REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Cinco (05) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016).-

205º y 157º

EXP. DE SOLICITUD No. 2015-158

SOLICITANTE: NUBIA MARIBEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.489, comerciante, domiciliada en el Sector Sabaneta, calle 1, casa No. 6, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; debidamente asistida por la abogada en ejercicio LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA, titular de la cédula de identidad No. V-7.929.956 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.322.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 30 de Octubre de 2015, se recibió en este Tribunal, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana NUBIA MARIBEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.489, comerciante, domiciliada en el Sector Sabaneta, calle 1, casa No. 6, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; debidamente asistida por la abogada en ejercicio LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA, titular de la cédula de identidad No. V-7.929.956 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.322, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la rectificación de su Partida de Nacimiento, inserta bajo el No. 869, vuelto del folio 498, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida durante el año 1965, aduciendo que: “(…) fui asentada con el nombre de: NUBIA MARIBEL, hija de: ANA GEORGINA CONTRERAS RAMIREZ. Es el caso Ciudadano Juez, que en mi Acta de Nacimiento, arriba descrita, se incurrió en un error al transcribir el nombre y apellido de mi progenitora, el cual se copió como ANA GEORGINA CONTRERAS RAMIREZ siendo lo correcto GEORGINA CONTRERAS, (…)” (mayúsculas y negritas del texto).

Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2015, admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En esa misma fecha, se ordenó notificar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación, e igualmente se emplazó mediante Edicto a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin de que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a la solicitud de rectificación propuesta.

En fecha Seis (06) de Noviembre de 2015, la ciudadana NUBIA MARIBEL CONTRERAS CONTRERAS, parte solicitante, debidamente asistida por la abogada LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA, mediante diligencia retiró el Edicto librado por este Tribunal, para su respectiva publicación.

En fecha Quince (15) de Diciembre de 2015, la ciudadana NUBIA MARIBEL CONTRERAS CONTRERAS, parte solicitante, debidamente asistida por la abogada LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA, mediante diligencia consignó un ejemplar del Edicto publicado en fecha 1º de Diciembre de 2015, en el diario El Nacional, el cual fue agregado mediante auto en esa misma fecha.

Mediante nota de secretaría se dejó constancia que en fecha 15 de Diciembre de 2015, se fijó en la cartelera del Tribunal el Edicto acordado y librado por este Juzgado.

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2016, se recibió anexo a oficio No. 2710-005, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, la cuales fueron agregadas en esa misma fecha.

En fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), compareció ante este Juzgado el Abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y expuso: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por la ciudadana NUBIA MARIBEL CONTRERAS CONTRERAS, esta Representación Fiscal observa que se han cumplido los requisitos establecidos por la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia.- Es todo”.

En fecha Nueve (09) de Marzo de 2016, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa.

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2016, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de diez (10) días, en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas.
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal. Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la solicitante, ciudadana NUBIA MARIBEL CONTRERAS CONTRERAS, asistida por la abogada LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA, en sustento de su pretensión alega en el libelo que: “(…) fui asentada con el nombre de: NUBIA MARIBEL, hija de: ANA GEORGINA CONTRERAS RAMIREZ. Es el caso Ciudadano Juez, que en mi Acta de Nacimiento, arriba descrita, se incurrió en un error al transcribir el nombre y apellido de mi progenitora, el cual se copió como ANA GEORGINA CONTRERAS RAMIREZ siendo lo correcto GEORGINA CONTRERAS, que es su verdadero nombre y apellido y los que siempre ha usado, (…) en efecto solicito la rectificación de mi Acta de Nacimiento en el sentido que se corrija el error cometido, es decir, que se declare por sentencia definitiva que el Nombre y Apellido de mi Progenitora es GEORGINA CONTRERAS y no ANA GEORGINA CONTRERAS RAMIREZ, como erróneamente aparece en mi Acta de Nacimiento; (…) (mayúsculas y negritas del texto).

