REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157º

EXPEDIENTE Nº 461

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE

Parte Demandante: José Luis Mora Sánchez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.958.150, domiciliado en la Población de Mitivivó, Calle Principal, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Endosataria en Procuración: Abogada Wuendi Tibisay Serrano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.654.515, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.619 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Mucuchíes, Avenida Carabobo, Centro Comercial “Santa Bárbara”, local N° 14, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: Ángel Rosendo Mora Castillo y Alvina María Mora de Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-2.450.193 y V-2.449.973, respectivamente, domiciliados en la Carretera Vieja, Sector San Rafael de Tabay, Casa N° 7, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Motivo: Cobro de Bolívares, Vía Intimación.

CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 21 de Septiembre de 2015, se recibió escrito de demanda por Cobro de Bolívares, Vía Intimación, presentado por la Abogada en ejercicio Wuendi Tibisay Serrano Sánchez, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del Ciudadano José Luis Mora Sánchez, librador de una letra de cambio, librada en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, el día 14 de Mayo del año 2014, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.), para ser pagada el día 20 de Mayo del año 2015, por el librado aceptante, Ciudadano Ángel Rosendo Mora Castillo; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Al folio dieciséis (f. 16), riela auto de fecha 21 de Septiembre de 2015, mediante el cual se admitió por el procedimiento de intimación y se formó expediente bajo el N° 461, ordenándose la intimación del Ciudadano Ángel Rosendo Mora Castillo, en su condición de Librado Aceptante de la citada letra de cambio y a la Ciudadana Alvina María Mora de Mora, en su condición de Avalista de dicha letra de cambio, a cuyo efecto se libraron los respectivos recaudos de intimación, para que comparecieran en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, para lo cual comisionó mediante oficio N° 2730-202 (f. 20), al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que practicara la citación personal (fs. 18 y 19) de la parte demandada. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Al folio veintiuno (f. 21), de fecha 11 de Enero de 2016, riela auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa a partir de la citada fecha, como Juez Temporal de este Tribunal, el Abogado Jesús Alberto Monsalve, tal y como consta del Acta N° 1, de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserta en el Libro de Actas de Juramentos de Jueces Temporales llevado por ante este Tribunal y previa juramentación por ante el ciudadano Juez Rector Civil de esta Circunscripción Judicial, todo en vista de la designación que hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Noviembre del año 2015.
Obra al folio veintidós (f. 22), auto de fecha 15 de Febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal requiere del comisionado la devolución de los recaudos de citación, en el estado en que se encuentran y se cumplió mediante oficio N° 2730-050, del 15 de Febrero de 2016.
Al folio veinticuatro (f. 24) obra auto de fecha 05 de Abril de 2016, mediante el cual este Tribunal dio por recibidas las actuaciones practicadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de once (11) folios útiles, que rielan desde el folio veinticinco (f. 25) hasta el folio treinta y cinco (f. 35), conforme oficio N° 006-2016, de fecha 05 de Febrero del año en curso.
Riela al folio treinta y seis (f. 36) las resultas de la consulta realizada en la página WEB del Consejo Nacional Electoral, sobre los datos de los demandados.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS.
En este orden de ideas, este Juzgado se permite transcribir el contenido de los Artículos 26 y 49, Ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 14, 60 y 641, entre otros del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …Omissis… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…Omissis…”
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…Omissis…”
Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
Ahora bien, revisado como ha sido el contenido de los Artículos precedentes, así como de las actas procesales que integran este expediente y habida cuenta que este Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 2015, admitió la demanda y ordenó mediante exhorto practicar la intimación de los demandados Ángel Rosendo Mora Castillo y Alvina María Mora de Mora; y siendo que este Tribunal, se permitió revisar en la página WEB del Consejo Nacional Electoral de cuyas resultas se evidencia fehacientemente que los demandados de autos, Ángel Rosendo Mora Castillo y Alvina María Mora de Mora, suficientemente identificados en los autos, ejercen el derecho de sufragio en la Unidad Educativa San Rafael de Tabay, ubicada en el Sector San Rafael de Tabay, Vía Trasandina, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual también se colige con lo expresado por el Ciudadano Alguacil Alexander Toro del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante las respectivas Boletas de Intimación (f. 32 y 34), las cuales practicó en fecha 17 de Diciembre de 2015 y 02 de Febrero de 2016, en el domicilio indicado en el escrito libelar, correspondiente a la Carretera Vieja, Sector San Rafael de Tabay, casa N° 7, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, según diligencias de fechas 13 de Enero de 2016, que obra al folio treinta y uno (f. 31) y 02 de Febrero de 2016, que riela al folio treinta y tres (f. 33).
Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta el contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinal 4 (Juez Natural) y el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que establecen cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa por tratarse de un juicio especial monitorio de Cobro de Bolívares Vía Intimación, en este aspecto, este Juzgador se permite traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 05 de Junio de 2013, caso Rafael Emilio Aponte García contra Jesús Alberto Villalobos Morales, el cual se transcribe parcialmente:
…Omissis…
“…Así las cosas, observa esta Sala que como la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es el cobro de bolívares (vía intimatoria), y se rige por normas de naturaleza igualmente civil, por ello, no resultan aplicables al caso concreto las disposiciones contenidas en el Código de Comercio (artículos 1.094 y 1.095), a pesar que dicha demanda fue interpuesta con ocasión del cobro de cheques, en consecuencia, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la cual atribuye la competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 eiusdem. (Vid. Sentencia N° 655 de fecha 14 de octubre de 2005, caso: Nassib Kassem contra Constructora 01 de Marzo, S.A. y N° 438 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Distribuidora Texperez Hnos., C.A. contra Libel Collections C.A.).
En consecuencia, en el procedimiento por intimación el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cosa fungible o de un mueble determinado, y conocerá de éste el juez competente por el valor y la materia del domicilio del deudor, a menos que las partes hayan elegido un domicilio distinto.
En razón de lo anterior, esta Sala evidencia de la lectura exhaustiva de las actas del expediente, específicamente del escrito libelar (folios 1 al 4), que el domicilio del deudor está ubicado en el Municipio Mara del estado Zulia, tal y como se evidencia en la siguiente transcripción: “…Pido que se cite personalmente, la parte demandada al emisor de los cheques, ciudadano: JESÚS ALBERTO VILLALOBOS MORALES, Cédula de Identidad N° V-10.410.213, ya identificado, en la siguiente dirección: “…VÍA EL MOJÁN, SECTOR LAS CRUCES, FRENTE AL TRONCAL DEL CARIBE, IZQUIERDA CALLE S/N DERECHA CALLE S/N, REFERENCIA CARRETERA VÍA EL MOJÁN KILÓMETRO 23 SECTOR LAS CRUCES, PARROQUIA RICAURTE, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA…”, así las cosas, al no haber elegido las partes un domicilio especial que determine la competencia por el territorio para dilucidar la controversia y siendo que el caso de marras es una demanda por cobro de bolívares (cheques) emitidos por el demandado, no habiendo acuerdo entre las partes respecto del domicilio, resulta forzoso para esta Sala establecer que el principio aplicable es que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal.
De los criterios jurisprudenciales, y razonamientos antes expuestos esta Sala determina que el juzgado competente para conocer la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), con ocasión del cobro de cheques, es el tribunal de municipio del domicilio del demandado, por cuanto, como ya se expresó las partes no eligieron un domicilio especial (artículo 47 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide...”
Del criterio jurisprudencial antes expuesto infiere quien aquí suscribe que la competencia por el territorio en el caso como el de autos de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación la fija el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el domicilio del deudor o en su defecto en su residencia, por aplicación del artículo 27 del Código Civil. En este caso por cuanto de las actas procesales se evidencia que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Edificio Torre Cari, Piso PH, Oficina 1-4, Avenida 2 de la Urbanización Campo Alegre, como se puede verificar de acuerdo al contrato de arrendamiento el cual corre inserto a los folios 52 y 53 del presente expediente y visto que no se constata que las partes hayan elegido un domicilio especial en el presente caso, y que la estimación de la demanda es de ocho mil ochocientos veinte coma dieciocho unidades tributarias (U.T 8.820,18), se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es un tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito del domicilio de la demandada. Así se decide.
Por las razones antes expuestas esta Alzada determina que el juzgado competente para conocer la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado EDGAR COLINA ARCAYA, actuando con el carácter de apoderado de la firma mercantil “CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS C.A”. SEGUNDO: COMPETENTE un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del Juicio de Intimación interpuesto por el ciudadano EDGAR COLINA ARCAYA, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A., contra la Firma Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A. En consecuencia se ordena remitir el expediente original al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.”…Omissis…

