Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, cinco (05) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
205º y 157º
Solicitud Nº 2016-002.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VERA RIVAS y GERYBARET ALEXANDRA BELANDRIA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-24.341.783 y V-24.192.812, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector El Puente, Aldea Bodoque, Calle Principal, Casa S/N, y la segunda en la Sector Guarapao, Calle Principal, Antigua casa Don Luis Zambrano, ambas direcciones ubicadas dentro del territorio del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, estando asistidos por la abogada en ejercicio KARINA DEL VALLE VERA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nro. V-18.615.108, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 207.767, hábil civil y jurídicamente, no señala domicilio procesal.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), fue recibida Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por ante éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole conocer por distribución a éste mismo Tribunal de acuerdo al sorteo de Ley, interpuesta por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VERA RIVAS y GERYBARET ALEXANDRA BELANDRIA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-24.341.783 y V-24.192.812, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector El Puente, Aldea Bodoque, Calle Principal, Casa S/N, y la segunda en la Sector Guarapao, Calle Principal, Antigua casa Don Luis Zambrano, ambas direcciones ubicadas en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: KARINA DEL VALLE VERA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nro. V-18.615.108, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 207.767, hábil civil y jurídicamente, no señala domicilio procesal. Presentada en tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos con los recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos. Pedimento de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE CARÁCTER NO CONTENCIOSO, que tiene como fundamento lo que a continuación se transcribe y desprende de la solicitud: “Es el caso señor Juez, que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del año Dos mil Quince (07-2015) y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, razón por la cual hemos decidido no continuar con una relación donde la vida en común no es posible, habiéndose convertido en una RUPTURA DEFINITIVA DE LA VIDA EN COMÚN, es por esto que dé común y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido nuestra separación de cuerpos, la cual hacemos en este acto de su conocimiento, a fin de que se sirva decretar, de conformidad con lo establecido y preceptuado en el Titulo IV, Capitulo XII, Sección I, Artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el Titulo IV, Capitulo VIII, Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, solicitamos respetuosamente se declare nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS y posteriormente nuestro DIVORCIO y en consecuencia se disuelva nuestro Vinculo Matrimonial.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del texto). Las partes solicitantes sustentan la acción o petitorio en la disposición legal contemplada en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Vista la solicitud se ordenó su sustanciación en cuanto a derecho refiere conforme a lo previsto en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Tribunal competente por el territorio y la materia, en consecuencia, se le dio entrada, formó expediente, asignándose la correspondiente numeración y se realizaron las anotaciones de Ley correspondientes; se admitió en fecha, dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), bajo el Nº 2016-002; ordenándose la realización de una (01) única audiencia conciliatoria en la que fue leída en su totalidad el escrito de separación de cuerpos, siendo ratificado en todo su contenido por los cónyuges y en prueba de ello firmaron el acta, actuación que riela al folio nueve (09), de igual manera se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO), haciéndole saber que debería comparecer por ante el Tribunal en el tiempo indicado luego que constara efectivamente agregada en autos la respectiva Boleta de Notificación a los fines de que hiciera o no oposición a la solicitud de separación de cuerpos.-
Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los cónyuges SOLICITANTES, los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL VERA RIVAS y GERYBARET ALEXANDRA BELANDRIA RIVERO, ya identificados, que corre inserta al folio uno (01) vto; SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VERA RIVAS y GERYBARET ALEXANDRA BELANDRIA RIVERO, identificados, que corre inserta al Folio dos (02) vto, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil catorce (2.014), inserto en el Libro de Matrimonios respectivo bajo el Acta Nº 33; expedida por ese mismo despacho en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2.015); TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: MIGUEL ANGEL VERA RIVAS y GERYBARET ALEXANDRA BELANDRIA RIVERO, identificados, las cuales fueron confrontadas con sus originales para su vista y devolución en el momento de la recepción de la solicitud y en el acto conciliatorio. Folio tres (03).-