A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a la Solicitud, los siguientes documentos:
1.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-8.088.489 de la ciudadana NUBIA MARIBEL CONTRERAS CONTRERAS. (folio 2). Esta Juzgadora observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que la solicitante se registró con el nombre que para su decir es el correcto “NUBIA MARIBEL CONTRERAS CONTRERAS”, y así se establece.
2.) Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 869, que se pretende rectificar, de la ciudadana NUBIA MARIBEL CONTRERAS CONTRERAS, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 3). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la solicitante fue asentada con el nombre de NUBIA MARIBEL CONTRERAS CONTRERAS, y así se establece.
3.) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento No. 869, de la ciudadana NUBIA MARIBEL CONTRERAS CONTRERAS, emanada del Registro Principal Estado Bolivariano de Mérida. (folios 4, 5 y 6). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la solicitante fue asentada con el nombre de NUBIA MARIBEL CONTRERAS CONTRERAS, y así se establece.
4.) Original de los Datos Filiatorios de la ciudadana NUBIA MARIBEL CONTRERAS CONTRERAS, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) – Oficina Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 7). Esta Juzgadora observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que la solicitante se registró con el nombre que para su decir es el correcto “NUBIA MARIBEL CONTRERAS CONTRERAS”, y así se establece.
5.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-2.808.689 de la ciudadana GEORGINA CONTRERAS. (folio 9). Esta Juzgadora observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que la solicitante se registró con el nombre que para su decir es el correcto “GEORGINA CONTRERAS” y así se establece.
6.) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento No. 58, de la ciudadana GEORGINA CONTRERAS, emanada del Registro Principal del Estado Táchira. (folios 10, 11 y 12). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la progenitora de la solicitante, fue asentada con el nombre de GEORGINA CONTRERAS, y así se establece.
7.) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento No. 58, de la ciudadana GEORGINA CONTRERAS, expedida por el Registro Civil La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. (folio13). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la progenitora de la solicitante, fue asentada con el nombre de GEORGINA CONTRERAS, y así se establece.
8.) Original del Acta de Bautismo de la ciudadana GEORGINA CONTRERAS, emanada de la Parroquia del Espíritu Santo, Santuario del Santo Cristo de la Grita, Estado Táchira. (folio 14). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
9.) Copia certificada del Acta de Defunción No. 074, de la ciudadana GEORGINA CONTRERAS, expedida por el Registro Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 15). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que el nombre da progenitora de la solicitante es GEORGINA CONTRERAS, y así se establece

Ahora bien, este Tribunal observa que en la Partida de Nacimiento de la ciudadana NUBIA MARIBEL CONTRERAS CONTRERAS, inserta bajo el No. 869, vuelto del folio 498 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida, se hizo constar: “(…) Que hoy cuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, me ha sido presentado en este Despacho una niña hembra por: Ana Georgina Contreras Ramírez, mayor de edad, oficios del hogar, (…)” incurriendo de esta manera en un error al asentar el nombre y apellido de su madre, es decir, aparece “ANA GEORGINA CONTRERAS RAMÍREZ” cuando debería decir “GEORGINA CONTRERAS”, tal como se evidencia en los documentos que consignaron al efecto.
De esta manera a los instrumentos agregados a la presente solicitud, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en la Partida de Nacimiento de la ciudadana NUBIA MARIBEL CONTRERAS CONTRERAS; al señalar el nombre y apellido de su madre como: ANA GEORGINA CONTRERAS RAMÍREZ, cuando lo correcto es: GEORGINA CONTRERAS, tal como se desprende de los recaudos consignados a la solicitud.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento inserta bajo el No. 869, vuelto del folio 498 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, durante el año 1965, de la ciudadana NUBIA MARIBEL CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificada en autos, en cuanto al error al escribir el nombre y apellido de su madre. En consecuencia, ordena que se rectifique el error mencionado de la siguiente manera, donde se lee: “(…) me ha sido presentado en este Despacho una niña hembra por: Ana Georgina Contreras Ramírez, mayor de edad, oficios del hogar (…)” debe leerse: “(…) me ha sido presentado en este Despacho una niña hembra por: Georgina Contreras, mayor de edad, oficios del hogar (…)” (negrita y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y quince (10:15) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.


SOLICITUD No. 2015-158