Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Seis (06) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 157º
Sentencia Nº S-013-2016.-
Solicitud Nº 2016-032.-
CAPITULO PRIMERO
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2.016), por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor, quedando asignado para su conocimiento luego del sorteo de Ley y en esa fecha, a éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, le correspondió conocer de la presente solicitud siendo admitida y dándosele entrada por auto de fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2.016), bajo en Nº 2016-032; contentivo de una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por las abogadas en ejercicio y apoderadas judiciales las ciudadanas MARLYN LISBETH BLANDÓN PEREZ y ARIANY CAROLINA MONTAÑEZ MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, provistas de las cedulas de identidad N° V-16.233.159 y N° V-21.319.810, respectivamente, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.613 y 240.103, con domicilio procesal en el Sector Villa del Sol, Calle 3, entre Avenidas 7 y 8 de la Población de Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden; actuando en este acto con el carácter de apoderadas de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MÉNDEZ MORA, YLDELMAR MÉNDEZ MORA, JOSÉ PATROCINIO MÉNDEZ MORA, GELVES ANTONIO MÉNDEZ MORA, CARLOS EDUARDO MÉNDEZ MORA y EDUVINA MORA, venezolanos, de estado civil solteros el primero, segunda, tercero, cuarto, quinto y la sexta casada (viuda), provistos de las cedulas de identidad N° V-17.358.188,V-17.358.189, V-19.802.853, V-19.802.854, V-19.802.855 y V-9.367.470, respectivamente y en su orden.-
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes las abogadas en ejercicio y apoderadas judiciales las ciudadanas MARLYN LISBETH BLANDÓN PEREZ y ARIANY CAROLINA MONTAÑEZ MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, provistas de las cedulas de identidad N° V-16.233.159 y N° V-21.319.810 respectivamente, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.613 y 240.103, en su orden, con domicilio procesal en el Sector Villa del Sol, Calle 3, entre Avenidas 7 y 8 de la Población de Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto con el carácter de apoderadas de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MÉNDEZ MORA, YLDELMAR MÉNDEZ MORA, JOSÉ PATROCINIO MÉNDEZ MORA, GELVES ANTONIO MÉNDEZ MORA, CARLOS EDUARDO MÉNDEZ MORA y EDUVINA MORA, venezolanos, de estado civil solteros el primero, segunda, tercero, cuarto, quinto y la sexta casada (viuda), provistos de las cedulas de identidad N° V-17.358.188, V-17.358.189, V-19.802.853, V-19.802.854, V-19.802.855 y V- 9.367.470, respectivamente y en su orden, quienes solicitan se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, hoy fallecido, PATROCINIO MÉNDEZ, quien en vida fuera venezolano, casado, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad N° V-6.665.981, y que poseía su domicilio en la población de Santa María de Caparo, Tucupido Parte Alta, Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MÉNDEZ MORA, YLDELMAR MÉNDEZ MORA, JOSÉ PATROCINIO MÉNDEZ MORA, GELVES ANTONIO MÉNDEZ MORA, CARLOS EDUARDO MÉNDEZ MORA y EDUVINA MORA, ya identificados, en su condición de hijos y esposa en su orden, por haber fallecido el ciudadano PATROCINIO MÉNDEZ, ya identificado, según PARTIDA O CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 37, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.015, fallecido el veintidós (22) de diciembre del año dos mil quince (2.015), llevado por ante el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, Municipio Libertador, Parroquia Capital Abejales, de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil quince (2.015).-
Consta a la solicitud y en actas:
PRIMERO: Escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos. Folio uno (01) Vto; SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de las abogadas en ejercicio y apoderadas judiciales, conjuntamente con su Inpreabogado, las cuales fueron confrontadas con sus originales para su vista y devolución en la oportunidad procesal correspondiente, Folio dos (02); TERCERO: Poder otorgado a las abogadas MARLYN LISBETH BLANDÓN PEREZ y ARIANY CAROLINA MONTAÑEZ MARTINEZ, ya identificadas, ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), Folios 59 al 62, del Libro de Autenticaciones correspondiente al año 2.016. Folios tres (03) vto, cuatro (04) vto y cinco (05) del presente expediente; CUARTO: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano que en vida respondía al nombre de PATROCINIO MÉNDEZ, identificado. Folio seis (06); QUINTO: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JOSÉ ALFREDO MÉNDEZ MORA, identificado, así como Copia Certificada de su Acta