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil Titular dio cuenta al Tribunal de haber notificado personalmente en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016) a la FISCALIA ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO). Siendo agregada dicha boleta efectivamente a las actuaciones el ocho (08) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), actuaciones que rielan a los folios diez (10), once (11) y doce (12).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal antes de decretar la separación de cuerpos, estando dentro del plazo legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:-
El Artículo 188 del Código Civil textualmente expresa: “La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Cuando la norma aludida hace referencia a la separación de cuerpos, refiere a la situación jurídica en la que quedan los conyugues luego que es solicitada, en razón de haberse suspendido el cumplimiento de los deberes que comporta el contrato de matrimonio, entre los cuales cabe destacar, la cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. En este mismo orden de ideas el Artículo 189 ejusdem tipifica “Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuera presentada la manifestación personal por los cónyuges” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En el caso que nos ocupa, es evidente que los cónyuges decidieron de mutuo y amistoso acuerdo acudir a la autoridad para expresar su voluntad de separarse, en tal sentido, no existe juicio alguno, para cuyo caso el juez en el mismo acto debe declararlo. Caso contrario seria, si uno de los cónyuges activara la instancia a través de la demanda y el proceso adquiere la forma de juicio, lo cual se tramitaría de forma diferente y a través de un procedimiento distinto denominado también separación de cuerpos contenciosa. Cabe resaltar que la familia en el entendido de la constitución del hogar, se erige como la base sobre la cual se sustenta la sociedad y ésta sociedad a la vez es la estructura en sí misma del Estado, lo cual implica protección especial por parte de los distintos órganos encargados de tutelar sus derechos dentro de los cuales se encuentran inmersos los tribunales de la República, partiendo de esa premisa el Artículo 77 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela estable la protección del matrimonio cuando expresa: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que es costumbre judicial llamar a los cónyuges a un acuerdo conciliatorio en aras a la no disolución del vinculo matrimonial como medida extrema, por ser de estricto orden publico la materia referida a la familia y especialmente la institución del matrimonio (Acuerdo éste no contemplado en la ley procesal citada) claros como estamos que la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela es de reciente data en comparación a las normas procesales que rigen la materia en cuestión, en estricto apego además que en todo momento y ante cualquier evento deben interpretarse con primacía las disposiciones constitucionales por encima de cualquier norma. En conclusión, nuestra legislación contempla dos procedimientos en la separación de cuerpos como lo son: Separación de cuerpos contenciosa y la no contenciosa (caso el cual nos ocupa).-
El Artículo 190 del Código Civil Tipifica: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Como se evidencia del escrito de solicitud, los cónyuges separatistas han manifestado que durante el matrimonio no adquirieron bienes, caso contrario la norma trascrita autoriza al juez en el mismo acto que decrete la separación de cuerpos, declarar la separación de bienes con las limitaciones expuestas por la norma, específicamente aquella donde pudiera tener interés un tercero.-
Invocan los solicitantes el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal… (Omissis)… 2º Si optan por la separación de bienes… (Omissis)… Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En función a lo trascrito en la norma se deduce, que la convención realizada por los cónyuges en la solicitud debe ser respetada, siempre y cuando esas estipulaciones no sean contrarias al orden publico o a las buenas costumbres.-
De conformidad con la Ley, es requisito indispensable presentar junto a la solicitud de divorcio o separación de cuerpos copia certificada de la partida u acta de matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y jurisprudencia patria posee la categoría de documento público administrativo, que al respecto ha sido valorado por este sentenciador a los fines de decidir la solicitud. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Juzgado). De la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa: “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007, caso A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), refiriéndose a la categoría de Documento Público Administrativo, pero en lo concerniente al Certificado de Defunción establece: “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios. Como se observa en la disposición legal que sustenta la solicitud, es requisito indispensable para ejercer la acción de divorcio el que las personas hayan estado casadas legalmente, siendo el principal instrumento probatorio el Acta de Matrimonio, la cual fue consignada en el escrito y valorada como elemento probatorio en la causa de acuerdo a el análisis realizado anteriormente.-
