las actas y constancias anexadas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER de la mencionado causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionado con los beneficios que gozaba la hoy occisa: REYES OMAIRA ZAMBRANO RAMÍREZ, ya identificada. Sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de tres (03) copias de las actuaciones previo el pago de los respectivos emolumentos tal cual fuera solicitado por la parte interesada en su escrito.-
TERCERO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la presente decisión a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal y se ordena devolver las originales a la parte solicitante en el escrito de solicitud.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
En esta misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se agregó a la solicitud Nº 2016-035 constante de cuatro (04) folios utilizados con sus vueltos respectivos.-
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
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