de Nacimiento Número 323, inserta en los libros de Nacimientos llevados por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira, de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982). Folio siete (07), ocho (08) y nueve (09) vto; SEXTO: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana YLDELMAR MÉNDEZ MORA, identificada, así como Copia Certificada de su Acta de Nacimiento Número 59, inserta en los libros de Nacimientos llevados por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira, de fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984). Folio diez (10), once (11) y doce (12) vto; SÉPTIMO: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JOSÉ PATROCINIO MÉNDEZ MORA, identificado, así como Copia Certificada de su Acta de Nacimiento Número 296, inserta en los libros de Nacimientos llevados por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira, de fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985). Folio trece (13), catorce (14) y quince (15) vto; OCTAVO: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano GELVES ANTONIO MÉNDEZ MORA, identificado, así como Copia Certificada de su Acta de Nacimiento Número 220, inserta en los libros de Nacimientos llevados por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira, de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987). Folio dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) vto; NOVENO: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO MÉNDEZ MORA, identificado, así como Copia Certificada de su Acta de Nacimiento Número 72, inserta en los libros de Nacimientos llevados por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira, de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989). Folio diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) vto; DÉCIMO: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana EDUVINA MORA, identificada, así como Copia Certificada del Acta de Matrimonio Número 44, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del estado Barinas, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1.982). Folio veintidós (22), veintitrés (23) vto y veinticuatro (24); DÉCIMO PRIMERO: Consta en autos, las actas en las que se recogen las declaraciones que en calidad de testigos rindieran los ciudadanos ISIDORO PEREZ PEREZ y MARIA DETZY ACOSTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cedulas de identidad Nº V-9.182.508 y V-14.602.778, en su orden, ambos domiciliados en el Sector Tucupido de Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida. Folio veinticinco (25) vto, veintiséis (26) vto, veintisiete (27) vto, veintiocho (28) vto y veintinueve (29) vto; DÉCIMO SEGUNDO: PARTIDA O CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 37, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.015, fallecido el veintidós (22) de diciembre del año dos mil quince (2.015), llevado por ante el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, del Estado Táchira, Municipio Libertador, Parroquia Capital Abejales, de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil quince (2.015), perteneciente a la persona o causante que en vida respondía al nombre de PATROCINIO MÉNDEZ, quien fuera venezolano, casado, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-6.665.981 y poseía su domicilio en la Población de Santa María de Caparo, Tucupido Parte Alta del Estado Bolivariano de Mérida. Folio treinta (30) vto, treinta y uno (31) vto y treinta y dos (32).-
CAPITULO SEGUNDO
ANÁLISIS PROBATORIO
PRIMERO: DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: Las solicitantes acompañan a la solicitud, Partida o Acta certificada de nacimiento del ciudadano: JOSÉ ALFREDO MÉNDEZ MORA, ya identificado, Número 323, inserta en los libros de Nacimientos llevados por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982). Folio siete (07), ocho (08) y nueve (9) vto; y de su lectura se desprende que es HIJO del causante PATROCINIO MÉNDEZ y de EDUVINA MORA, evidenciándose así los datos filiatorios que lo vinculan como HIJO de los mencionados, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.- ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: Las solicitantes acompañan a la solicitud, Partida o Acta certificada de nacimiento de la ciudadana YLDELMAR MÉNDEZ MORA, Número 59, inserta en los libros de Nacimientos llevados por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, de fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984). Folio diez (10), once (11) y doce (12) vto; y de su lectura se desprende que es HIJA del causante PATROCINIO MÉNDEZ y de EDUVINA MORA, evidenciándose así los datos filiatorios que lo vinculan como HIJA de los mencionados, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.- ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: Las solicitantes acompañan a la solicitud, Partida o Acta certificada de nacimiento del ciudadano: JOSÉ PATROCINIO MÉNDEZ MORA, identificado, Número 296, inserta en los libros de Nacimientos llevados por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira, de fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985). Folio trece (13), catorce (14) y quince (15) vto; y de su lectura se desprende que es HIJO del causante PATROCINIO MÉNDEZ y de EDUVINA MORA, evidenciándose así los datos filiatorios que lo vinculan como HIJO de los mencionados, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: Las solicitantes acompañan a la solicitud, Partida o Acta certificada de nacimiento del ciudadano: GELVES ANTONIO MÉNDEZ MORA, identificado, Número 220, inserta en los libros de Nacimientos llevados por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira, de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987). Folio dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) vto; y de su lectura se desprende que es HIJO del causante PATROCINIO MÉNDEZ y de EDUVINA MORA, evidenciándose así los datos filiatorios que lo vinculan como HIJO de los mencionados, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: Las solicitantes acompañan a la solicitud, Partida o Acta certificada de nacimiento del ciudadano: CARLOS EDUARDO MÉNDEZ MORA, identificado, Número 72, inserta en los libros de Nacimientos llevados por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira, de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989). Folio diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) vto; y de su lectura se desprende que es HIJO del causante PATROCINIO MÉNDEZ y de EDUVINA MORA, evidenciándose así los datos filiatorios que lo vinculan como HIJO de los mencionados, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.- ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Las solicitantes acompañan a la solicitud con la copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO del causante PATROCINIO MÉNDEZ y de EDUVINA MORA, Número 44, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del estado Barinas, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1.982). Folio veintidós (22), veintitrés (23) vto y veinticuatro (24); en consecuencia, de las actuaciones se evidencia que el hoy fallecido PATROCINIO MÉNDEZ era esposo de la ciudadana EDUVINA MORA, datos que los vinculan como esposos, no existiendo duda o incertidumbre respecto a la unión existente entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la misma. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presenció o escuchó, siempre que sea ajeno al proceso, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria, en consecuencia, para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio, que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, lugar y tiempo decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señaladas por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control de la prueba. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-
Cursan a las presentes actuaciones las declaraciones de los testigos: ISIDORO PEREZ PEREZ y MARIA DETZY ACOSTA HERNANDEZ, venezolanos, solteros, provistos de las cedulas de identidad Nos. V-9.182.508 y V-14.602.778, en su orden, ambos domiciliados en el Sector Tucupido de Santa Marías de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados en las testifícales que rielan a las presentes actuaciones y además manifestaron entre otras cosas que los ciudadanos y ciudadanas: JOSÉ ALFREDO MÉNDEZ MORA, YLDELMAR MÉNDEZ MORA, JOSÉ PATROCINIO MÉNDEZ MORA, GELVES ANTONIO MÉNDEZ MORA, CARLOS EDUARDO MÉNDEZ MORA y EDUVINA MORA, todos ellos antes identificados plenamente, eran hijos e hija así como esposa del hoy interfecto: PATROCINIO MÉNDEZ, ya identificado; testigos promovidos por la parte solicitante, de cuyas testifícales o declaraciones se constata que declaran acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas. Son personas mayores de edad, vecinos del sector donde vivía el hoy occiso y sus familiares (herederas y herederos), no son contradictorios en sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza, por lo tanto constituye plena prueba, que las ciudadanas antes mencionadas son sus UNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS. En tal virtud este sentenciador confiere a dichas declaraciones plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: Las solicitantes acompañan a la solicitud copia certificada de la PARTIDA O CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 37, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.015, fecha de fallecimiento veintidós (22) de diciembre del año dos mil quince (2.015), llevado por ante el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, del