Ahora bien, como se estableció anteriormente este Juzgado admitió la demanda y sustanció el procedimiento en los términos que consideró procedente en derecho y siendo que quien aquí decide, luego del abocamiento en la presente causa como Juez Temporal y vencido como fue el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que integran el expediente observó, PRIMERO: Que este Tribunal ad initio, resultaba incompetente para conocer la presente causa dado que si bien es cierto que el instrumento cambiario que obra al folio 6 y vuelto, estableció como domicilio del librado aceptante Ángel Rosendo Mora Castillo, el Sector Mitivivó, casa sin número, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; también es cierto que en el Capítulo I de los Hechos correspondiente al escrito libelar presentado por la parte actora, expresamente estableció, que el librado aceptante Ángel Rosendo Mora Castillo está domiciliado en la Carretera Vieja, Sector San Rafael de Tabay, casa N° 7, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y que la letra de cambio que produjo en original como documento fundamental de la demanda fue librada en la Población de Mitivivó, Calle Principal, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el Ciudadano Ángel Rosendo Mora Castillo, antes identificado, a la fecha de su vencimiento el 20 de Mayo de 2015. SEGUNDO: Igualmente en dicho instrumento cartular aparece como “BUENO POR AVAL” para garantizar las obligaciones del deudor o librado aceptante, la Ciudadana Alvina María Mora de Mora suficientemente identificada en los autos, quien igualmente está domiciliada en la Carretera Vieja, Sector San Rafael de Tabay, casa N° 7, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: De las resultas de la comisión librada por este Tribunal y que correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las cuales obran agregadas a los folios 25 al 35, se infiere que tanto el librado aceptante como el avalista de dicho instrumento cartular, están domiciliados en la Carretera Vieja, Sector San Rafael de Tabay, casa N° 7, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
En este mismo orden de ideas, en aplicación a lo previsto en el Artículo 26 y 49, Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 12, 14, 60 y 641 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta el principio de Conducción Judicial, resulta forzoso para este Juzgador declararse incompetente por el territorio para seguir sustanciando y proferir un fallo definitivo en la presente causa, dado que la competencia corresponde a un Juzgado del Municipio del domicilio del librado aceptante y su “Bueno por Aval” (Avalista), por estar domiciliados fuera de su jurisdicción territorial, como así se expresará en la parte dispositiva de este fallo; todo ello en aras de dar cumplimiento al principio del Juez Natural, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, como principios constitucionales de obligatorio cumplimiento y de normas de orden público.
En consecuencia, este Juzgador tomando en consideración y aplicando la normativa señalada anteriormente, en consonancia con el criterio jurisprudencial señalado y transcrito parcialmente, el cual de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, comparte y hace suyo quien aquí decide para establecer como criterio propio la incompetencia por el territorio de este Tribunal para sustanciar y decidir la presente causa, dado que del contenido de las actas procesales se infiere claramente que la competencia para conocer por el territorio en el caso in comento corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Jurisdicción de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tomando en cuenta que tanto el deudor demandado como el librado aceptante (Avalista) están domiciliados en la Carretera Vieja, Sector San Rafael de Tabay, casa N° 7, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, por tratarse de un procedimiento de intimación y dado que las partes no establecieron un lugar distinto para el pago del instrumento cambiario en atención a lo previsto en el Artículo 47 ejusdem.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN, interpuesta por la Abogada Wuendi Tibisay Serrano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.654.515 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.619, Endosataria en Procuración del Ciudadano José Luis Mora Sánchez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.958.150, domiciliado en la Población de Mitivivó, Calle Principal, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la jurisdicción de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a quien corresponda conocer por distribución y se acuerda remitir mediante el respectivo oficio, una vez que quede firme la presente decisión conforme al Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese Copia Certificada de la misma, para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Jesús Alberto Monsalve.

La Secretaria Titular,

Abg. Zoila Rosa González de Osuna.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), y se dejó Copia Certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,

Abg. Zoila Rosa González de Osuna.

JAM/zrgdo