El sistema jurídico Venezolano contempla dos formas para disolver la unión o vínculo matrimonial: la primera de ellas la amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa) y la segunda de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera existen dos supuestos, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo (supuesto bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones) y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0292, expediente 10-1574 de fecha 10 de Abril del año 2012, en la que se manifestó lo siguiente: “Ahora bien. El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personalmente y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De acuerdo a lo expuesto, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley fundamental del País, en el Articulo 7 se declara como “La norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, (Negritas y Cursivas del Tribunal), cuya garantía de cumplimiento es obligatoria para todos los jueces y juezas de la República (Art. 334 ejusdem). Por tanto, otorga al órgano jurisdiccional la obligación de brindar la tutela judicial efectiva, teniendo el Poder Judicial un Rol esencial en la Sociedad. Al respecto, René Molina Galicia, en el Libro “Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial” expone: “Sobre los Jueces, en la búsqueda de la Justicia ha recaído el deber de resolver los conflictos de manera idónea; sin formalismos ni reposiciones inútiles” (Negritas y Cursivas del Tribunal), es decir, el Juez se encuentra inmerso entre la constitucionalidad, legalidad y la justicia.-
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VERA RIVAS y GERYBARET ALEXANDRA BELANDRIA RIVERO, identificados, acudieron personalmente y de forma voluntaria ante éste Tribunal Segundo de Municipio actuando como Distribuidor, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2.016) firmando en presencia del Secretario el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes; luego en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2.016) firmaron el acta conciliatoria y leído como fue de forma integra el escrito presentado, lo ratificaron en todas y cada una de sus partes manifestando su voluntad de continuar con el procedimiento de separación de cuerpos conforme a la Ley; del mismo modo cumplido como fue el tiempo estipulado para que la fiscalía con competencia en materia de familia se hiciera presente a los fines de formular o no oposición a la solicitud, no constando al expediente oposición ni observación alguna por éste órgano del Estado y visto que no existe ninguna oposición por parte de los cónyuges ni de terceras personas, o impedimento legal salvo prueba en contrario, se prescinde entonces de la apertura del lapso probatorio (Art. 607 CPC). En tal sentido, realizados como fueron los razonamientos de hecho y de derecho lo ajustado a derecho es pasar a decidir. En consecuencia.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 189 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-
PRIMERO: CON LUGAR LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, interpuesta por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VERA RIVAS y GERYBARET ALEXANDRA BELANDRIA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-24.341.783 y V-24.192.812, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector El Puente, Aldea Bodoque, Calle Principal, Casa S/N, y la segunda en la Sector Guarapao, Calle Principal, Antigua casa Don Luis Zambrano, ambas direcciones ubicadas en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por la abogada en ejercicio KARINA DEL VALLE VERA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nro. V-18.615.108, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 207.767, hábil civil y jurídicamente, y una vez trascurrido un año contado a partir de esta misma fecha, sin que medie o hubiere ocurrido la reconciliación alguna, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procederá sumariamente y/o a petición de uno cualquiera de los hoy solicitantes, declarar la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa la notificación al otro cónyuge y con sujeción al procedimiento anterior. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Respecto a los bienes éste Tribunal se abstiene de pronunciamiento alguno por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Expídase por Secretaría la cantidad de dos (02) copias certificadas de la presente decisión, tal como lo solicitaran las partes, para lo cual se autoriza al Alguacil Titular a realizar los fotostatos correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los cinco (05) días del mes de abril de Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
En la misma fecha se publico el anterior decreto de separación de cuerpos bajo el Nº 2016-002 y siendo las Tres horas con Veinticinco minutos post-meridiem (03:25 PM), se publicó e hicieron las anotaciones estadísticas de Ley.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
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