Estado Táchira, Municipio Libertador, Parroquia Capital Abejales, de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil quince (2.015), perteneciente a la persona o causante que en vida respondía al nombre de PATROCINIO MÉNDEZ, quien fuera venezolano, casado, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-6.665.981, y poseía su domicilio en la Población de Santa María de Caparo, Tucupido Parte Alta del Estado Bolivariano de Mérida. Folio treinta (30) vto, treinta y uno (31) vto y treinta y dos (32). En efecto este sentenciador considera que dicho Certificado de Defunción es expedido por el funcionario competente, en consecuencia comporta la condición de DOCUMENTO PUBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haberse certificado su muerte y haber dejado descendientes tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos y del mismo certificado. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo a lo expresado en el capitulo anterior referido a los documentos públicos, los cuales fueron analizados y valorados, considera quien aquí decide citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-
La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el Artículo 822 lo siguiente. “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden de ideas el Artículo 823 ejusdem expresa “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate” de igual forma el Artículo 824 estipula “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De las pruebas (Documentos Públicos Administrativos) presentadas y analizadas se deduce que existe plena convicción del contenido del Acta o Certificado de Defunción, Acta de Matrimonio y las respectivas Actas de Nacimiento, donde se evidencia el vínculo filial existente entre las ciudadanas y ciudadanos: JOSÉ ALFREDO MÉNDEZ MORA, YLDELMAR MÉNDEZ MORA, JOSÉ PATROCINIO MÉNDEZ MORA, GELVES ANTONIO MÉNDEZ MORA, CARLOS EDUARDO MÉNDEZ MORA y EDUVINA MORA, (Hijos, hija y Esposa), y el ciudadano que en vida respondía al nombre de: PATROCINIO MÉNDEZ, todos plenamente identificados, hijos, hija y esposa, lo cual hace constar la cualidad de herederos de los prenombrados ciudadanos y ciudadanas. Del mismo modo, las solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos plenamente identificados con sus respectivas cédulas de identidad, quienes dieron fe con sus dichos de la autenticidad de la relación filial entre la solicitante y sus hijos, hija y esposa del causante, hoy occiso. Los hijos e hijas así como la esposa heredan siempre, por tanto, no son excluidos de la sucesión Ab Intestato.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -
PRIMERO: COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE PATROCINIO MÉNDEZ, quien en vida fuera venezolano, casado, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad N° V-6.665.981, y que poseía su domicilio en la población de Santa María de Caparo, Tucupido Parte Alta, Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, fallecido según PARTIDA O CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 37, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.015, el veintidós (22) de diciembre del año dos mil quince (2.015), llevado por ante el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, Municipio Libertador, Parroquia Capital Abejales, de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil quince (2.015), a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, debido a que el causante dejó hijos, hija y esposa a los ciudadanos y ciudadana: JOSÉ ALFREDO MÉNDEZ MORA, YLDELMAR MÉNDEZ MORA, JOSÉ PATROCINIO MÉNDEZ MORA, GELVES ANTONIO MÉNDEZ MORA, CARLOS EDUARDO MÉNDEZ MORA y EDUVINA MORA, (Hijos y Esposa), todos ellos sobrevivientes, tal como se desprende de las actas y constancias anexas a la solicitud para ser considerados como acreedoras de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER del mencionado causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionado con los beneficios que gozaba el hoy occiso: PATROCINIO MÉNDEZ, ya identificado. Sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de tres (03) copias de las actuaciones previo el pago de los respectivos emolumentos tal cual fuera solicitado por la parte interesada en su escrito.-
TERCERO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la presente decisión a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal y se ordena devolver las originales a la parte solicitante en el escrito de solicitud.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
En esta misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se agregó a la solicitud Nº 2016-032 constante de cuatro (04) folios utilizados con sus vueltos respectivos.-
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
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